Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000979

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ACUERDO REPARATORIO

(Acordado en audiencia preliminar)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana YOHENNY R.G.R., cedula numero V-15.262.052, por el delito de INVASION, sancionado y previsto en el articulo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de Y.J.C.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.854.803, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.

En el día 21 de Julio de 2014 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la ciudadana YOHENNY R.G.R., cedula numero V-15.262.052, expone las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana VICTIMA: Y.J.C.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.854.803, por el delito de INVASION, sancionado y previsto en el articulo 471 literal A del Código Penal. Así mismo, ratificó en ese acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la ciudadana YOHENNY R.G.R., cedula numero V-15.262.052, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público Es Todo.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOHENNY R.G.R., cedula numero V-15.262.052, por la comisión del delito de INVASION, sancionado y previsto en el articulo 471 literal A del Código Penal.Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente:”Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio de desalojar en tres meses, me voy a ir a vivir a casa de mi mama. Se le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta esta defensa en virtud de lo manifestado por mi representado solicita que se le otorgue un lapso de tres meses para realizar el desalojo. Es todo Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “No me opongo a el ofrecimiento, que desaloje mi casa en un lapso de tres meses. Es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: En virtud de lo manifestado por la victima no me opongo al desalojo en tres meses. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana YOHENNY R.G.R., cedula numero V-15.262.052 por el delito de INVASION, sancionado y previsto en el articulo 471 literal A del Código Penal, aunado al ACUERDO REPARATORIO propuesto por el mencionado ciudadano, de desalojar en un lapso de tres meses de desalojar. Este Tribunal fija para el día 21/11/2014 del 2013 hora 09:00 a.m., audiencia para la verificación del cumplimiento del desalojo.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

LA SECRETARIA

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

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