Decisión nº 87 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-8.731.322, representado por los Abogados E.C., M.A.G.P. y J.Q., matrículas de Inpreabogado Nros. 78.638, 70.608 y 151.405, respectivamente, como consta en Poder que cursa a los folios 14 al 18 del expediente. Abogado K.C., matrícula de Inpreabogado N° 95.740, como consta en Sustitución de Poder que cursa al folio 150 del expediente; contra la sociedad de comercio INVERCARNICA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 18/12/2003, bajo el N° 6, Tomo 55-A; representada judicialmente por los abogados Abogados NINOSKA AZUAJE BLANCO, JUNIMAY G.A. y H.A.B., matrículas de Inpreabogado Nros. 53.372, 136.805 y 36.526, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 27 del expediente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, procediendo este Tribunal el día fijado para ello a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 02 al 06 de la segunda pieza)

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: Que la recurrida no tomo en cuenta que la demandada no contesto al demanda incoada en su contra, que tampoco debió valorar los presuntos anticipos de prestaciones sociales, que el lapso que se mantuvo suspendida la relación laboral debió computarse para los efectos de la antigüedad del trabajador así como debió declarar procedente el bono de alimentación.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 12):

-Mi poderdante ha prestado sus servicios en la empresa INVERCÁRNICA C.A. desde el 07-01-2008, en horario de 5:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, ejerciendo funciones múltiples de obrero. Disfrutaba diariamente de una hora de descanso.

-El 18 de enero de 2010, encontrándose de vacaciones, sufrió un infarto, permaneciendo de reposo médico hasta el 11-11-2011; fecha en la que le fue Certificada su Incapacidad para Laborar.

-La empresa le depositó salario hasta el 20-06-2012

-Desde el día en que fue declarado no capaz o no apto para laborar, intentó en varias oportunidades comunicarse con su Jefe, sin lograr comunicarse, por lo que se ve en la necesidad de demandar a la empresa para que convenga en cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos, o en su defecto sea condenada a su cancelación.

Se demanda:

Antigüedad, días adicionales e intereses

Vacaciones y Bono Vacacional cobradas y no disfrutadas años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013

Utilidades años 2011 y 2012

Bono de Alimentación

Lo que totaliza el monto de Bs. 43.005,42; menos ANTICIPO de Prestaciones año 2010 (Bs. 4.330,00); para un total demandado de Bs. 38.675,42, más honorarios profesionales, costas y costos.

La parte demandada no compareció al acto de prolongación de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 55 y 56).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Precisado lo anterior, y en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; de las actas procesales se desprende la confesión relativa de la demandada respectos a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en atención a su incomparecencia al acto e prolongación de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 55); por lo que pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos hoy admitidos por la demandada en forma relativa, han sido desvirtuados. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

-Marcados con las letras A, B, C, recibos de pago años 2008, 2009 y 2010, folios 60 al 87: Se le confiere valor probatorio, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios como caletero/obrero en los períodos allí señalados. Así se decide.

-Marcado con la letra D, recibo de pago de utilidades del año 2008, folio 88: Visto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide.

-Marcadas con la letra E, recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2008-2009 y Memorando, folios 89 y 90: Se le confiere valor probatorio como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 547,98, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 07/01/2008 al 07/01/2009, indicándose como fecha de disfrute desde el 12 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2009. Asimismo, se aprecia de Memorando de fecha 19 de enero de 2009, que la hoy accionada notifica al hoy demandante que a partir del 12 de enero de 2009 le será otorgado el disfrute de sus vacaciones vencidas el día 07/01/2009, documental suscrita por el trabajador. Así se decide.

-Marcados con la letra F, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales folios 91 al 100: Se le confiere valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a favor del demandante dichas cantidades por concepto de adelantos de prestaciones sociales, cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 4.330,00. Así se decide.

-Marcado con la letra G, copia de Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario folios 101 y 102: Se desecha del proceso toda vez que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

-Marcado con la letra H, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, folio 103: Se desecha del proceso toda vez que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

-Marcado con la letra I, solicitud de Prórroga de Prestaciones, folio 104: Se desecha del proceso toda vez que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Visto que tales documentos constan en autos, es inoficioso la aplicación de las consecuencias de ley respecto a la exhibición solicitada, se ratifica la valoración supra efectuada.- Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.C.T., visto que no constan la resultas del mismo, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

Banco Bicentenario, Avenida B.C.C.G.P., Maracay Estado Aragua, visto que no constan la resultas del mismo, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

-Marcado con el N° 1, recibo de liquidación y pago de vacaciones, folio 107: el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 798,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 07/01/2008 al 07/01/2009, indicándose como fecha de disfrute desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2010. Así se decide.

-Marcado con el N° 26, Incapacidad Residual, folio 121: el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Certificó Incapacidad Residual del hoy demandante (67%) en el mes de agosto del año 2011. Así se decide.

-Marcados con los números 28 al 46-1, recibos de pago por conceptos de anticipo de prestación de antigüedad, folios 123 al 132: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por impertinentes. Este tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración.- Así se decide

-Marcado con el número 47, recibo de liquidación y pago de vacaciones, folio 133: Este tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración.- Así se decide

-Marcadas con los números 48 y 49 recibos de liquidación y pago de utilidades años 2008 y 2009, folios 134 y 135: No se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, toda vez que nada aportan al controvertido.- Así se decide.

-Marcados con los números 2 y 3, justificativos médicos, folios 108 y 109: No se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, toda vez que nada aportan al controvertido.- Así se decide.

-Marcados con los números 4 al 25, Forma 14-73, certificados de incapacidad o reposos médicos, folios 110 al 120: esta Alzada le confiere valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante permaneció de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los períodos: 12 de marzo al 12 de abril 2010; 13 de abril al 03 de mayo 2010; 04 de mayo al 24 de mayo de 2010; 25 de mayo al 14 de junio de 2010; 15 de junio al 05 de julio de 2010; 06 de julio al 26 de julio de 2010; 27 de julio al 16 de agosto de 2010; 17 de agosto al 06 de septiembre de 2010; 28 de septiembre al 18 de octubre de 2010; 19 de octubre al 08 de noviembre de 2010; 09 de noviembre al 29 de noviembre de 2010; 30 de noviembre al 20 de diciembre de 2010; 21 de diciembre de 2010 al 10 de enero de 2011; 11 de enero al 31 de enero de 2011; 01 de febrero al 21 de febrero de 2011; 22 de febrero al 14 de marzo de 2011; 05 de abril al 25 de abril de 2011; 26 de abril al 16 de mayo de 2011; 17 de mayo al 06 de junio de 2011; 07 de junio al 27 de junio de 2011; 28 de junio al 18 de julio de 2011 y 19 de julio de 2011 al 08 de agosto de 2011. Así se decide.

-Marcada con el número 27, Participación de Retiro del trabajador (IVSS), folio 122: Nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide.

INFORMES: Consta a los folios 160 y 161 del expediente, Oficio N° OACGU 092/2013 de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual el organismo informa que el hoy demandante es beneficiario de pensión por la contingencia de INVALIDEZ a través de la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, asignada según resolución desde el mes de mayo del año 2012 y la misma se encuentra ACTIVA como se evidencia en consulta de pensión anexa, se le confiere valor probatorio.- Así se establece.

Del examen de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente, de las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se verifica que el ciudadano J.R.S.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERCÁRNICA C.A., ininterrumpidamente, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 17 de enero de 2010; por cuanto el 18 de enero de 2010, encontrándose de vacaciones, sufrió un infarto, permaneciendo de reposo médico certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde esa fecha hasta el mes de agosto del año 2011; cuando el mencionado organismo Certificó su Incapacidad Residual para laborar en un 67%; evidenciándose asimismo que le fue otorgado el beneficio de pensión por la contingencia de INVALIDEZ a través de la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, asignada según resolución desde el mes de mayo del año 2012; devengando durante toda la relación de trabajo el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Determinado lo anterior, y sobre la base de la apelación de la parte actora, esta Superioridad precisa lo siguiente:

En primer lugar, la recurrente señala que la recurrida no tomo en consideración que la demandada no contesto la demanda incoada en su contra; situación esta que efectiva y ciertamente se constata de las actas procesales, y siendo que, también se verifica que la demandada no compareció a al acto de prolongación de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2012, le estaba vedado contestarla, toda vez que se aplicaron las sanciones establecidas en el criterio reiterado emanado de la Sala Social, es decir, la confesión relativa. Así se establece

En segundo lugar, respecto a que el juez a-quo no debió valorar las documentales a las cuales hace referencia, específicamente, los recibos promovidos y expedidos por la demandada bajo la modalidad de anticipos de prestación de antigüedad, esta Juzgadora observa que la parte actora no erigió los mecanismos de impugnaciones adecuados y en consecuencia, se le confirió valor probatorio.- Así se establece

Resuelto lo anterior y con relación al tercer punto objeto de revisión, vinculado a la improcedencia decretada por el a-quo del computo del periodo en que se mantuvo suspendida la relación laboral a la antigüedad, es menester destacar que en autos consta que el actor estuvo de reposo; pero, no consta que el origen de la enfermedad que lo mantuvo de reposo sea ocupacional y por ende deba aplicarse la disposición especial del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que ordena computar a su antigüedad el tiempo de reposo; por lo que, el Tribunal A quo procedió adecuadamente cuando tomó la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, sin imputarle el lapso de reposo, pues, se reitera, no consta que ese reposo haya sido con motivo de una enfermedad ocupacional, requisito indispensable para aplicar la disposición especial invocada y así se establece.

Finalmente, y con relación al pago del beneficio de alimentación solicitado, desde enero 2010 hasta junio 2012, es decir, durante el lapso en que operó la suspensión de la relación de trabajo por encontrarse el actor de reposo médico, en sintonía con la juzgadora de primer grado tal petitorio es improcedente, toda vez que el beneficio de alimentación es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada. Así se decide.

Resuelto los puntos sobre los cuales verso el recurso de apelación interpuesto, es por lo que esta Superioridad ratifica los conceptos y cantidades declarados procedente por el a-quo, que lo es, la cantidad condenada por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 639,82; toda vez que el resto de los conceptos demandados los fueron declarados improcedentes por la juzgadora a quo y esta Superioridad; más los intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo que el juez ejecutor debe ordenar practicar bajo los siguientes parámetros, por ser materia de orden público y conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral 17 de enero de 2010 hasta la oportunidad del pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara, Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y confirma la decisión apelada. Así se decide.

-IV-

D E C I S I Ó N

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.R.S., titular de la cedula de identidad No.8.731.322 condenándose a la demandada, sociedad de comercio INVERCARNICA C.A., identificada en autos, a cancelar a la parte actora la suma de SEISICIENTOS TREINTA NUEVE BOLIVARS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 639,82) por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad mas la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado a cargo del Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo a objeto de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de su conocimiento y control.- Así se establece

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de marzo de 2014. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior,

_____________________________

A.M.G.

La Secretaria,

______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________________

K.G.T.

Asunto. Nº DP11-R-2014-000075

AMG/kg.

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