Decisión nº IG012014000415 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004544

ASUNTO : IP01-R-2013-000098

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.932.266, por la comisión presunta del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la ciudadana: EUDIMAR U.U., razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.I.G.D.S., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la SENTENCIA de fecha 02 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ NO CULPABLE al identificado ciudadano al término del Juicio Oral.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 31 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA F.B..

En fecha 18 de Junio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez ABG. A.O.P. quien fuere designado previamente como magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la ABG. MORELA F.B. quien fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 29 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. J.A.M. en sustitución de la ABG. C.Z. quien se encuentra disfrutando de las vacaciones.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 09 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

(…) Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano R.D.P., venezolano, cédula de identidad número V- 12.932.266, edad 34 años, nacido el día 02-02-78, hijo de D.L. y E.P., residenciado en Valencia, S.R., Calle Ramírez, casa N° 83-76, Avenida Brangier, sector Los Taladros, detrás del Colegio La Salle, bachiller como grado de instrucción, oficio comerciante, número de teléfono 0424-4589766, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana EUDIMAR U.U. previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Archivo correspondiente en su oportunidad legal, para su guarda y custodia. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se decreta el cese de todas la medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano R.D.P., asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Presentación de Alguacilazgo a los fines de informar que se dictó sentencia absolutoria y por consecuencia el cese de las medidas de coerción; igualmente se ordena oficiar al SAIME a los fines de informar que en fecha del día de hoy 23-04-2013 este tribunal decreto el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano R.D.P.. SEXTO: La presente sentencia absolutoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 157, 159, en su encabezamiento, 161, 344, 347, 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma en su oportunidad legal (…).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en primer término, en la causal de apelación establecida en los numerales 2° y 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta de motivación de la sentencia y la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; así como en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, titular de la acción penal y resultar ésta parte y quien representa además a la víctima de autos, a quienes el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(SSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, se dicto sentencia absolutoria el día 23 de Abril de 2013, la publicación de la sentencia se realizó el día 02 de mayo de 2012 (al cuarto día hábil siguiente de dictada) y el recurso fue ejercido en fecha 07 de mayo de 2012, (al tercer día hábil siguiente), por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 09 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Se deja constancia que en el referido cómputo se observa error material al momento de colocar el año 2012 en las fechas reflejadas en el cómputo, siendo lo correcto el año 2013 de acuerdo a la revisión de la cronología de las actuaciones.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Defensa del procesado, representada por la Abogada MARBELYS REYES , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.764, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, se observa que los tres días hábiles para la contestación del recurso corrieron a partir del día 08, 09 y 10 de mayo de 2013, siendo contestado el recurso de apelación el día 10 de mayo de 2013; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abg. Fiscalía 20 del Ministerio Público, representada por la Abogada N.G.D.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.932.266, por la comisión presunta del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la ciudadana: EUDIMAR U.U.. SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Defensa Técnica del mencionado procesado. En consecuencia, se fija para el día JUEVES 07-08-2014, a las 2:30 PM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Defensora Privada; LA VÍCTIMA, y el ACUSADO. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. A los 29 días del mes de Julio de 2014. Cúmplase.-

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P.A.. J.A.M.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

RESOLUCIÓN Nro.- IG012014000415

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