Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004139

ASUNTO: RP11-P-2013-004139

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado R.E.R.U., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.J.K.K., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano R.E.R.U., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.J.K.K.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2013, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 08:00 de la mañana se encontraba en la ciudad de Cumaná esperando una mercancía de línea blanca de su propiedad que se dirigía a la ciudad de Carúpano, cuando decidió efectuarle una llamada al conductor que transportaba la mercancía. Al contestarle le manifestó que había sido secuestrado por unos ciudadanos que no conocía, fue entonces que decidió trasladarse por la ruta que indicaba el chofer, el cual al hallarlo le indicó que los secuestradores lo habían dejado por el Sector Fuentes de L.d.M.A.M., por lo que la victima comenzó a preguntarle a personas por el sector si habían visto algo anormal o extraño en la comunidad, a lo que le manifestaron que habían observado que estaban bajando una mercancía en la casa del ciudadano a quien le apodan “Chevi”. En razón de ello se constituyeron en comisión funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, y se dirigieron a la residencia del referido ciudadano, quien al observar la presencia de los funcionarios les permitió el acceso a su vivienda alegando que había hecho una compra de unos artefactos de línea blanca, pero que a su vez no tenía conocimiento de donde provenía, razón por la que quedó detenido. Motivo por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: R.E.R.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.924.302, nacido en fecha 29-10-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo E.R. y Risis Ugas, y domiciliado en el Sector Fuentes de Lourdes, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros de la Localidad, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Por mi casa pasaron esos señores en un camión vendiendo mercancía, tal cual como hacen los turcos cuando ofrecen las mercancías y uno compra, así hace mucha gente comerciante por los pueblos y todos los del pueblo compramos, yo si le pregunte a ellos que porque estaban vendiendo esas cosas tan económicas, porque realmente me parecieron baratas y solo me dijeron que eso era legal y que yo no iba a tener problema con esa mercancía, de yo imaginarme que es robada no la compro y mucho menos la guardo en mi casa, de hecho ellos me ofrecieron hasta fiarme la mercancía y luego pasar cobrándomela por parte, no lo note extraño porque así hacen muchas personas que venden mercancía en los pueblos, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa considera ésta Defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye y no se evidencia elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima razón por la cual solicito se decrete la l.s.r., y en el supuesto negado que éste d.T. no acoja el criterio de ésta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en e artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se presenta antecedentes penales de posible cumplimiento, así mismo solicito copias simples de las presentes actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para el Imputado R.E.R.U., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.J.K.K., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado R.E.R.U., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 23-09-2013, suscrita por la victima ciudadano J.J.K.K., rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 23-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se practico la detención del ciudadano R.E.R.U., cursante al folio 05. Fijaciones Fotográficas, donde aparecen los objetos recuperados, cursante al folio 09. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 24-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: Dos (02) Hornos Microondas, Marca Hyundai, Modelo HDMO-20L-1; Tres (03) Hornos Microondas, Marca Hyundai, Modelo HDMO-25L-1; Cuatro (04) Cocinas, Marca Hyundai, Modelo COHDSI-4B; Dos (02) Cocinas, Marca Hyundai, Modelo COHDSI-4N; Una (01) Cocina, Marca Hyundai, Modelo COHDSI-6N; y Una (01) Cocina, Marca Hyundai, Modelo COHDSI-6A, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1117, de fecha 24-09-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado R.E.R.U., No Posee Registros Policiales, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado R.E.R.U., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.J.K.K., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano R.E.R.U., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado R.E.R.U., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.924.302, nacido en fecha 29-10-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo E.R. y Risis Ugas, y domiciliado en el Sector Fuentes de Lourdes, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros de la Localidad, Municipio A.M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio del ciudadano J.J.K.K., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano R.E.R.U., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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