Decisión nº KP02-N-2012-000173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-00173

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.174, asistido por el ciudadano J.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.622, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

El día 24 de mayo de 2012, fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 03 de agosto de 2012, la ciudadana M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la dar contestación. En esa misma fecha se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia que se encontró presente la representación de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte actora, sin que se haya solicitado la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación, si lo consideran pertinente.

El 25 de septiembre de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 02 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En ese mismo acto, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador General del Estado Lara, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para consignar el expediente administrativo, sin que se haya realizado consignación alguna. En dicha oportunidad este Juzgado se reservó el dictado del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 4 de octubre de 2011, se encontraba en las puertas de la Gobernación del Estado Lara, haciendo una huelga pacífica por cuanto le estaban violentando los derechos y garantías constitucionales, negándosele a recibir los reposos médicos, la Oficina de Bienestar Social del Cuerpo de Policía que es el departamento autorizado para recibir tales reposos médicos (Certificados de incapacidad) convalidados por el Instituto Venezolano del Seguro Social.

Que el Coronel J.M.D., Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, para que levantara la huelga pacífica, lo constriñó a que firmaran un acuerdo a lo cual accedió; y en tal sentido, aduce que ha cumplido con las condiciones establecidas en el acuerdo firmado el 4 de octubre de 2011.

Que el día 16 de enero de 2012, se dirigió al banco donde es depositado su sueldo y no le habían depositado el correspondiente a la quincena del “15/10/2012” por lo que se trasladó a la sede del “Cuartel General de la Policía Uniformada del Estado Lara”, en donde se entrevistó con la ciudadana Licenciada Luisa Andreina Carrasco Torrealba, “Asistente Analítica y encargada” del “Departamento de Nómina” quien le informó verbalmente que había sido dado de baja según la documentación que le pertenecía a su Departamento, por la causal de abandono del cargo, así como también le indicó que no podía hacer nada al respecto.

Hizo referencia a la violación del debido proceso y la vía de hecho por cuanto “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una institución que debe ser observada por los funcionarios que intervienen en cualquier tipo de procedimiento y la cual no puede ser mancillada, ni violentada de forma olímpica tal y como se observa en la denuncia de marras (…) la cual se encuentra consagrada en el artículo 49 [eiusdem] (…)”. Alega igualmente la violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida y sustanciado conforme a derecho el “reclamo por vía de hecho”; en cuanto a la suspensión injustificada del pago del salario durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, sin apertura de procedimiento administrativo previo.

Que en definitiva se le ordene a la Gobernación del Estado Lara, en la persona del ciudadano H.F.F., Gobernador del Estado Lara a que cesen las vías de hecho, y se le cancelen todos los salarios y beneficios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2012 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que es el caso que el ciudadano R.R.F. ciertamente se encontraba de reposo certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, vencidas las semanas concedidas, este no se presentó en su lugar de trabajo, por un período superior a los tres (3) días comprendidos en un lapso de treinta (30) días, por lo que tal hecho configura la causal de despido tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la aludida suspensión arbitraria no es tal sino que por el contrario el ciudadano R.R.H., al haberse ausentado de su puesto de trabajo de manera injustificado, no generó el pago correspondiente al mes, y adicionalmente, le generó la apertura del referido expediente disciplinario de destitución, el cual aún se encuentre en curso.

Indicó que hubo una suspensión del “goce de sueldo” ya que el funcionario no compareció a su puesto de trabajo por un período largo de tiempo y en tal sentido la administración procedió a instruir el expediente respectivo a los fines de investigar las razones por las cuales se había suscitado el abandono injustificado del funcionario a su puesto de trabajo, y como es natural al no comparecer el mismo a laborar no se procesa el pago ya que el salario es la contraprestación derivada del trabajo realizado.

Solicitó que se declare sin lugar el “recurso (…) por vía de hecho” intentado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.174, asistido por el ciudadano J.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.622, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano R.R.H., supra identificado, hizo referencia a que en fecha “15/01/2012” no se le depositó en su cuenta nómina el “Dinero” correspondiente a su “quincena” consignando -según sus dichos- los movimientos de cuenta del Banco Provincial de los meses de noviembre y diciembre de 2011; todo ello, a los fines de acreditar el pago de las “quincenas y beneficios sociales en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, así como la inexistencia de los mismos pagos en los meses de enero y febrero del año 2012”

Con fundamento a lo antes señalado, se observa que quien recurre hace referencia a un “reclamo por vía de hecho” contra la Gobernación del Estado Lara en cuando a la “suspensión injustificada del pago del salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, sin la apertura del procedimiento administrativo previo” solicitando así que se le ordene “a la Gobernación del Estado Lara en la persona del ciudadano H.F.F.G.d.E.L. a que cesen las vías de hecho, y respectivamente se [le] cancelen todos los salarios y beneficios dejados de percibir”.

En tal sentido, se observa que la parte querellante hizo referencia a violaciones de “normas de rango constitucional”, en concreto, el debido proceso; así como “violaciones a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” relacionadas al numeral 4 del artículo 19 de dicho instrumento legal.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar -primeramente- la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, habiéndose alegado la “suspensión injustificada del pago del salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, sin la apertura del procedimiento administrativo previo” solicitándose “a la Gobernación del Estado Lara en la persona del ciudadano H.F.F.G.d.E.L. a que cesen las vías de hecho, y respectivamente se [le] cancelen todos los salarios y beneficios dejados de percibir”; la representación judicial del Estado Lara en su escrito de contestación señaló: “(…) la aludida suspensión arbitraria no es tal sino que por el contrario el ciudadano R.R.H., al haberse ausentado de su puesto de trabajo de manera injustificada, no generó el pago correspondiente al mes, y adicionalmente, le generó la apertura del referido expediente disciplinario de destitución, el cual aún se encuentra en curso (…)”.

De igual modo, la representación judicial del Estado Lara indicó que “(…) No hubo tal suspensión del goce de sueldo, simplemente el funcionario, no compareció a su puesto de trabajo por un período largo de tiempo y en tal sentido la administración procedió a instruir el expediente respectivo a los fines de investigar las razones por las cuales se había suscitado el abandono injustificado del funcionario a su puesto de trabajo, y como es natural, al no comparecer el mismo a laborar, no se procesa el pago, ya que el salario es la contraprestación derivada del trabajo realizado”.

Observa esta Juzgadora que los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para el caso de enfermedad, reconocen el derecho al permiso del funcionario público. Para el otorgamiento del permiso correspondiente el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Sobre el particular, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el expediente administrativo remitido por la Administración Estadal, que se valora en su conjunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se observa que, en lo que atañe a la oportunidad en que se alega la “suspensión injustificada” del salario correspondiente al ciudadano R.R.H.; el mismo se encontraba de reposo, tal como se extrae de los sucesivos “Certificados de Incapacidad” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los períodos que se extienden desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 08 de enero de 2012; del 09 de enero de 2012 hasta el 29 de enero de 2012; del 30 de enero de 2012 al 19 de febrero de 2012; del 20 de febrero de 2012 hasta el 11 de marzo de 2012; del 12 de marzo de 2012 al 01 de abril de 2012; del 02 de abril de 2012 al 22 de abril de 2012; y, finalmente, desde el 23 de abril de 2012 al 13 de mayo de 2012 (Vid. Folios 211 al 217 de la pieza de antecedentes administrativos).

De lo anterior se colige la existencia de los “Certificados de Incapacidad” expedidos por el Organismo competente, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el período correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012; lo cual configura el derecho al permiso del querellante tal como lo señala el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual modo, se extrae del expediente administrativo remitido, que, con posterioridad la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y con ocasión al expediente administrativo “Nº CPEL-OCAP-387-11 acumulado con el Nº CPEL-OCAP-509-11” se dictó el acto administrativo emanado de la ciudadana M.D.G., Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 20 de julio de 2012, cuya fecha de notificación no consta en autos, a través del cual se destituyó al querellante del cargo desempeñado para el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Dicho acto concluyó señalando lo siguiente:

(…) Primero: Se procede (…) a la destitución del funcionario (…) R.H. (…) [por haber incurrido] en la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del cargo y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 98 numerales 03 conductas de desobediencia … (sic) o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta …(sic) 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)

. (Resaltado añadido) (folio 266 de la pieza de antecedentes administrativos).

Tal como se citó, mediante el acto administrativo dictado con posterioridad a la interposición de la presente acción, emanado de la ciudadana M.D.G., Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 20 de julio de 2012, se destituyó al querellante del cargo desempeñado para dicho Cuerpo Edilicio.

En todo caso, se debe indicar que no corresponde conocer mediante la presente acción la legalidad del acto administrativo a través del cual se decidió la destitución y que ha sido parcialmente trascrito, es decir, no pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la efectividad de dicho acto ni sobre su motivación; no obstante ello, se observa en los términos en que ha sido planteada la presente controversia no dejan de tener valor los certificados de incapacidad legalmente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el período de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, que corresponden a una fecha anterior a la que se dictó el acto administrativo referido, los cuales corresponden a los meses objeto de la presente litis, sin que ello implique un anticipo de opinión ante una posible demanda que pueda interponerse contra dicho acto, pues -se reitera- que lo analizado en este caso es la alegada suspensión del sueldo que se efectuó en dichos meses, más no el fundamento de la aparente causal de destitución, la cual no ha sido impugnada en este oportunidad. Lo anterior, encuentra mayor justificación en el presente caso, en el que se constata que dicho acto administrativo de fecha 20 de julio de 2012, no consta en autos que haya sido notificado al ciudadano R.R.H..

En otros términos, la constatación de dichos certificados a los efectos de lo aquí pretendido en modo alguno constituye el justificativo de la causal de destitución, originada a posteriori.

En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que no consta en autos alguna decisión administrativa que haya justificado la suspensión sin goce de sueldo del querellante en lo que atañe a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012.

Por consiguiente, al haberse constatado los sucesivos “Certificados de Incapacidad”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período señalado; hace considerar a esta Juzgadora que el ciudadano R.R.H., tiene derecho a que le sean cancelados los sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, peticionados mediante la presente acción, los cuales deberán serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En todo caso, se extrae que el querellante al peticionar los sueldos por los meses señalados en el párrafo anterior, de manera general alude –también- los “beneficios dejados de percibir” sin indicar –en concreto- a que beneficios se refiere, lo cual constituye una petición genérica, que no cumple con lo que exige el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que dicha solicitud no debe proceder. Así se declara.

Asimismo, no debe dejar de observarse que el querellante hizo mención en su libelo que “Hasta la presente fecha el patrono (sic) no [le] ha entregado la planilla 14-100,. Según como [habían] acordado el 04 de octubre de 2011, de igual manera no han coordinado la tramitación de [su] incapacidad ante el Seguro Social, como fue reglamentado en el segundo (02) punto del Acuerdo”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que tal señalamiento tiene relación con el “Acuerdo” realizado en fecha 04 de octubre de 2011 entre los representantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara y el querellante, el cual incluyó -entre otros- la obligación por parte de dichos representantes de “Coordinar Incapacidad ante el Seguro Social actuando como Intermediario” (vid folio 09); no obstante ello, observa esta Juzgadora que lo pretendido en el presente caso no constituye el cumplimiento o no de dicho Acuerdo, o la revisión de los términos de la aludida incapacidad, por lo que si bien se hace alusión a ello no constituye el objeto de la pretensión, por lo que este Juzgado no podría emitir pronunciamiento sobre ello. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.R.H., asistido por el ciudadano J.H.S., contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya identificados.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el ciudadano R.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.174, asistido por el Abogado J.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.622, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA la cancelación de los sueldos del querellante correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.2 Se NIEGA el concepto relativo a los “beneficios dejados de percibir”.

TERCERO

No se condena en costas por no haber vencimiento total aunado a la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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