Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008700

ASUNTO : RP01-P-2013-008700

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.C.R., venezolano, soltero, 36 de años, fecha de nacimiento 16-05-1978, titular de la cédula 14.597.096, Hijo de R.N.C.H., Aponolia M.r., domiciliado en bebedero, avenida 04, sector villa rosa, casa Nº 15, color, cerca del mercal nueva Toledo, de esta Ciudad de Cumaná, de profesión comerciante, teléfono 0416-282-3674. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada C.L., quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.J.C.R., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente R.J.C.. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 12-11-2013, siendo las 10:58 horas de la noche, aproximadamente, el funcionario Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre C.C., se encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizado inherentes al servicio policial en la unidad moto N° 220, en compañía del oficial del Rosiris Montaño, por las inmediaciones de la parroquia Altagracia de esta ciudad, cuando recibieron un llamado vía radial de la central de radios y comunicaciones del Centro de Comunicación Policial Gran Mariscal de Ayacucho informando la Oficial Jefe Milagros Lozada, que se trasladaran a la urbanización Bebedero, específicamente al sector Villa Rosa, ya que presuntamente un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, de inmediato se dirigieron al lugar antes indicado a verificar la situación, una vez en el mismo se entrevistaron con la ciudadana Y.R., quien les manifestó que un adolescente de nombre R.J.C., estaba siendo agredido físicamente por un ciudadano de nombre R.J.c.R., y ésta en defensa del mismo para evitar ser golpeado resultó igualmente lesionada y señaló a dicho sujeto. Acto seguido y amparados en el artículo 119, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales y les pidieron a dicho ciudadano que los acompañaran al Centro de Coordinación Policial para solventar la situación que se estaba suscitando, el cual accedió sin oponer resistencia, y le manifestaron que si tenía algún objeto de interés criminalístico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrara, y el mismo indicó que no poseía nada, luego le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya revisión no se le encontró ningún objeto relacionado con algún hecho punible y se le indicó el motivo de su detención, quedando identificado como R.J.C.R.. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser R.J.C.R., R.J.C.R., venezolano, soltero, 36 de años, fecha de nacimiento 16-05-1978, titular de la cédula 14.597.096, Hijo de R.N.C.H., Aponolia M.r., domiciliado en bebedero, avenida 04, sector villa rosa, casa Nº 15, color, cerca del mercal nueva Toledo, de esta Ciudad de Cumaná, de profesión comerciante, teléfono 0416-282-3674, el cual expuso no desear declarar, y se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, J.G.R.B., quien expone: “en vista de la solicitud presenta por el ministerio público, este defensor se opone a la solicitud fiscal y solicito que se otorgue que se declare a favor de mi defendido la L.S.R., en virtud de que en las actuaciones no cursan suficientes elementos de convicción, que avale lo dicho por el ministerio público es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. C.L., en contra del ciudadano R.J.C.R., por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente R.J.C.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/11/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado R.J.C.R., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 2 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 cursa Acta de Denuncia de fecha 12-11-2013 realizada por la ciudadana Y.J.R.R.. Al folio 4 cursa Acta de Entrevista de fecha 12-11-2013 efectuada a la ciudadana Y.J.R.R.. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2013, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 15 cursa Examen Médico Legal de fecha 13-11-2013 realizado a la ciudadana Y.J.R.R., con el siguiente resultado: contusión edematosa en región frontal, contusión equimótica edematosa y escoriada en región nasal, contusión equimótica y escoriada en tercio distal región lateral externa de brazo izquierdo, refiere epistaxis (sangramiento nasal) relacionado con evento traumático, necesitando asistencia médica por un (01) día con un tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, sin poder precisar secuelas. Al folio 16 cursa Examen Médico Legal de fecha 13-11-2013 realizado al adolescente R.J.C., con el siguiente resultado: contusión edematosa en rodilla izquierda a cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad, necesitando asistencia médica por un (01) día con un tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, sin secuelas. Al folio 17 cursa constancia de que el ciudadano R.J.C.R., presenta registros policiales varios. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el daño causado no fue de considerable entidad, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de l.s.r. incoada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, a viva voz y libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P.. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado R.J.C.R., venezolano, soltero, 36 de años, fecha de nacimiento 16-05-1978, titular de la cédula 14.597.096, Hijo de R.N.C.H., Aponolia M.r., domiciliado en bebedero, avenida 04, sector villa rosa, casa Nº 15, color, cerca del mercal nueva Toledo, de esta Ciudad de Cumaná, de profesión comerciante, teléfono 0416-282-3674, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente R.J.C.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazo de este Circuito a los fines de hacerles saber el ciudadano R.J.C.R., cumplirá régimen de presentación cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante esa Unidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Asi se decide.-

La Juez Sexto de Control

Abg. C.V.R.

La Secretaria Judicial

Abg. C.G.

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