Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003372

DEMANDANTE: P.C.R., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.807.849

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.104.

DEMANDADOS: CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. CONFERRY, sociedad mercantil constituida mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 101, folios 21 vto. Al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: B.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.875.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano P.C.R.I. titular de la cédula de identidad No. 3.807.849, debidamente asistido por el Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.104, contra la Entidad de Trabajo Consolidada de Ferrys, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto de admisión en fecha 14 de agosto de 2012, ordenando la notificación del demandado mediante cartel de notificación así como la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra dejó constancia de las mismas dándose así inicio al lapso procesal correspondiente a los fines de la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego, en la primera prolongación, se levantó acta en fecha 28 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dictó auto en fecha 27 de mayo de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 19 de junio de dos mil trece (2013), oportunidad de la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 26 de junio de 2013 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual no se dicto el mismo en virtud de habérsele presentado a la Juez de este Despacho una emergencia familiar, razón por la cual se reprogramó para el día 03 de julio de 2013, fecha en la cual la misma fue reprogramada en virtud que la Juez de este Despacho acudió al Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la juramentación como Juez Temporal para cubrir las faltas de Jueces o Juezas de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el día 09 de julio de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.C.R., contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. CONFERRY, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 02 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Abogado al Servicio de la Presidencia como litigante, devengando un salario de Bs. 4.00,00 mensuales más un bono de productividad por las causas que asumía su defensa, todo lo cual ascendía a la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, equivalentes a Bs. 50,00 mensuales. De igual forma señaló que en fecha 30 de septiembre de 2011 fue despedido de forma injustificada con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 años y 9 meses.

    En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos:

    *Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    *Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    *Vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que fueron disfrutadas.

    Por otra parte, la demandada no consignó escrito de contestación a la demandada, razón por la cual este Juzgado no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar tanto la prestación del servicio por el actor a favor de la demandada así como la naturaleza de los mismos desde el 02 de enero de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2012. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a reporte de consulta de transacciones y Registro de Información Fiscal de la demandada, de las cuales se evidencian pagos realizados al actor bajo el concepto de honorarios, no pudiendo evidenciarse pagos por otros conceptos a familiares, primero porque no se indica específicamente el nombre del familiar ni la vinculación con datos filiatorios aportados a los autos. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación judicial de la demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, que reflejan reclamos realizados por el actor a la demandada por actuaciones realizadas, reembolso de gastos y fijación de honorarios profesionales; de las se evidencia además que en su membrete se lee “Pedro C.R. & Asoc. Centro Parque Carabobo. Torre B. Piso 13. Oficina 13-01. Caracas. Distrito Capital, ZP 1010. ….Omisis….”, lo que demuestra que el actor despachaba desde una oficina distinta a la demandada según folio 21, ya valorado. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, señalando que el actor hacía un trabajo de abogado litigante y asesor externo. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 26 al 29 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente correspondientes a recibos de ipostel por documentos enviados a la demandada, las cuales no fueron impugnadas por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 30 al 44 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con instrumento poderes de los cuales se evidencian la representación que el actor ejercía en nombre de la demandada en diversos procedimientos en instancias judiciales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes a los folios 57 al 70, 86 al 108, 112 al 123, 125 al 128, 129 al 134, 139 al 146, 211 al 221, 228, 229, 231, 239 y 246 al 249 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con actuaciones llevadas a cabo por el actor en nombre de la demandada ante terceros, y derivadas de poder que le fuera otorgado. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 46 al 56, 172, 173 al 177, 178 al 185 y 197 al 203 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a documentos elaborados por el actor a favor de terceros ajenos al presente procedimiento Inversiones Mata Intovar C.A. y Guaiqueríes de Margarita, quienes no fueron mencionados por el actor en su libelo de demanda ni tampoco vinculados con la demandada, todo lo cual demuestra gestiones a favor de terceros. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes a los folios 135 al 137 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, que evidencia actuación conjunta del actor con otros abogados en representación de la demandada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes al los folios 71 al 85, 188 al 196, del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia ni firmas de elaboración ni firmas de recibidos por terceros, documentales cursantes a los folios 186, 187, 209, 210, 225 al 227, 240 al 243 y 250 al 255 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, de las cuales no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia. Como consecuencia de lo anterior este Tribunal desecha las referidas documentales del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 109 al 111 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, emanadas de terceros y no ratificadas en juicio, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes a los folios 138, 147 al 166, 167 al 171 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, documentales que demuestran actuación conjuntas del actor y otros abogados a favor de la demandada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 222 al 224, 230, 232 al 236, 237 al 239 y 244 al 245 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente relacionadas con recibos de gastos y trámites de documentos realizados por el actor a nombre de la demandada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Promovió exhibición de las documentales correspondientes al expediente personal del actor, referido a los exámenes médicos (pre-empleo) practicados antes de ingresar a la Empresa; el número de cuenta Bancaria y entidad en la cual se encuentra depositada la Cotización correspondiente a la Ley de Política Habitacional de Vivienda y Habitad del actor; la liquidación de los Derechos Laborales del actor y notas o recibos de pagos por concepto de honorarios profesionales, por pago de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, Bono de Aguinaldo, pago de Beca en beneficio de Beca Universitaria a la Hija del actor de nombre C.R.; y la fecha de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las Cotizaciones hechas en nombre y a favor del actor. Dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no fueron ubicadas, que el actor no parece registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que las alegadas becas fueron tramitadas aparentemente por Fundación adscrita a la Conferry, y respecto a los pagos fueron consignados y el actor no aparece en nómina. Respecto a lo planteado, este Tribunal observa que el actor no aportó elemento alguno relacionado con los documentos cuya exhibición se solicitó y documento que soportara lo peticionado, a excepción de los recibos de pago de honorarios profesionales sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento, razón por al cual este Juzgado mal puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) hasta el folio doscientos noventa y dos (292) del expediente, correspondientes a la copia certificada de la nómina de su representada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos noventa y tres (293) hasta el folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, correspondientes a copia simple de carnet de identificación de la demandada. De un análisis de las referidas documentales no se evidencia que aporten solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta desde el folio doscientos noventa y seis (296) al folio doscientos noventa y siete (297) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referido a instrumento poder otorgado al actor por la demandada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio; en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que fue contratado en el año 1993 por el ciudadano R.F.T. según poder consignado, que posteriormente falleció, y tomó el control el ciudadano R.T. quien le dio poder y otros para asuntos específicos; que el poder fue para todos los asuntos; que prestaba servicios en el piso 3 en Presidencia. Que le reportaba a la Sra. L.J.T., que recibía instrucciones de R.T. y L.T.; que tenía como funciones realizar todas las actividades en Tribunales, Registros y todo lo relacionado con Conferry, con la Torre Linconl; que no cumplía horario, que a veces le presentada informes de los casos , que se le pagaba mensualmente con recibo, que los gastos de movilización eran por la demandada y todos los gastos de registros; que los pagos eran por cheques sobre todo del Banco Caroní; que la relación de trabajo culminó cuando hubo la expropiación, que R.T. lo mandó a llamar y le manifestó que hasta allí llegó la relación de trabajo, que el abogado pero no laboralista, era civil, mercantil y administrativo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que lo único que reconoce del acto en la empresa es por el caso Torre Lincoln, no tiene conocimiento de relación laboral alguna, que no existe carta de terminación de relación de trabajo ni revocatoria de poder. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo debatido en el presente asunto se encuentra circunscrito en determinar tanto la prestación del servicio por el actor a favor de la demandada así como la naturaleza de los mismos desde el 02 de enero de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Alegó la parte actora en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 02 de enero de 2004, desempeñando el cargo de “Abogado litigante al servicio de la Presidencia), con un sueldo mensual más un bono de productividad por las causas en las cuales asumía la defensa de los intereses de la empresa en los órganos jurisdiccionales de la República, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.1.500,00, hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando fue despedido en forma injustificada, razón por la cual demanda el pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

    Por su parte la demandada no contestó la demanda, tal como se evidencia de auto de fecha 06 de febrero de 2013, (folio 43 del expediente), emanado del Tribunal 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, negando en su escrito de promoción de pruebas la relación laboral alegada por el actor señalando que este fungía como abogado externo de la demandada.

    Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la prolongación a la audiencia preliminar, así como a su falta de contestación de la demanda, debe señalarse que conforme a Decreto número 8.486, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.766, de fecha 27 de septiembre de 2011, a través del cual se decretó la adquisición forzosa de la demandada así como de sus bienes que pasaron a formar parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, razón por la que considera este Tribunal que deben ser aplicados a la demandada los Privilegios procesales conforma a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que no obstante que la demandada no contestó la demanda, al reconocérsele los privilegios procesales contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, debe tener por tanto como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S.C.D.D.P.L.P.E., C.A.), dejó por sentado lo siguiente:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una firma personal, mediante el pago de servicios profesionales. Al respecto, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

      En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, éste manifestó en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios para la demanda a partir del 02 de enero de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2011; al respecto, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 126 al 128 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, documento emanado de la Dirección General de Inquilinato- Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 10 de abril de 2007, y documentales cursantes a los folios 57 al 70, 86 al 108, 112 a. 123, 125 al 128 y 129 al 134, 139 al 146, 211 al 221, 228 al 229, 231, 239 y 246 al 249 del cuaderno de recaudos signado don el No. 01 del expediente, con lo cual ciertamente hubo una prestación de servicios del actor a favor de la demandada como abogado.

      No obstante a ello se evidencia de las actas procesales, específicamente de documentales cursantes a los folio 135 al 137, 138, 147 al 166, 167 al 171 del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, que el actor actuaba conjuntamente con otros abogados a favor de la demandada, así y entre otros con el abogado J.R.d.A., actuando como apoderados de la demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2008, igual actuación se puede verificar de documental cursante a los folios 139 al 166, 233 al 240, 246 al 255, todas el cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a actuación llevadas a cabo por el actor en representación de la parte demandada.

      De igual manera se evidencia de documentales cursantes a los folios 46 al 56, 172, 173 al 177, 178 al 185, 197 al 203, del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, que el actor realizaba actuaciones a favor de terceros, tales como Inversiones Intovar C.A. y Guaiqueries de Margarita que no evidencias una exclusividad a favor de la demandada.

      En cuanto a la contraprestación por los servicios prestados, la cual es la consecuencia de la prestación del servicio, sin que el pago del mismo se encuentre sujeto a la presentación de informes y facturas, y menos aún, que para el pago del mismo deban remitirse comunicaciones al patrono a los fines que se sirva ejecutar los mismos. En tal sentido, de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, evidencia este Juzgado, específicamente de documentales insertas a los folios 24 al 25, 222 al 224, 230, 232 al 236., 237 al 239 y 244 al 245 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, que el actor presentaba recibos de pago a la demandada para reposición de gastos, y honorarios profesionales, de los cuales se evidencia además en su parte superior que emanan de “Pedro C.R. & Asoc. Centro Parque Carabobo. Torre B. Piso 13. Oficina 13-01. Caracas. Distrito Capital, ZP 1010. ….Omisis….”, lo que demuestra que el actor despachaba desde una oficina distinta a la demandada según folio 21, ya valorado.

      Se evidencia de documentales insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, comunicaciones suscritas por el actor dirigidas a la demandada, en las cuales se informa las actuaciones realizadas por él, así como la solicitud de pago respecto a los honorarios profesionales causados por tales actuaciones y el reembolso de los gastos ocasionados por dichas gestiones; asimismo se evidencian comunicaciones dirigidas a la demandada en las cuales se le solicita que se sirva: “honrar el pago de obligaciones contraídas libremente por la empresa desde antiguo y cancelación de mis derechos laborales”; de igual forma se evidencia de documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio veinte (20) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a “reporte de consulta de transacciones-administración de cuentas por pagar”; que la demandada realizaba pagos al actor por concepto de “honorarios profesionales”, del cual se evidencia un renglón denominado “Tipo” el cual señala la palabra “FAC” y otro renglón denominado “Fecha doc” en el cual se señala la fecha de la factura, presumiéndose que para que el pago fuera efectuado por la demandada, el actor debía presentar previamente una factura; tal presunción se puede concatenar con lo afirmado por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio cuando señaló que debía presentar factura para que procediera al pago de sus emolumentos, con lo cual este Juzgado no evidencia que en el caso de autos el pago recibido por el actor con ocasión a la prestación de servicio deba ser considerado como salario. Así se decide.

      Respecto a la Jornada de Trabajo, la parte actora indicó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que no cumplía una jornada específica para la demandada, que a veces presentaba informe de los casos, que los gastos de movilización los cubría la demandada, así como los de registro, que el servicio lo prestaba directamente en el piso 3 que era el de la Presidencia de la empresa. Al respecto, y de un análisis de las pruebas no se evidencia que el actor haya estado bajo la subordinación o dependencia de la parte demandada, ni que estuviera sometido a un poder de dirección, vigilancia y disciplina, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio del actor se encuentre presente el electo de la subordinación. Así se decide.

      Sobre la exclusividad y ajenidad en la prestación de servicio, este Juzgado observa que el actor realizaba sus labores por cuenta propia al ejecutar sus servicios a nombre de terceros no invocados en el libelo de demanda, tal como se evidencia de documentales cursantes a los folios 202 al 207 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y las ya mencionadas en esta motiva, tampoco se evidencia que el actor estuviese sometido a la rigurosidad de un horario de trabajo, tal como lo admitió en la audiencia oral de juicio, con lo cual tenía la facultad de organizar cómo y cuando iba a prestar el servicio, en virtud que el mismo no se encontraba sometido a un horario o jornada de trabajo, tal y como lo señaló el actor en su declaración de parte, pudiendo prestar servicios a terceros; en consecuencia, no se evidencia el elemento exclusividad y ajenidad en la prestación de servicio realizada por el actor. Así se decide.

      En virtud de lo todo lo antes expuesto considera el Tribunal que el servicio prestado por el actor a la demandada no es de naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.C.R., contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. CONFERRY, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-003372

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