Decisión nº IG012014000223 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000378

ASUNTO : IP01-R-2014-000060

JUEZA PONENTE: MORELA F.B..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados H.L., O.S. y R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 38.294, 8.298 y 87.495, con domicilio procesal en la ciudad S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando como Defensores Privados del ciudadano: R.S.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.496.285, abogado, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en el expediente que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA (con lesiones personales graves) y VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40,41,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana P.R.A.J..

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 05 de mayo de 2014, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 ejusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 3 de las actas que reposan en este despacho que los Abg. H.L., O.S. y R.L., interponen el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del Ciudadano: R.S.R.M., previamente identificado.

En razón de lo expuesto, los mencionados Abogados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Falcón, donde señalaron lo siguiente:

… Que por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Falcón, desde el día hábil siguiente al 25/03/2014 (fecha de la publicación del auto) hasta el día 03/04/2014 (fecha en la que fue interpuesta el recurso de apelación), trascurrieron siete días de despacho, siendo estos:26, 27, 28, 31 de marzo y 01, 02, 03 de abril 2014, así mismo se deja constancia que en fecha 15/04/2014 se agrega a la causa la boleta de emplazamiento por secretaria, transcurriendo 4 días hábiles, siendo estos: 21, 22, 23 y 24 de abril de 2014, dejándose constancia de que la representación fiscal dio contestación al recurso en fecha 22/04/2014…

En este orden de ideas, el presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto al auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014, por el referido juzgado y mediante el cual se acuerda librar la orden de aprehensión al Ciudadano R.R.M., en este sentido se tiene que toda orden de aprehensión tiene como precisión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el texto penal adjetivo consagra en el mencionado artículo el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

Visto de esta manera esta Alzada por Notoriedad Judicial registrada en el Sistema Informativo Juris 2000 pudo verificar que en el asunto IP01-S-2014-000378 se celebró la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano, de la cual fue publicada la motivación de decisión en fecha 2 de mayo de 2014, contra la cual si procederían los recursos legales pertinentes, de donde considera esta Sala conveniente extraer su parte dispositiva:

DISPOSITIVA

…Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal; SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal designándose el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como sitio de reclusión. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público…

De las actas se desprende que el Juez A quo mediante decisión de fecha 25 de Marzo del 2014 la cual riela en los folios 18 al 30 de las actas estudiadas, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado de autos, librando el correspondiente mandato de aprehensión a los organismos de Seguridad del Estado.

En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

En consecuencia toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. De manera que, como se ha dicho, si el imputado no es aprehendido, su defensor o apoderado judicial no puede intentar interponer recurso de apelación. Y así se determina.

Ahora bien, verificada la existencia de unos de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por ser dicho planteamiento en el recurso de apelación inimpugnable o irrecurrible; pues el recurso procede, en todo caso, contra el auto motivado que resuelve sobre el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida decretada previamente y en virtud de la cual se libra la orden de aprehensión, una vez que el imputado es aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control para ser oído ante el Juez y debidamente asistido de Abogado Defensor. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, declara: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.L., O.S. y R.L., plenamente identificados, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano: R.S.R.M., en el cual apelan a una decisión ininpugnable o irrecurrible como lo establece claramente la norma adjetiva penal, es de acotar que la orden de aprehensión a la cual recurren dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, Coro, es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese, dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012014000223

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