Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002141

ASUNTO: RP11-P-2013-002141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gerver R.P.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Público Forjado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.G.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Escuchadas la declaración del imputado rendida en esta sala de audiencias, así del análisis de las actuaciones que se encuentran en la presente causa, es por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Gerver R.P.G., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Público Forjado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2013, en los cuales funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, estando en labores de patrullaje a las aproximadamente a las 10:10 de la mañana, avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón marrón, franela negra, con gorra negra y botas de plástico color negra el cual al percatase de la comisión adopto una posición adopto una actitud sospechosa e intento salir corriendo, los efectivos dieron la voz de alto y lograron detenerlo, vociferando y actuando en forma violenta y dijo que se llamaba M.J.R.R., pero no se sabia el numero de cédula, se le efectuó la revisión corporal encontrándosele una cedula de identidad, la cual identifica a R.R.M.J., cédula de identidad N° 17.589.359. Posteriormente fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde logran identificarlo como Gerver R.P.G., cédula de identidad N° 20.164.166, y se encuentra involucrado en un Homicidio de fecha 03-10-2011, Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Gerver R.P.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.166, nacido en fecha 22-10-1.989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de F.G. y Gerver Pool, y residenciado en el Sector J.P., Calle Principal, Casa S/N, en la redoma donde dan la vuelta los carros Irapa, Municipio M.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y a su debido tiempo se entregaran los recaudos exigidos por el Tribunal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza para el Imputado Gerver R.P.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Público Forjado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y su Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Público Forjado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 322 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-06-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Gerver R.P.G., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 04 y 05. Cédula de Identidad Laminada N° 17.589.359, a nombre de M.J.R.R., que portaba el Imputado Gerver R.P.G., cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con los hechos que se investigan y del imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y vuelto. Memorandum Nº 9700-184-251, de fecha 06-06-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado Gerver R.P.G., Presentan Un Registro Policial por el Delito de Homicidio, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, como lo solicitara el representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Gerver R.P.G., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Público Forjado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Gerver R.P.G., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: Gerver R.P.G., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.166, nacido en fecha 22-10-1.989, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de F.G. y Gerver Pool, y residenciado en el Sector J.P., Calle Principal, Casa S/N, en la redoma donde dan la vuelta los carros Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Público Forjado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 322 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Gerver R.P.G., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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