Decisión nº WP01-R-2013-000147 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Mayo de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000400

Recurso: WP01-R-2013-000147

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A. en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, en contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-25.401.854, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ P.P.. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

… CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA. Efectivamente ciudadanos Magistrados, es cierto que a mi defendido lo detuvieron en fecha 25-02-2013 cuando se encontraban en las adyacencias del Balneario de Macuto, sin embargo es importante resaltar que el mismo no se encontraba inmerso en una riña donde haya resultado herida persona alguna, puesto que, según lo señalado en el acta policial, la supuesta herida fue ocasionada con un objeto punzo cortante, como lo es un pico de botella, siendo que al momento de realizarle la revisión corporal, no le fue incautado dicho objeto o cualquier otro objeto de interés criminalistico, descartando de esta manera el argumento de la fiscal del Ministerio Público en donde manifiesta que mi patrocinado fue autor o partícipe de ese delito, tal y como se evidencia del presente procedimiento no existe cadena de custodia del objeto (pico de botella) con el que presuntamente fue lesionado la persona, que según el acta policial se llama P.P.V., sin indicar más datos de identificación y que los mismos no se encuentran en reserva a la orden del Ministerio Público, así como tampoco menciona las características fisonómicas de esta persona, que según los funcionarios policiales es el sujeto pasivo en este proceso y lo más grave aún, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía del Ministerio Público no aportó, para sustentar la privativa de libertad en contra de mi defendido, ningún dato relacionado con el domicilio en donde pudiera ser ubicado el prenombrado que funge aquí como victima, a los fines de que se ponga a derecho y pueda rendir la debida entrevista, que conlleve a aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron lo (sic) hechos, así como la identidad del agresor, puesto que, se trata de un hecho donde hubo una herida que por la zona donde fue producida (en el cuello) debió generar gran cantidad de sangre y no se evidencia que mi defendido al momento de ser aprehendido, en flagrancia, su ropa o partes de su cuerpo hayan estado cubierto de dicha sustancia. Asimismo no consta en las actuaciones el informe médico o tan siquiera una simple constancia emitida por lo (sic) supuestos galenos de guardia que según los dichos contenidos en el acta policial, atendieron a la presunta victima, de su estado de salud solo se cuenta con los (sic) explanado por los funcionarios policiales, sin estar sustentado por otro elemento de convicción o cualquier otra evidencia que denote un indicio de la participación de mi representado en el delito precalificado, evidenciándose de esta manera una flagrante violación a los derechos y garantías que ampara a mi representado, toda vez que el Tribunal Tercero de Control acogió la solicitud de la fiscalía y dictó medida preventiva privativa de libertad en contra de mi representado, sin estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez A Quo consideró cubiertos. CAPITULO III- FUNDAMENTO JURIDICO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la carencia de elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano R.R.S., no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en la Ciudad de Caracas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados. CAPITULO IV PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 26-02-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero en Macuto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a la fecha de su presentación…

(Folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En el escrito de Contestación Fiscal el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARÍN, quien ejerce la defensa del ciudadano R.A.R.P., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 26 de febrero de 2013, por ante la sede del Juzgado 3o (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa Nº WP01-P-2013-000400, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años...

B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste (sic) ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objetos de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos (sic) de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.A.R.P. (sic), circunstancias éstas (sic) que fueron valoradas por el tribunal para acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano R.A.R.P. (sic) o se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ P.P., previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado, no comporto en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a herir de gravedad al ciudadano VELÁSQUEZ P.P. sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ P.P., previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. CAPÍTULO III PETITORIO FISCAL. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARÍN del ciudadano R.A.R.P. (sic), a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 04 de marzo de 2013…” (Folios51 al 54 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 30 al 31 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, en donde se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del código adjetivo (sic), se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este juzgado admite la precalificación fiscal en cuanto al ciudadano R.A.R.S., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mencionado texto legal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ P.P., de 25 años de edad, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal Penal (sic), con respecto al imputado C.A.C.C., este tribunal cambia la precalificación fiscal del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mencionado texto legal, al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 13 (sic) del Código Penal, en consecuencia se impone al imputado R.A.R.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano C.A.C.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada veinte días, por un lapso de 8 meses, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendida la l.s.r.. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensora estima que la decisión impugnada, incurre en inobservancia de los numerales 1,2,3 del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio no existen elementos de convicción que permitan estimar que el imputado R.S.R.A., es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, hecho este por el cual solicita se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la l.s.r. del precitado ciudadano.

En tanto que para el Ministerio Público, lo afirmado por la Defensora no tiene asidero por cuanto la decisión impugnada satisface los requisito exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión debe ser confirmada, todo ello en aras de preservar los derechos y garantías contenidos en la Adjetiva Penal.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Febrero de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PVE) 4.020 VICENT DENYS adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…al mando de la unidad vehicular tipo moto Nº 947, conducida por el OFICIAL de POLICIA (PEV)…BAUTE EDWIN…en compañía del OFICIAL AGREGADO…IZAGUIRRE RONALD…OFICIAL AGREGADO…MORALES JOSE…Siendo aproximadamente 01:15 horas de la tarde del día de hoy 23/02/13, momentos en los cuales nos encontrábamos desplazándonos en las motos, desde la dirección de investigaciones, con dirección hacia parroquia C.S., logre (sic) observar a cierta distancia a un grupo de personas corriendo hacia la avenida interna de macuto (sic), solicitando auxilio, situación por la cual procedimos a abordarlos, una vez en el lugar, se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse G.E., (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), quien manifestó, haber sido víctima de una agresión minutos antes por un sujeto, con las siguiente características: de tez morena, contextura regular, estatura alta, quien vestía para el momento, short playero de color negro con estampa multicolor, sin prenda de vestir en la parte superior del cuerpo, quien le causó una herida cortante en su ante brazo (sic) derecho, indicando a su vez que el agresor iba en veloz carrera ascendiendo hacia la avenida principal, consecutivamente una ciudadana quien dijo ser y llamarse R.J., (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), que se encontraba en compañía del ciudadano herido, manifestó de igual forma que el agresor iba en veloz carrera (sic) compañía de otro sujeto de contextura delgada, de tez morena, estatura mediana, vestía para el momento, un short playero de color azul con rayas de color blanca, quien también había causado una herida cortante en el cuello a otro ciudadano que se encontraba postrado en la playa "B" del balneario de macuto (sic) de inmediato comisione a los oficiales que abordaban la moto Nº 127 a que se trasladaran al lugar de los hechos, mientras que mi persona en compañía de mi auxiliar nos desplazamos rápidamente en el vehículo tipo moto, hacia la dirección que habían tomado los sujetos señalados por denunciante y la testigo, logrando darle alcance a ambos sujetos a la altura de la pasarela que se encuentra adyacente al retén de macuto (sic), procedimos abordarlo, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, logrando, practicarle la retención preventiva a ambos sujetos antes descritos, según lo establecido en el Artículo 119 del Codicio Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal en tal sentido comisione al OFICIAL de POLICIA…BAUTE EDWIN, para que le efectuara dicha inspección, al primer sujeto descrito, basándose de conformidad con le establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el referido Oficial a los pocos minutos, no haber logrado incautar algún tipo de objeto de interés criminalístico siendo identificándonos según datos aportados por el mismo como: R.A.R.S.S…seguidamente el referido oficial, continuo con la inspección al segundo sujeto descrito, informándome el oficial, no haber logrado incautarle algún tipo de objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: CHOURIO CACERES CARLOS ALBERTO…Posteriormente, procedimos a trasladar a los ciudadanos retenidos hasta dirección de inteligencia, una vez en el lugar, me entreviste (sic) con los efectivos que abordaban el vehículo tipo moto Nº 127; quienes se encontraban en el lugar con el ciudadano denunciante y la testigo, quienes de inmediato señalaron a los dos ciudadanos retenidos, como los agresores del mismo modo los funcionarios me informaron que efectivamente había localizado en la playa antes descrita, a un ciudadano con una herida cortante en el cuello, quien fue trasladado de inmediato por una unidad vehicular, de protección civil…comandada por el oficial de búsqueda, J.M., hasta el hospital J.M.V., debido a su estado de salud. Luego, en vista de los hechos, narrados por el denunciante y la ciudadana testigo, se presume que los ciudadanos antes retenidos preventivamente son autores y participe en la comisión de un hecho punible. Posteriormente me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento, así mismo para solicitar la colaboración de una unidad patrullera para el traslado del ciudadano, de nombre guerrero (sic), hasta un centro asistencial para la evaluación médica correspondiente, presentándose a los pocos minutos el OFICIAL JEFE (PEV), 2-024, ESCOBAR LEONEL, comandante de la unidad patrullera Nº 003, conducida por el OFICIAL DE POLICIA…BERMUDEZ CARLOS, quienes realizaron el traslado hasta el hospital J.M.V., SEGUIDAMENTE (sic) me comunique con la sala situacional de la policía del estado Vargas, para que me sirviera de enlace con el funcionario operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación de los ciudadano (sic) aprehendido (sic), comunicándome con el Oficial JEFE (PEV) AMAS PULIDO, de servicio en el lugar, quien minutos después indico que el segundo ciudadano descrito no presentaba registros policiales, mientras que el primer ciudadano aprehendido, no se había verificado debido a que se encontraba indocumentado. En tal sentido, siendo aproximadamente las (sic) 01:25 horas de la tarde del día de hoy 23-02-13, procedí a practicarle la aprehensión, a los ciudadanos; imponiéndolos de sus derechos constitucionales…se presentó en la dirección de investigaciones, con el ciudadano herido luego de haber sido atendido por los galenos, haciéndome entrega de la constancia medica (sic) emitida por el grupo medico (sic) (6), L.M., médico cirujano…quien diagnostico una herida cortante en el antebrazo derecho, la cual amerito cuatro puntos de sutura, de igual forma informándome que el ciudadano Velásquez P.P.d. 25 años de edad, quien había sido trasladado por los efectivos de protección civil, aun se encontraba recluido, y que estaba siendo intervenido quirúrgicamente debido a la magnitud de la herida, no obteniendo diagnosticando medico (sic) ya que se encontraba en pabellón, quedando recluido en el hospital. Consecutivamente procedí a trasladar todo el procedimiento, con el denunciante, la testigo, los detenidos y toda la información recopilada a la división de promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas, una vez en el lugar, se realizó la entrevista escrita formalmente al ciudadano denunciante y la ciudadana testigo. Finalmente procedí a realizar una llamada vía telefónica al Dr. L.T. Fiscal 2o (sic) encargado de Ministerio Publico del Estado Vargas, con el fin de notificarle todo el procedimiento, indicando la representación fiscal que le fuese remitida las actuación, las entrevista y los ciudadanos aprehendidos aprehendido fuera presentado el día de mañana 24-03-13, Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO…LIRA MANUEL, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante, es todo…” (Cursante a los folios 13 al 16 del cuaderno de incidencia)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana G.E. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual expuso: “...el día de hoy como a las (sic) 01:10 horas de la tarde me encontraba en la playa de macuto (sic) compartiendo con mi familia, dos sujetos uno de ellos alto, blanco con chor (sic) estampado multicolor, sin camisa y el segundo bajo, con bigotes, pelo corto, flaco, en la espalda tiene varias cicatrices en la espalda, con un chor (sic) de color azul con rayas blancos, y franelilla blanca, que estaban cerca, le reclamaron a mi cuñado: A.M., y que le aviamos (sic) echado agua, nos acercamos mi hermana: L.G. y yo donde estaban ellos para explicarle que no fuimos nosotros, y el sujeto; alto, blanco, con chor (sic) estampado multicolor, sin camisa, pico una botella y me metió una puñalada en el brazo, arranque a correr para que no me diera más puñaladas, cuando corría vi a unos policías que estaban montándose en unas motos le dije lo que paso, y que los sujetos los vi corrieron para la pasarela de macuto (sic), dos policía se fueron, y dos se quedaron con migo (sic), al rato llego (sic) una camioneta de la policía y me llevo para el hospital, y me dijeron que después de ser atendido en el hospital, que debía a (sic) acompañarlos hasta la sede de investigaciones en macuto (sic) para ser la denuncia formal, porque habían agarrado a los sujetos. Seguidamente el funcionario receptor formulo las siguientes preguntas: primera pregunta: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: a eso (sic) 01:10 horas de la tarde aproximadamente, en la playa de macuto (sic), 23-02-2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo era la persona que le causo la herida? CONTESTO: alto, blanco, con chor (sic) estampado multicolor, sin camisa. TERCERA PREGUNTA: ¿con que objeto fue que le causaron la herida? CONTESTO: con un pico de botella. CUARTA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a esta entrevista? No. Es todo…” (Cursante a los folios 14 del cuaderno de incidencia)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana R.J. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual expuso: “… el día de hoy como a las (sic) 01:10 horas de la tarde me encontraba en la playa "B" de macuto (sic) , porque soy comerciante del sector, vi a dos sujeto uno alto, blanco, de chor (sic) estampado playero, y el otro de cuerpo formado, moreno, de bigote, con un chor (sic) azul con rayas blanco, franelilla blanca, que le metieron unas puñaladas a otros muchachos: el sujeto alto, blanco, de chor (sic) estampado playero apuñalo a un gordo, blanco, con una franelilla azul, bermudas verde con un pico de botella y arranco a correr después que lo puñalearon (sic), y el segundo que se metió a defenderlo tenia puesto un chor (sic) verde, sin camisa y le decía, cálmense, quédese tranquilos, no le pararon y el de cuerpo formado, moreno, de bigote, con un chor (sic) azul con rayas blanco, franelilla blanco pico (sic) una botella y le dio una puñalada en el cuello, y se decían entre ellos corre, corre, que le metimos, y arrancan a correr asía (sic) la pasarela de macuto (sic), yo arranque a correr para el modulo más cercano y le explique lo que paso, y me dijeron que si yo presencie (sic) todo que debía quedarme, porque esa era la sede de investigaciones, para que formulara dicha denuncia formal, porque habían agarrado a los sujetos. Seguidamente el funcionario receptor formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: a la 01:10 horas de la tarde, en la playa "B" de macuto (sic), 23-02-2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo eran las personas que causaron la herida? CONTESTO: uno alto, blanco, de chor (sic) estampado playero, y la otra de cuerpo formado, moreno, de bigote, con un chor (sic) azul con rayas blanco, franelilla blanca. TERCERA PREGUNTA: ¿con que objeto fue que causaron las heridas? CONTESTO: con un pico de botella…es todo…” (Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencia)

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado R.A.R.S., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…Si deseo declarar...Yo si estaba en la playa sentados en la silla, esperando unas novias que estaban en caracas (sic), nosotros estábamos sentados en eso se arma un bululú, nosotros dejamos todo eso botado ahí y salimos corriendo a la policía, en lo que llegamos allá a la policía, ellos nos agarran nos tiran al piso y nos meten adentro, a mi se me perdió mi cartera, el blackberry, nosotros salimos corriendo fue a la policía, nosotros corrimos hacia allá porque sabíamos que esta allá la policía, porque siempre venimos, yo no hice nada, nosotros no hicimos nada, nunca he estado preso, yo soy trabajador, yo no vine a meternos en problemas, nosotros venimos fue a pasar un rato chévere, estábamos esperando a las chicas que venían de Charallave y venían bajando ya de caracas (sic), yo no estaba lleno de sangre no nada, simplemente nos metieron ahí, a nosotros se nos perdieron, yo quiero que me ayuden, porque yo soy hombre de familia, yo no conozco ni a ese ciudadano, es todo...” (Folio 28 del cuaderno de incidencia)

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los funcionarios policiales dejan constancia de haber sido abordados por el ciudadano G.E., quien les manifestó que minutos antes un sujeto de tez morena, contextura regular, estatura alta, quien vestía para el momento, short playero de color negro con estampa multicolor, sin prenda de vestir en la parte superior del cuerpo, le había causado una herida cortante en su antebrazo derecho, indicándoles a su vez que el agresor iba en veloz carrera ascendiendo hacia la avenida principal, asimismo en dicha acta dejan constancia que otra persona de nombre R.J., que se encontraba en compañía del ciudadano herido, el informó que el agresor iba en compañía de otro sujeto de contextura delgada, de tez morena, estatura mediana, quien vestía para el momento, un short playero de color azul con rayas de color blanca, el cual también le había causado una herida cortante en el cuello a otro ciudadano que se encontraba postrado en la playa "B" del balneario de Macuto, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron al lugar señalado por los precitados ciudadanos, logrando darle alcance a dos personas, uno de los cuales quedó identificado como R.A.R.S., dejando constancia a su vez de haber localizado en la playa antes descrita a un ciudadano con una herida cortante en el cuello, quien fue trasladado de inmediato por una unidad vehicular de protección civil hasta el hospital J.M.V., debido a su estado de salud.

Por otro lado, tenemos que si bien es cierto lo expuesto en dicha acta policial aparece corroborado por las entrevistas rendidas por los ciudadanos G.E. y R.J., con respecto a las características y vestimenta que portaban los sujetos agresores, vale destacar que para este momento procesal no cursan insertos en autos informes o reconocimientos médicos legales que acrediten las lesiones a las cuales hacen referencia los precitados ciudadanos, sino un récipe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de J.O., quien no aparece identificado en autos; queda establecido que hasta este momento procesal, no aparece acreditado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ P.P. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, esta Alzada en atención al contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, hace extensivo los efectos de este fallo a favor del ciudadano C.A.C.C. a quien conforme a los mismos elementos de la decisión impugnada, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada veinte días, por un lapso de 8 meses, razón por la cual se REVOCA la misma y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 26 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELÁSQUEZ P.P. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En atención al contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, hace extensivo los efectos de este fallo a favor del ciudadano C.A.C.C., a quien conforme a los mismos elementos de la decisión impugnada se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada veinte días, por un lapso de 8 meses, razón por la cual se REVOCA la misma y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, al no encontrase satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que no se emite Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano R.R.S., por cuanto el mismo se encuentra en libertad desde el 17 de Abril de 2013. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE.

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP01-R-2013-000147

RMG/ELZ/NES/gc.

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