Decisión nº HG212014000135 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 28 de Mayo de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000135

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2013-016511

ASUNTO N° HP21-R-2014-000015

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.A.R. (FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

RECURRENTE: M.R.G.J., DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO P.P.R.J..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana M.R.G.J., debidamente asistida por el Abogado P.P.R.J., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLLA 1.8 AT, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACA FBD26P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC249502362, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS; dándosele entrada en fecha 21 de Febrero de 2014. En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Juez ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 24 de Febrero de 2014, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 06 de Marzo de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 07/03/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000005; seguidamente en fecha 10 de Marzo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 02 de Abril de 2014 se dictó auto, visto que en fecha 20/03/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó Constituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces M.H.J., G.E.G., y Niorkiz Aguirre Barrios, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 02 de Abril de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000005 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000015.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic)”…por lo tanto este Juzgado Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda negar la entrega del vehículo antes mencionado por considerar este juzgador que el mismo es imprescindible para la realización del Juicio Oral Publico. Primero: Se acuerda igualmente solicitar a la Fiscalía 09 del ministerio las Experticias de reconocimiento de serial del mencionado vehículo. Notifíquese a las partes. Así se decide.…”.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La recurrente ciudadana M.R.G.J., debidamente asistida por el abogado P.P.R.J., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

..Yo, M.R.G.J., Venezolana, Mayor de edad, Docente Jubilada del Ministerio del Poder Popular para La Educación, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.118, en mi carácter de propietaria del vehículo que identificare más adelante, domiciliada en TINAQUILLO, Estado Cojedes, y Civilmente hábil, asistida en este acto por El Abogado en Ejercicio: P.P.R.J., Venezolano, Mayor de edad, Soltero, con domicilio procesal en: La Calle 13 Nº 19-59, entre Carreras 19 y 20, Quinta TIBISOL, Urbanización Pirineos, Municipio San C.d.E.T., Titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.740, e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, y Civilmente hábil; acudo ante su Vuestra Competente autoridad a fin de expone lo siguiente:

PRIMERO – de la relación de los hechos y del derecho que me motivan a recurrir por esta vía del Auto de fecha 29 de Enero de 2.014, -límites de la controversia.-:

HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, es el caso que soy propietaria del vehículo: Clase AUTOMÓVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLA 1.8 A/T, Tipo SEDAN, Color PLATA, Año 2004, con dos Placas identificadoras FBD26P, Serial de Carrocería 8XA53ZEC249502362. Serial de Motor 4 CILINDROS, al cual le corresponde El TÍTULO DE PROPIEDAD: 22998602/ 8XA53ZEC249502362-1-1, debidamente expedido por El Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, I. N. T. T. T., de fecha 16 de Julio de 2.007 y Autorización Nº 815EXY872922, cuyo título de propiedad aparece a nombre de L.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.525.619, y cuya tradición legal que DEMUESTRA MI PROPIEDAD SOBRE EL YA IDENTIFICADO VEHÍCULO, queda identificada así:

• Documento Autenticado por ante La Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Municipio Sotillo de fecha 02 de Febrero de 2.012, bajo El Nº; 45, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública el citado año, por medio del cual L.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.525.619, da en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano NEOMAR E.T.C.,; titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.621, el vehículo ya antes, Identificado, además se agrego la REVISIÓN DEL I.N.T.T.T. de fecha 24 de Enero de 2012, con la respectiva impronta de seriales.

• Documento Autenticado por ante La Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui Municipio Sotillo de fecha 08 de Agosto de 2.012, bajo el N° 16, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública el citado año: por medio del cual NEOMAR E.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-21.392.621, me da en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a mi persona: M.R.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.118, el vehículo ya antes identificado, además se agrego la REVISIÓN DEL I.N.T.T.T. de fecha 20 de Julio de 2012, con la respectiva impronta de seriales.

HONORABLES MAGISTRADOS, LOS REFERIDOS DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA NUDA PROPIEDAD SOBRE MI VEHÍCULO Al IGUAL QUE LAS REVISIONES DEFECTUADAS POR TRANSITO TERRESTRE CON LAS RESPECTIVAS IMPRONTAS, PRUEBAN EN PRIMA FACIEM MI CUALIDAD DE DUEÑA Y QUE El REFERIDO VEHICULO ES DE PROCEDENCIA LEGAL, documentos que encuentran agregados en original desde el folio Nº 74 al folio Nº 83 de la presente causa, en su pieza Nº 01, a ello es necesario agregar:

• que mi vehículo presenta el deterioro consecuencia de estar estacionado e inactivo desde la fecha del 25 de Agosto de 2.013, fecha en la que se inició UN FRAUDE PROCESAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, [De lo cual incorporare prueba en su oportunidad correspondiente];

• El bien mueble de mi propiedad, ya up supra identificado, en La Acusación Fiscal, y en el consecuente Acto de La Audiencia Preliminar NO FUE NI CONFISCADO, NI MUCHO MENOS INCAUTADO, ello debido a las características irregulares del caso realizadas por los funcionarios actuantes,

• Mi vehículo: Clase AUTOMÓVIL Marca TOYOTA, Modelo COROLA 1.8 A/T, Tipo SEDAN, Color PLATA, Año 2004, con dos Placas identificadoras FBD26P, Serial de Carrocería 8XA53ZEC249502362, Serial de Motor 4 CILINDROS, al cual le corresponde El TÍTULO DE PROPIEDAD Nº 22998602/ 8XA53ZEC249502362-1-1, debidamente expedido por El Ministerio del Poder

Popular de Infraestructura, I.N.T.T.T., de fecha 16 de Julio de 2.007 y Autorización Nº 815EXY872922, está siendo desvalijado con la anuencia y participación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas de La Sub Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, por cuanto a mí vehículo le quitaron los cauchos nuevos y lo espejos retrovisores, y no sé si le han quitado piezas de su motor o internas del reproductor o tapicería, ya que el mismo se ENCUENTRA EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. [Siendo afectados mis derechos, ¿quién me responde entonces, ¿por qué la justicia entonces prevalece en forma adversa a mis derechos, beneficiando a los sujetos activos del desvalijamiento de mi vehículo con impunidad?].

• Demuestro además que mi vehículo estaba en buen estado antes de generarse los hechos fraudulentos de la presente investigación, con las fotos que agrego a la presente diligencia, que se realizaron a efectos del Seguro de Responsabilidad del Vehículo.

• Ahora bien, efectuada la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE MI VEHICULO, en las circunstancias ya indicadas y conocidas por El A Quo, el mismo para NEGAR LA ENTREGA DE MI VEHICULO por auto del 29 de Enero de 2.013 * que aparece al folio Nº 44 y Nº 45 de la Segunda Pieza del Expediente de la cual soy notificada en fecha del Viernes 31 de Enero de 2.014]*, indica lo siguiente:

"...Es decir consta en autos su ocupación, el bien tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido e acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación, pero si es positivo, si es necesario para el juicio, y no puede ser sustituido por acta o dictamen que contiene los resultados del examen sino debe guardarse para fundar los alegatos.

Además que al hacer una revisión minuciosa a la presente causa se observa que no consta el reconocimiento de serial al mencionado vehículo solicitado por el ministerio público, instrumento necesario la hora de existir un pronunciamiento en el presente caso.

Es por lo que se considera que el vehículo es objeto pasivo del delito imputado que por lo tanto constituye un medio de prueba positivo,...".

HONORABLES MAGISTRADOS DEl TRIBUNAL AD QUEM, en el caso de marras con la presente decisión se hace imposible continuar con LA ACCIÓN tendiente a la entrega de mi vehículo, y al mismo tiempo se está causando un gravamen irreparable a mi derecho a la esfera jurídica de mi patrimonio; por otro lado en cuanto a LA FALTA DE LA EXPERTICIA DE SERIALES DE MI VEHÍCULO, es necesario indicar que El A Quo, determino LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL toda vez que en el mismo se prevé como herramienta' de LA COGNISCIO JURÍDICA DE LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA", que en el caso de marras se traduce, con lo siguiente: a los folios Nº 82 y Nº 83 de la presente causa en su Primera Pieza, existen DOS ORIGINALES de las revisiones de seriales de mi vehículo con sus respectivas improntas de lo cual se concluye: QUE SE ENCUENTRAN AUTENTICOS, y el vehículo no es proveniente del robo ya que de ser así, nunca hubiesen LAS AUTOIRIDADES COMPETENTES expedido los mismos.

De otro lado es necesario indicar, que se sacrifica La Justicia y mi derecho, toda vez que incluso El A Quo pudo haber resuelto la entrega de mi vehículo, y sujetarlo a una presentación a posteriori si tanto le preocupa la solución al caso, omitiendo el efecto del FRAUDE PROCESAL ESTABLECIDO dentro del expediente, QUE ES LA REALIDAD QUE PREVALECE SOBRE EL FONDO Y FORMA [nuevo elemento que utiliza La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela como materialización de la justicia social] con la activa participación responsable del C.I.C.P.C, Sub Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes.

SEGUNDO - fundamento legal del presente recurso:

HONARABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a La Apelación de Autos lo siguiente: “Son recurribles ante la corté de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

..... ….. …..

5. Las que causen un gravamen irreparable,...

. Aunado a ello el artículo 440 Eiusdem, Establece lo siguiente: “EI recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término: de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo mediante escrito de interposición".

LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que se puede apelar anticipadamente, por lo cual no es necesario esperar el día de vencimiento del término, y el presente recurso lo interpongo al SEGUNDO DÍA HÁBIL DESDE MI NOTIFICACION.

TERCERO – de los medios de prueba:

HONARABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, en cuanto a los medios de prueba continente da presente recurso indico:

3.1. Lo documentos de tradición legal de mí vehículo, y las dos revisiones sobre seriales efectuadas por Los Funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya pertinencia y necesidad se justifican en que acreditan mi propiedad, amén de que los seriales de mí vehículo son originales, lo que implica que por máximas de experiencia está demostrado lo que El A Quo argumenta como necesario dentro del proceso.

3.2. El Acta de la Audiencia Preliminar, cuya pertinencia y necesidad se justifican en que está demostrado que el presente procedimiento se fundamentado en un fraude procesal, que es necesario debatir en juicio, para determinar la responsabilidad penal y civil del Cuerpo Policial Actuante. Amén de que AGREGO FOTOS PREENTADAS Al SEGURO SOBRE MI VEHÍCULO, PARA DEMOSTRAR SU BUEN ESTADO.

CUARTO - del petitorio:

HONORABLES MAGISTRADOS, en vista de la situación en comento, y por cuanto mi bien mueble de valar para mi propio sustento y gastos está presentando deterioro y desvalijamiento por la condición en que se encuentra SOLICITO: SEA REVOCADO EL AUTO DEL AD QUO de fecha del 29 de Enero de 2.014, Y POR DECISIÓN PROPIA DEL AD QUEM EN ALZADA, SE ACUERDE LA ENTREGA DEL YA IDENTIFICADO VEHICULO. Es justicia que IMPETRO, en San Carlos a la fecha de hoy LUNES 03 de FEBRERO de 2.014. Va constante de 06 folios útiles en su formalización...

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado L.A.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

...Quien suscribe abogado L.A.R.P., actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, encargado de la mencionada Dependencia según oficio N° DCC-2013-0068438, de fecha 06 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la Resolución N° 585, del 30 de agosto de 2000, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Ciudadana M.R.G.J., asistida por el ciudadano abogado P.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.667.740, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.865, contra la decisión proferida en fecha 29 de Enero de 2014, por el Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, NEGAR a la mencionada ciudadana, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 A/T, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACA FBD-26P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC249602362, en el Asunto Penal N° HP21-P-2013-016511, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra los ciudadanos H.J.F.G. Y L.A.L.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la ciudadana M.R.G.J., se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

"...PRIMERO - de la relación de los hechos y del derecho que me motiven a recurrir por esta vía del Auto de fecha 2 de Enero de 2.014, límites de la controversia-:

HONORABLES MAGISTRAOOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, es el caso que soy propietaria del vehículo: Clase AUTOMÓVIL, Marca TOYOTA, Modelo COROLA 1.8 A/T, Tipo SEDAN, Color PLATA, Año 2004, con dos Placas identificadoras FBD2BP, Serial de Carrocería 8XA53ZE0249502362, Serial de Motor 4 CILINDROS, al cual le corresponde EL TITULO DE PROPIEDAD 22998602/8XA531E0249502362-1-1, debidamente expedido por El Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, l.N.T.T.T., de fecha 16 de Julio de 2.007 y Autorización N° 815EXY872922, cuyo título de propiedad aparece a nombre de L.M.C.G., titular de la cédula de identidad N V-8.525.619, y cuya tradición legal que DEMUESTRA MI PROPIEDAD SOBRE EL YA IDENTIFICADO VEHICULO, queda identificada así:

• Documento Autenticado por ante La Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo de fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el 45, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública el citado año, por medio del cual L.M.C.G., titular de la cédula de identidad N V-8.525.619, da en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano NEDMAR E.T.C., titular de la cédula de identidad V-21.392.621, el vehículo ya antes identificado, además se agrego la REVISION DEL I.N.T.T.T. de fecha 24 de Enero de 2012, con la respectiva impronta de seriales.

• Documento Autenticado por ante La Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo de fecha 08 de Agosto de 2012, bajo el 16, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública el citado año, por medio del cual NEOMAR E.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.32.621, me da en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVUIABLE a mi persona: M.R.G.J., titular de la cédula de identidad V-5.465.118, el vehículo ya antes identificado, además se agrego la REVISION DEL l.N.T.T.T., de fecha 20 de Julio de 2012, con la respectiva impronta de seriales.

HONORABLES MAGISTRADOS, LOS REFERIDOS DOUMENTOS QUE DEMUESTRAN LA NUDA PROPIEDAD SOBRE MI VEHICULO AL IGUAL QUE LAS REVISIONES DEFECTUADAS POR TRANSITO TERRESTRE CON LAS RESPECTIVAS IMPRONTAS, PRUEBAN EN PRIMA FACIEM MI CUALIDAD DE DUEÑA Y QUE EL REFERIDO VEHICULO ES DE PROCEDENCIA LEGAL, documentos que encuentran agregados en original desde el folio N° 74 al folio N° 83 de la presente causa, en su pieza N° 01, a ello es necesario agregar:

• Que mi vehículo presenta el deterioro consecuencia de estar estacionado e inactivo desde la fecha del 25 de Agosto de 2.013, fecha en la qua se inició UN FRAUDE PROCESAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIOACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DE TINAIIUILLO ESTADO COJEDES, [De lo cual incorporare prueba en su oportunidad correspondiente];

• El bien mueble de mi propiedad, ya up supra identificado, en La Acusación Fiscal, y en el consecuente Acto de La Audiencia Preliminar NO FUE NI CONFISCADO, NI MUCHO MENOS INCAUTADO, ello debido a las características irregulares del caso realizadas por los funcionarios actuantes,

• Mi vehículo: clase AUTOMOVIL, Marca TOYO TA, Modelo COROLA 1.8 A/T, Tipo SEDAN, Color PLA TA, Año 2004, con dos Placas identificadoras FBD26P, Serial de Carrocería 8XA53ZEC2495023R2, Serial de Motor 4 CILINDROS, al cual le corresponde EL TITULO DE PROPIEDAD N° 22998602/8XA531 E0249502362-1-1, debidamente expedido por El Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, I.N.T.T.T., de fecha 16 de Julio de 2.007 y Autorización N° 815EXY872922, está siendo desvalijado con la anuencia y participación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Sub Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, por cuanto a mí vehículo le quitaron los cauchos nuevos y los espejos retrovisores, y no sé si le han quitado piezas de su motor o internas del reproductor o tapicería, ya que el mismo se ENCUENTRA EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. [Siendo afectados mis derechos, ¿quién me responde entonces?, ¿por qué la justicia entonces prevalece en forma adversa a mis derechos, beneficiando a los sujetos activos del desvalijamiento de mi vehículo con impunidad?].

• Demuestro además que mi vehículo estaba en buen estado antes de generarse los hechos fraudulentos de la presente investigación, con las fotos que agrego a la presente diligencia, que se realizaron a efectos del Seguro de Responsabilidad del Vehículo.

• Ahora bien, efectuada la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE MI VEHÍCULO, en las circunstancias ya indicadas y conocidas por El A Quo, el mismo para NEGAR LA ENTREGA DE MI VEHÍCULO por auto del 29 de Enero de 2013* (sic) que aparece al folio N° 44 y N° 45 de la Segunda Pieza del Expediente [de la cual soy notificada en fecha del Viernes 31 de Enero de 2.014]*, indica lo siguiente:

...Es decir consta en autos su ocupación, el bien tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación, pero si es positivo, si es necesario para el juicio, y no puede ser sustituido por acta o dictamen que contiene los resultados del examen sino debe guardarse para fundar los alegatos.

Además que al hacer una revisión minuciosa a la presente causa se observa que no consta el reconocimiento de serial al mencionado vehículo solicitado por el ministerio público, instrumento necesario la hora de existir un pronunciamiento en el presente caso.

Es por lo que se considera que el vehículo es objeto pasivo del delito imputado y que por lo tanto constituye un medio de prueba positivo,...

HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, en el caso de marras con la presente decisión se hace imposible continuar con LA ACCIÓN tendiente a la entrega de mi vehículo, y al mismo tiempo se está causando un gravamen irreparable a mi derecho a la esfera jurídica de mi patrimonio; por otro lado en cuanto a LA FALTA DE LA EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO, es necesario indicar que EL A Quo, determino LA INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL toda vez que en el mismo se prevé como herramienta de LA COGNISCIO JURÍDICA "LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA", que en el caso de marras se traduce, con lo siguiente: a los folios N° 82 y N° 83 de la presente causa en su Primera Pieza; existen DOS ORIGINALES de las revisiones de seriales de mi vehículo con sus respectivas improntas de lo cual se concluye: QUE SE ENCUENTRAN AUTENTICOS, y el vehículo no es proveniente del robo o hurto, ya que de ser así, nunca hubiesen LAS AUTORIDADES COMPETENTES expedido los mismos.

De otro lado es necesario indicar, que se sacrifica la Justicia y mi derecho, toda vez que incluso El A Quo pudo haber resuelto la entrega de mi vehículo, y sujetarlo a una presentación a posteriori, si tanto le preocupa la solución al caso, omitiendo el efecto del FRAUDE PROCESAL ESTABLECIDO dentro del expediente, QUE ES LA REALIDAD QUE PREVALECE SOBRE EL FONDO Y FORMA [nueva elemento que utiliza La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela como materialización de la justicia social] con la activa participación responsable del C.l.C.P.C. Sub Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes.

SEGUNDO - fundamento legal del presente recurso:

HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a La Apelación de Autos lo siguiente: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

5. Las que causen un gravamen irreparable,...". Aunada a ello el artículo 440 Ejusdem, establece lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".

LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de La República Bolivariana de Venezuela, estableció que se puede apelar anticipadamente, por lo cual no es necesario esperar el día del vencimiento del término, y el presente recurso lo interpongo al SEGUNDO DÍA HÁBIL DESDE MI NOTIFICACIÓN.

TERCERO - de los medios de prueba:

HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, en cuanto a los medios de prueba continente del presente recurso indico:

3.1. Los documentos de tradición legal de mí vehículo, y las dos revisiones sobre seriales efectuadas por Los Funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya pertinencia y necesidad se justifican en que acrediten mi propiedad, amén de que los seriales de mí vehículo son originales, lo que implica que por máximas de experiencia está demostrado lo que El A Quo argumenta como necesario dentro del proceso.

3.2. El Acta de La Audiencia Preliminar, cuya pertinencia y necesidad se justifican en que está demostrado que el presente procedimiento se fundamentado en un fraude procesal, que es necesario debatir en juicio, para determinar la responsabilidad penal y civil del Cuerpo Policial Actuante. Amén de que AGREGO FOTOS PRESENTADAS AL SEGURO SOBRE MI VEHÍCULO, PARA DEMOSTRAR SU BUEN ESTADO.

CUARTO - del petitorio:

HONORABLES MAGISTRADOS, en vista de la situación en comento, y por cuanto mi bien mueble de valor para mi propio sustento y gastos está presentando deterioro y desvalijamiento por la condición en que se encuentra SOLICITO: SEA REVOCADO EL AUTO DEL A QUO de fecha del 2 de Enero de 2.014, Y POR DECISION PROPIA DEL AD QUEM EN ALZADA, SE ME ACUERDE LA ENTREGA DEL YA IDENTIFICADO VEHÍCULO..."

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENIACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la ciudadana M.R.G.J., la misma solicita la ENTREGA de su vehículo, señalando que el mismo se esta deteriorando, que su retención se debió a un procedimiento fraudulento efectuado por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Tinaquillo del estado Cojedes y que se le esta lesionando su derecho a la propiedad.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la NEGATIVA DE LA ENTREGA MATERIAL del vehículo Clase Automóvil Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, Color Plata, Año 2004, Placa FBD-26P, Serial de Carrocería 8XA53ZEC249602362, proferida por el ciudadano Juez Segundo de Juicio; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:

"....En fecha: 25-08-2013 consta a los folios 28 AL 39, de la presente causa audiencia de presentación de detenidos donde el tribunal de control 01 de este Circuito judicial penal acordó decidir sobre la incautación del vehículo en la audiencia preliminar.

En fecha 09-10-2013, fue presentada acusación fiscal, donde, el ministerio público presento acusación fiscal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de ocultamiento, Falsa atestación ante funcionario público, Uso de Documento Falso o alterado y Asociación para delinquir.

En fecha 18-11-2014, se realizo audiencia preliminar donde el tribunal de control 01 a cargo de la ciudadana Jueza M.M. admitió la acusación fiscal así como también la calificación jurídica, y de las misma se desprende que no compareció a esta audiencia ninguna persona interesada (tercero Interesado) solicitando el vehículo en cuestión. Siendo este unos de los momentos procesales idóneos para hacer dicha solicitud y demostrar la no vinculación del vehículo en cuestión con la sustancia Ilícita incautada tal como lo dejado bien claro la N.E. que rige (sic) la materia en los artículos 183 al 187

Consta en la presente causa que el motivo que genero la retención de vehículo solicitado, fue motivado al traslado y la movilización de la sustancia ilícita, razones por las cuales quedo retenido el vehículo, en virtud de que el ministerio publico en la fase de investigación del proceso penal tiene como una de sus atribuciones una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, asegurar los objetos activos y pasivos que guardan relación con el mismo, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la única finalidad de que dichas medidas de aseguramiento, bien sean personales d reales, se dictan para asegurar la finalidad del proceso. En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Siendo los activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos lo que se obtienen como consecuencia directa del delito, es decir el producto del mismo. Por otro lado considera este juzgado que una de las atribuciones que nos confiere la norma adjetiva penal, en el desarrollo de la fase investigación del proceso penal, es el deber de restituir lo antes posible y previa practica de las experticias correspondientes, a los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para el juicio oral y público en este sentido la calificación de prescindible la efectúa el ministerio publico tomando en cuenta la correlación existente entre el proceso con los elementos de aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso del proceso.

Es decir consta su ocupación, el bien tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación; pero su es positivo, si es necesario para el juicio, y no puede ser sustituido por acta o dictamen que contiene los resultados del examen sino debe guardarse para fundar los alegatos.

Además que al hacer una revisión minuciosa a la presente causa se observa que no consta experticia de reconocimiento de serial al mencionado vehículo solicitado por el ministerio público, instrumento necesario la hora de existir un enjuiciamiento en el presente caso.

Es por lo que lo que se considera que el vehículo es objeto pasivo del delito imputado en actas, y que por tanto constituye un medio que prueba positivo, por cuanto en el mismo se trasladaba los imputados para cometer el hecho, lo que acarrea su imprescindibles para la realización del Juicio Oral y Público y por lo tanto este Juzgado Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda negar la entrega del vehículo antes mencionado por considerar este juzgador que el mismo es imprescindible para la realización del Juicio Oral Publico. Primero: Se acuerda igualmente solicitar a la Fiscalía 09 del ministerio las Experticias de reconocimiento de serial del mencionado vehículo. Notifíquese a las partes. Así se decide....

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente que el vehículo retenido por el CICPC Sub-Delegación Tinaquillo, es objeto pasivo del delito, ya que en el mismo se desplazaban los ciudadanos H.J.F.G. Y L.A.L.F., y que por tanto constituye un medio de prueba positivo, y aunado a ello, del resultado de la experticia de barrido practicada al supra mencionado vehículo, resultó POSITIVO para Alcaloides en el Asiento del Piloto, en el Asiento del Copitolo, en la Guantera, en el compartimiento ubicado en el tablero del lado izquierdo del lado del volante; CONCLUYENDO las expertas toxicológicas adscritas al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en V.E.C., que la evidencia colectada en el asiento del piloto, en el asiento del copiloto, guantera y en el compartimiento ubicado en el tablero del lado izquierdo del lado del volante del vehículo anteriormente descrito (el tantas veces señalado en autos), CONTIENE TRAZAS Y/O ADHERENCIA DE COCAINA.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.R.G.J. sea declarado SIN LUGAR.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En cuanto a los medios de prueba, indico el siguiente: COPIA SIMPLE del Dictamen Pericial Químico. N° CG-DO-LC-LR2-DQ-13/1122, de fecha 06 de Octubre de 2013, constante de Seis (06) folios útiles, el cual corre inserto en el asunto original signado con el N° HP21-P-2013-016511, según remisión efectuada por este despacho Fiscal en fecha 27/01/2014, recibido en el Alguacilazgo-URDD en la misma fecha.

IV

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados solicito respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana M.R.G.J., asistida por el abogado P.P.R., y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° O2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de Enero de 2014 en la cual NEGO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO retenido en el procedimiento que concluyó con la aprehensión de ciudadanos H.J.F.G. Y L.A.L.F..

Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014))...”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Que la ciudadana M.R.G.J., debidamente asistida por el abogado P.P.R.J., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLLA 1.8 AT, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACA FBD26P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC249502362, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, manifestando la recurrente que la negativa de entrega del vehículo le causa gravamen irreparable.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:

...Consta en la presente causa que el motivo que genero la retención de vehículo solicitado, fue motivado al traslado y la movilización de la sustancia ilícita, razones por las cuales quedo retenido el vehículo, en virtud de que el ministerio publico en la fase de investigación del proceso penal tiene como una de sus atribuciones una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, asegurar los objetos activos y pasivos que guardan relación con el mismo, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la única finalidad de que dichas medidas de aseguramiento, bien sean personales o reales, se dictan para asegurar la finalidad del proceso. En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Siendo los activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos lo que se obtienen como consecuencia directa del delito, es decir el producto del mismo...

.

En atención a ello, procede esta alzada a explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 07 de Agosto de 2013, en el que niega la entrega de un vehículo que contiene trazas y/o adherencia de cocaína, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa: que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por la ciudadana M.R.G.J., debidamente asistida por el abogado P.P.R.J., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo, que dicha negativa le causa un gravamen, no obstante a ello no señala algún vicio que deba analizar este tribunal, por lo que al no observarse ningún vicio que adolezca el fallo impugnado debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se declara.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.G.J., debidamente asistida por el Abogado P.P.R.J., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLLA 1.8 AT, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACA FBD26P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC249502362, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todos y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.G.J., debidamente asistida por el abogado P.P.R.J., en contra de. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLLA 1.8 AT, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACA FBD26P, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC249502362, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-016511. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

G.E.G.N.A.B.

JUEZ PONENTE JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:20 horas de la Mañana.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/NAB/MR/Lg.-

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