Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

F.A.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-16.320.877, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Defensora Pública Penal Abogada L.M.d.D.

FISCAL

Abogado C.J.C., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DELITOS

Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karlen del Valle Zambrano y el Abogado J.F., en su carácter de defensores del acusado F.A.R.R., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 24 de enero de 2013, por el Abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del d.d.T.I. en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y decretó la confiscación del teléfono celular y el dinero descrito en el escrito acusatorio, identificados mediante dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-1493 y dictamen pericial de identificación técnica N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-1495, negando la confiscación del vehículo tipo moto identificado mediante dictamen pericial de inspección técnica DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-35, de fecha 27 de junio de 2012, ordenando su entrega a quien demuestre ser propietario del mismo.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 11 de marzo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R..

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de abril de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 16 de abril de 2013, fijada como se encontraba la audiencia en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público y el acusado de autos, trasladado desde del Centro Penitenciario de Occidente, éste solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Pido se me nombre un defensor público penal dada la renuncia que hicieron mis defensores privados, es todo”. Oído lo solicitado por el acusado de autos, se acordó: 1.- Librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Penal; 2.- Acordó diferir el presente acto a los fines de la imposición de la causa, fijándose nueva oportunidad pala la celebración del acto para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha. Se libró oficio número 293-2013.

En fecha 03 de mayo de 2013, estando provisto de defensor público penal el acusado de autos, se llevó a cabo la audiencia oral, fijándose la publicación de la respectiva decisión para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que la presente causa se inició el día 07 de junio de 2012, aproximadamente a las ocho y cincuenta minutos de la noche, específicamente en el sector denominado La Parrilla, carretera Panamericana, San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuando el ciudadano F.A.R.R., conduciendo un vehículo privado clase motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar 150, desprovista de placas, color naranja, serial de carrocería LDXPCKLOX61A10533, fue avistado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando San J.d.C., Primer Teniente Arellano Rivera Ana, Sargento Ayudante Henríquez J.N., Sargento Mayor de Segunda L.C.O. y Sargento Mayor de Primera Lagos Nieto Eliseo; quienes le solicitaron se estacionara a un lado de la vía, a fin de solicitarle su documentación; denotando que el imputado tenía una actitud de nerviosismo, razón por la cual fue abordado por el Sargento Ayudante Henríquez J.N., quien le manifestó de sus sospechas sobre la tenencia de algún objeto o sustancia de ilícita procedencia, respondiendo el mismo que no llevaba nada consigo; sin embargo, y motivado a la persistencia en la actitud nerviosa del imputado los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, identificados como A.M. y N.F., procediendo en presencia de los mismos a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, logrando palpar una prominencia en la pretina del pantalón, inquiriendo al acusado al respecto, a lo que el mismo respondió que se trataba de un dinero. No obstante, ante la sospecha que le asistía al funcionario actuante, éste le ordenó al imputado le enseñara lo que llevaba, procediendo el ciudadano a sacar y enseñarle una bolsa de material sintético de color negra, contentiva de otra bolsa de material sintético transparente en cuyo interior se hallaron restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, que resultó ser droga de la denominada marihuana, con un peso neto de setenta y cinco gramos (75g), como quedó determinado en el dictamen pericial químico N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-1491, de fecha 13 de junio de 2012.

Así mismo, refieren los funcionarios que le fue hallado en el interior del bolsillo derecho del pantalón un (01) equipo de telefonía celular, marca ZTE, modelo ZTE-CS180 provisto de su respectiva batería y dos (02) piezas de papel moneda, de la denominación de veinte (20) bolívares, identificados con los seriales M21099348 y J67615146.

En fecha 21 de agosto de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó en fecha 29 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se dictó la dispositiva de la decisión, siendo publicado el íntegro de la sentencia en fecha 24 de enero de 2013.

Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2013, según se desprende de la constancia de la oficina de Alguacilazgo, el Abogado J.F.S. y la Abogada Karlen del Valle Zambrano, en su carácter de defensores del acusado de autos, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los entonces defensores del acusado F.A.R.R., Abogados J.F.S. y Karlen del Valle Zambrano.

En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes la Defensora Pública Penal Abogada L.M.d.D., el acusado F.A.R.R. y el Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público Abogado C.J.C.P., la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Abogada L.M., quien expuso: “Ciudadanos magistrados, respetuosamente procedo a exponer el recurso de apelación presentado en la oportunidad legal, el cual esta dirigido en contra de la Sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio, donde mi representado fue condenado a cumplir la pena de doce años de prisión, fundamentando el mismo en el vicio de falta de motivación, esto en virtud de que en el debate se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes, en este caso el del ciudadano Lagos, quien manifiesto que los testigos venían los dos en una moto, pero los testigos señalan todo lo contrario, que es uno solo el que iba en una moto, que le dijeron que si no servia de testigo lo iban a meter preso, cosa esta que igualmente hicieron con el otro testigo. Ahora bien, ante estos dichos el ciudadano juez al momento de motivar su sentencia no tomó en cuenta lo dicho por los testigos, sólo toma en cuenta el testimonio de los funcionarios, a pesar de que existe un careo entre testigos y funcionarios donde es evidente que existe discrepancias del procedimiento, ante todo ello es que pido que declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal, es todo”.

Luego de ello se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado C.J.C.P., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público considera que esta suficientemente probados los hechos y dónde fue aprehendido el ciudadano F.A.R., esto a través del juicio oral y público que se llevó a cabo aproximadamente en 14 sesiones, y si bien es cierto existió un careo entre funcionarios y testigos, pero no quedó la menor duda de que el acusado incurrió en los hechos imputados, llamando la atención que la defensa trata de encuadrar su apelación en casi todos los ordinales previstos en el artículo 444, sin especificar cada uno, dentro de los argumentos que trae la defensa se encuentra el careo, el cual fue solicitado por esta representación fiscal, ante los señalamientos hechos por los testigos y funcionarios, pero es el caso que la defensa sólo señala lo que le beneficia, pero no señala que se determinó que fue al hoy acusado a quien se le incautó la droga, en conclusión considera esta representación fiscal, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, se encuentra debidamente motivada y concatenada con los elementos probatorios traídos a juicio, es por ello que pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y se confirme la misma, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano F.A.R.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    VI

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiriendo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia; este Juzgador considera lo expresado a continuación.

    Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

    1. Declaración del Testigo-experto A.Q.E.R., , funcionario adscrita al laboratorio científico, Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado y una vez puesto de manifiesto DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1493 de fecha 11-06-2012 inserta a los folios 93-95 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. Se le hizo estudio a las dos piezas, se constata expresamente el contenido de la misma. Dos billetes.

    Necesario es proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ratificando el deponente haber realizado el estudio técnico criminalístico de las cantidades de dinero incautadas en el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de la aprehensión y la incautación, E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R.; así mismo sirve para demostrar que en efecto entre los objetos incautados fueron encontradas cantidades de dinero.

    2. Declaración del Testigo-experto Ciudadana D.C.P., funcionario adscrito al laboratorio científico, Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo” quien una vez puesta de manifiesto la EXPERTICIA BOTANICA N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/1552 de fecha 14-06-2012 inserta a los folios 108-111 de la Pieza I del expediente de autos, indicó: “Reconozco contenido y firma. recibí bolsa transparente, contentiva de restos vegetales y pequeñas semillas a fin de practicar análisis botánico y determinar a que se corresponde y cual es su clasificación taxonómica y el nombre de la especie, se concluye luego de su estudio que esta muestra pertenece a lo denominado comúnmente como Marihuana, lo cual constituye una sustancia estupefaciente o droga”.

    A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva que por sus características se corresponde con las conocidas como marihuana. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R., los cuales participaron de la incautación de la misma, presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones; sirviendo para demostrar la ilicitud de la sustancia incautada.

    3. Declaración del Experto Ciudadano E.Y.M.S., funcionario adscrito al laboratorio científico, Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado y una vez puesto de manifiesto DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1.DIR-DF-2012/1495 de fecha 12-06-2012 inserta a los folios 114-117 de la Pieza I del expediente de autos, afirmó “Reconozco contenido y firma. Expresamente lee la experticia realizada, enunciando su fecha de entrada y los entes de los cuales emanaron, identifica el objeto al cual se le realizo la experticia, enuncia la forma como fue remitida la muestra”.

    En la oportunidad de ser interrogado por las partes indicó “Solo se registra un número de teléfono, y da lectura al mensaje de texto. Las llamadas entrantes se tienen 21 llamadas entrantes, 14 salientes y pérdidas y enuncia la fecha en las que se realizaron las llamadas, No hay ninguna llamada de interés criminalístico. Desconozco a quien registra esa línea. Desconozco totalmente a quien le incautó el teléfono”.

    Considera quien aquí decide, que ante la inexistencia de elementos de interés criminalístico en razón de lo manifestado por el experto en cuanto a la descripción del registro de llamadas de teléfono incautado, considera que tal medio probatorio debe ser desechado, sindicándole como insuficiente para probar o manifestar hechos indicantes con los cuales configurar la responsabilidad del acusado.

    4. Declaración del Ciudadano HENRIQUEZ J.N.. Quien indicó “Reconozco contenido y firma. El día del hecho fue nombrada una comisión en el sector la parrilla, cuando llegamos a sitio nos percatamos de un ciudadano en una moto, y se le realizo un cacheo corporal, por la parte de la pretina se detecto algo y era una bolsa negra la cual contenía unas ramas verdosas con olor, se chequeo la moto y se traslado al comando, se le leyeron los derechos y se chequeo al ciudadano para ver si tenia antecedentes”.

    En la oportunidad de ser interrogado por las partes indicó “Fue aproximadamente a la 9 de la noche. No veníamos llegando. Estaba solo el ciudadano. Hizo a arrancar la moto para irse, pero no logro irse porque la patrulla se paro adelante. Yo iba en la parte de atrás. Cuando le hice el cacheo sentí un abultamiento anormal y le manifesté y saco lo que tenia. No dijo nada. Cuando uno sale de comisión esta predispuesto a lo que pueda pasar, derepente (sic) por medidas de seguridad presumimos eso que el Sr. portaba un arma. Porque cuando el vehiculo intersecta a la moto para quede neutralizada el Sr. intento salir y no pudo, y que se deben tomar las medidas de seguridad “.

    Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación de los hallazgos realizados durante la actuación policial, justo durante la ocurrencia de los hechos y permite demostrar el hallazgo y posterior incautación de la sustancia prohibida, en el sitio y en la oportunidad reflejada en el acta de investigación penal levantada para dejar constancia de los hechos ocurrido; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R., sirviendo la misma para demostrar la incautación de sustancias prohibidas como también que el acusado para el momento de los hechos se encontraba conduciendo un vehículo motocicleta.

    5. Declaración de la Experto, Ciudadana M.L.H.S., experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentada y puesto de manifiesto el Dictamen Pericial Químico N° 1491 de fecha 13-06-2012 inserto al folio 104 de las presentes actuaciones expuso: “Ratifico contenido y firma. Recibí una muestra representativa, obtuve bandas de absorción donde concluí que la muestra recibida era marihuana”.

    Este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva que por sus características se corresponde con las conocidas como marihuana. Es coincidente con los testimonios de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R., los cuales participaron de la incautación de la misma; sirviendo para demostrar la ilicitud de la sustancia incautada.

    6. Declaración del Experto ciudadano J.E.S., experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado y puesta de manifiesto la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 1491 de fecha 08-06-2012 inserto al folio 23 de las presentes actuaciones expuso: “Ratifico contenido y firma. Es una prueba de pesaje y precintaje, se hace con el fin de verificar reactivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Recibí un envoltorio contentivo de restos vegetales, lo cual dio positivo para marihuana”.

    Para este Juzgador, es necesario apreciar, como en efecto se hace, el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar, con los elementos técnicos, la correspondencia entre la sustancia incautada en el procedimiento policial con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva que por sus características se orientan hacia las conocidas como marihuana. Es coincidente con los testimonios de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R., los cuales participaron de la incautación de la misma; sirviendo para materializar un hecho indicante como lo es la ilicitud de la sustancia incautada.

    También, al serle expuesto el Dictamen pericial Químico Toxicológico (Orina) N° 1492 de fecha 08-06-2012 inserto al folio 91 del expediente de autos expuso: “Ratifico contenido y firma. Es una prueba toxicológica que realice al ciudadano F.R., colecte muestra de orina para comprobar si consumió o no sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual resulto negativo”. Respecto de esta prueba, el Juzgador aprecia su contenido, dando valor probatorio a lo expresado, en razón de la firmeza del experto en la oportunidad de rendir testimonio. Sirviendo esta para demostrar que el acusado no metabolizó las sustancias prohibidas en su cuerpo.

    7. Declaración del Ciudadano O.J.L.C., El cual manifestó: “Reconozco contenido y firma. El día del hecho salimos de comisión, al llegar al sitio estaba la moto parada y el ciudadano se monto a la moto con la intención de salir, la teniente se bajo rápidamente y lo identifico, posteriormente se llamo al sargento para que realizara la revisión corporal, y al ver la aptitud nerviosa se llamaron dos funcionarios mas, presumimos que era un sicario o algo así, todo se (sic) en presencia de dos testigo (sic), nos informa el sargento que el toco (sic) un bulto, y se le pregunto que era y manifestó que era un sobre con dinero, que era sueldo, cuando saco la bolsa se observo que era una bolsa negra y se rajo con un bisturí y se detecto que era un monte verde y seguidamente se traslado al comando”.

    En la oportunidad de contestar las preguntas de las partes indicó “La teniente Arellano. El estaba extremadamente nervioso y le sudaban las manos. Preste seguridad yo y el sargento a dos metros y medio del ciudadano, si observe. La tenía en la pretina del pantalón en la parte hacia adentro. Si había dos testigos. Creo que fue la mano con que lo abrió. Si dije un bisturí pero no recuerdo con que fue, pero si lo abrió”. -

    Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por el acusado durante el procedimiento que se describe; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos E.L.N., J.N.H. Y A.M.A.R.; a pesar de la discrepancia respecto de la presencia de los testigos durante el procedimiento, lo cual consideró el Juzgador en la articulación del acerbo probatorio valorado, a consecuencia del careo y que se encuentra motivado mas adelante.

    8. Declaración de la Ciudadana A.R.A. quien manifestó: “Reconozco contenido y firma. El día de los hecho conforme comisión con los sargentos, llegamos al sector la parrilla, al momento de abrir la puerta lo observamos todo nervioso, el sargento realizo la inspección corporal en presencia de dos testigo, se observo una bolsa negra plástica que contenida presunta marihuana, se traslado al destacamento y se realizaron todo los tramites pertinentes en estos casos, respetando todo los derechos de ley, luego se puso a la ordenen de la fiscalía”.

    En la oportunidad de las preguntas de las partes indicó “Yo los solicite. El estaba nervioso, el intento irse. Si cuando lo saco lo observe, el dijo que era dinero y era otra cosa. Se le incauto un celular y dos billetes de veinte, no hubo ningún problema. Yo fui la que lo intersecte y di la orden al sargento que lo revisara. Por la aptitud nerviosa presumí que tenia un arma, el estaba parado en la moto y se fue a montar para irse. Si se logro montar”.

    En la obligación de apreciación de la prueba, según la sana crítica que ordena nuestra norma penal adjetiva, lo que implica la aplicación de criterios de racionalidad al determinar la credibilidad del testimonio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y desinteresa; afirmando condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva como lo es el transporte de sustancias prohibidas, así como la conducta desplegada durante el procedimiento que se describe del Ciudadanos F.A.R.R.; es por lo que se le concede pleno valor probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos E.L.N., J.N.H. y O.J.L.C., encontrando el Juzgador discrepancias respecto de la presencia de los testigos durante el procedimiento, lo cual consideró el Juzgador en la articulación del acerbo probatorio valorado, a consecuencia del careo y que se encuentra motivado mas adelante.

    9. Declaración del Ciudadano E.L.N.. El cual manifestó: “Reconozco contenido y firma“. Realiza un relato sucinto del traslado al sitio de los hechos, y luego comenta que: “Al llegar vimos al ciudadano que trato de irse, la teniente le dio vos de alto y se procedió a chequearlo, se le incauto un bulto y dijo que era dinero, era una bolsa negra con presunta droga. Es todo”.

    En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes indicó “preste seguridad. Si observe la inspección. Los ubiqué ahí mismo, iban pasando dos señores. Estaba muy nervioso. En el mismo momento que se bajo a dar la vos de alto yo busque los testigos. Si estaba solo. Si pasaba varios vehículos y los testigos iban en la misma moto. Si lo distinguí, el estaba parado en la esquina y trato de irse “.

    Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, verificando circunstancias expuestas en el testimonio, así como los demás elementos informados que componen la actuación de la Comisión constituida para tal efecto, lo que puede ser corroborado con el dicho de los demás actuantes; aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, permitiendo el conocimiento de los hechos en términos coherentes de parte del deponente. Este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial, así como las circunstancias vinculadas a la incautación de las sustancias prohibidas, el sitio físico en el cual fueron incautadas, las características generales alrededor del sitio de almacenamiento, entre otros aspectos de interés criminalístico; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva; es por lo que se le otorga pleno mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera análogo con la declaración de los Ciudadanos J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R., encontrando el juzgador que existe evidente discrepancia respecto de la participación de los testigos del procedimiento en los hechos, mas no en la ocurrencia en si de los mismos, lo que será valorado posteriormente al articularse todo el acerbo probatorio.

    10. Declaración del Ciudadano A.R.M.R., testigo que manifestó: “Yo iba pasando por la panamericana en moto, un guardia me paró, me pidió los papeles, se los dí y me dijo que si podía ser testigo de una operación que estaban haciendo. Pararon un chamo, lo pegaron a la patrulla, el guardia sacó una bolsita negra del bolsillo y me dijo que yo tenía que ser testigo de que eso lo cargaba el chamo, es todo”.

    En la oportunidad de responder preguntas de las partes, indicó en su orden “¿Recuerda la ubicación del punto de control? Si, es un punto de control móvil. ¿En su presencia revisaron a la persona que se encuentra aquí presente? No. ¿En que momento se percató que existía una droga? Cuando el guardia la saco del bolsillo de su pantalón y dijo que la cargaba el muchacho. ¿Cómo era? Una bolsita negra. ¿Dónde la colocó? Encima de la moto. ¿De quien era la moto? Supuestamente del chamo. ¿En ese momento oyó al acusado decir algo? Si, él preguntaba por qué lo detenían. Los guardias le decían que se callara y lo empujaban. ¿El otro testigo llegó junto con usted? Llegamos igual, primero me pararon a mí. ¿Cuándo usted suscribe su declaración la leyó? No, no me dejaron“ ¿Usted iba conduciendo que tipo de vehículo? Una moto. ¿Con quien iba usted? Solo. ¿Puede explicar cómo era el paquete que el guardia sacó una bolsita negra que él sacó del bolsillo. ¿Pudo observar el contenido de la bolsita negra? No. ¿Cómo era el guardia? Como de 1,70 Mts, con poco bigote y moreno. ¿Cómo era el ciudadano que detuvieron los guardias? Si, es el señor (señaló al acusado)“¿Usted conocía al acusado antes de los hechos? No. ¿Ha conversado sobre estos hechos antes de hoy? No. ¿Conoce su familia? No. ¿Ha conversado con el otro testigo del procedimiento? no”.

    Considera necesario este Juzgador apreciar, como en efecto lo hace, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos así como de la incautación de la sustancia estupefaciente, datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R. y encontrando el Juzgador un evidente discrepancia respecto de su presencia en la oportunidad de la incautación, lo que ha sido considerado por el Juzgador respecto de la determinación de la responsabilidad penal posteriormente.

    11. Declaración del Ciudadano N.A.F.R., quien manifestó: “Venía de mi trabajo, llegando a la autopista me detuvo un funcionario de la guardia, me dijo que parara la moto y que necesitaba que fuera testigo de algo que había sucedido. Le dije que no me gusta estas cuestiones, entonces me dijo que tenía que servir como testigo de algo que le habían incautado a un ciudadano en ese momento. Me dijo que si no colaboraba podía ir preso y yo accedí. Me llevaron a donde estaba el muchacho con otro funcionario, discutía con el guardia diciendo que eso no era de él, lo que le habían agarrado. Me quitaron la cédula y el guardia me dijo que yo iba a ser testigo de lo que pasaba, le dije que no sabía que pasaba. En eso sacó el guardia una bolsa negra y me dijo que yo era testigo de eso. Yo le dije que en ningún momento vi de donde le sacó eso al muchacho, me dijo que tenía que colaborar porque si no iba preso. Nos llevaron al comando, nos dijeron que teníamos que firmar lo que había pasado esa noche. Allí les volví a decir que cómo iba a ser testigo si no vi de dónde le sacaron eso al muchacho. Les dije que cómo iba a firmar si yo no estaba de acuerdo, ahí dice que yo vi todo y eso no es así. Me negué y me dijeron que si no colaboraba era como que estaba con el señor. Yo lo que quería era salir de eso y firmé la cuestión, de lo cual recalco que firmé por una cuestión de miedo, no se si esa persona está pagando ahorita por eso que yo firmé por miedo y para salir de eso. Siento pena por haber firmado algo que no estaba de acuerdo, es todo”.

    En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el deponente indicó, en su orden ¿Usted llegó a leer la declaración que firmó? La leyó el guardia que estaba ahí. ¿Por qué la firmó? Porque me decían que si no colaboraba iba preso. ¿Usted estuvo presente cuando detuvieron al señor aquí presente? No, cuando me paran a mi ya tenían todo preparado, ya el señor estaba ahí. ¿Recuerda algún tipo de vehículo que estuviera allí? Una unidad de la guardia y dos motos. ¿Vio que le hubiese incautado algún otro tipo de objeto? No. ¿Quién le mostró la droga? El guardia que estaba ahí. ¿Escuchó al ciudadano presente decir algo? Decía que eso no era de él. ¿El otro testigo que decía? Nada. Cuando yo llegué ya estaba el otro muchacho ahí

    , ¿En qué forma paso por el sitio? En una moto Empire azul. ¿Es de su propiedad? Si. ¿Cómo es la moto? Mi moto es azul. La otra era naranja y si no me equivoco había otra azul. ¿Se sabe la placa de su moto? No. ¿Todavía la tiene? Si. ¿Iba solo o acompañado? Solo. ¿A dónde iba? De la Ozuna a la altura de Paraguay. ¿El otro testigo tenía vehículo? Si, una moto si no me equivoco azul. ¿Usted alguna vez ha recibido algún tipo de amenaza del acusado o su familia? No. ¿Conoce a la familia del acusado? No. ¿Qué tipo de circunstancia se presentó entre mi defendido y el guardia? Él le decía al guardia que eso no era de él. El guardia lo empujaba a la unidad. ¿Cómo lo empujaba? Él estaba en la unidad, y hacía como a levantarse diciendo que eso no era de él y el guardia lo empujaba de nuevo a la unidad. ¿Cuándo el guardia le decía que firmara usted le manifestó algo? Si, le dije que no y me dijo que yo podía ir preso “.

    Para el Juzgador, el testimonio tiene valor probatorio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos, datos estos, importantes para la fijación del sitio en el cual se desarrollaron. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R.; encontrando el Juzgador un evidente discrepancia respecto de su presencia en la oportunidad de la incautación, lo que ha sido considerado por el Juzgador respecto de la determinación de la responsabilidad penal posteriormente.

    1. El Tribunal, a petición de la representación fiscal, y oída la defensa, decidió la práctica del Careo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente por considerarlo procedente ante la discrepancia entre los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos promovidos por el Ministerio Público; el cual fue materializado en fecha 31 de octubre de 2012. Quedando los testigos ubicados de la siguiente manera: 1. E.L.N., 2. J.N.H., 3. O.J.L.C. y 4. A.M.A.R.; y los testigos 5. A.R.M.R. y 6. N.A.F.R..

      En la descrita oportunidad el Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Para los efectos del requerimiento de la inspección de personas, como ubicaron los testigos? Los testigos contestaron en su orden: 1. Al llegar al sitio interceptamos al ciudadano, al hacerle el chequeo vimos que llevaba un dinero, ubicamos los testigos, él (1) iba caminando y (2) en una moto. Los agarré y los llevé en presencia de mi compañero 2. 2. Cuando llegamos al sitio, fuimos a instalar un punto móvil, interceptamos dos ciudadanos en moto, se interceptó el señor (acusado) cuando se le hizo el cacheo se le observó en la pretina algo, para hacer el cacheo necesitábamos testigos, el señor estaba accidentado en la moto (1) y nos sirvió como testigo, el sargento Lagos ubico al otro señor que venia en la moto desde su trabajo. 3. Yo era el conductor de la patrulla, cuando frené se bajó el teniente Arellano, el detenido en ese momento se montó a la moto como tratando de irse, le hicimos el cacheo porque el ciudadano mostró nerviosismo al ver la comisión. Los testigos los buscó Lagos, el (1) estaba a tres metros y (2) venía en su moto. 4. Ese día el ciudadano se iba a evadir, le ordené a Henríquez que le hiciera la inspección. El ciudadano (1) estaba a tres metros, estaba cerca, sirvió de testigo y vio cuando se hizo todo. El (2) iba en su moto. 5. Yo estaba ahí cerca accidentado como ellos dijeron, me llamaron para decirme que me necesitaban como testigo y les dije que si. Me dijeron que le habían conseguido esta bolsa al chamo, les dije que yo no estaba seguro si se la consiguieron o no, ellos empujaban al chamo contra la patrulla, el chamo estaba tomado, le dio a un guardia y creo que ahí lo sembraron. 6. Yo venía de mi trabajo, me detuvo un agente, no recuerdo cual, me dijo que sirviera como testigo, le dije que no me gustaba la situación y me dijo que era un deber, le insistí que no me gustaba, me lleva al sitio, me dice que es algo de rutina. Llegamos al sitio, un guardia que no recuerdo cual fue me muestra la bolsa y me dice que eso se lo encontraron al muchacho en la pretina del pantalón, yo en ningún momento vi que se la hayan encontrado al muchacho. Fuimos al comando y me dijeron que tenía que firmar, pero firme por salirme de ese momento porque no se sentía a gusto, incluso allá expuse que si podían buscar otro testigo le agradecía porque yo no vi nada, pero me leyeron una cuestión y firmé. Continuó el Ministerio Público preguntando: ¿Cuándo se va a practicar la inspección de personas se encuentran los dos testigos presentes? Los testigos contestaron en su orden: 1. A mi me dicen busquen los testigos, él (acusado) no quería dejarse revisar, decía que tenía un dinero en la pretina. Los buscamos para que los testigos presenciaran porque no podíamos sacárselo así. 2. Cuando se le pide la cédula al ciudadano se hace el cacheo personal, en ese momento se encuentra un abultamiento en la pretina y él dice que era un dinero. El ciudadano (5) se encontraba a tres metros de donde estábamos haciendo el cacheo y se trae. El otro ciudadano (6) venía en la moto. Cuando estaban allí se le saca lo de la pretina y no era dinero. 3. Cuando yo freno la patrulla el ciudadano se montó a la moto como para irse, el del acusado y el del testigo (5). Yo tuve duda de agarrarlo como testigo al (5) pero como no tenía una actitud sospechosa lo hice, si él estaba allí, mejor testigo no podía agarrar. El otro testigo (6) no se donde lo ubicó. 4 El ciudadano no puede decir que lo sembramos porque él estaba cerca y vio todo, nosotros no lo vamos a revisar sin los testigos. Él firmó, no se le obligó, no se le puso pistola. 5. Yo estaba ahí cerca como ellos dijeron. Cuando me llamaron a mí ellos ya tenían la bolsa en la mano, más yo no vi que se la sacaron al chamo, el chamo decía no eso no es mío. 6. Cuando a mí me llama uno de los agentes ya la bolsa la tenía uno de ellos en la mano, no vi en ningún momento cuando se la sacaron, si eso fuera así yo lo diría porque tengo principios y no acostumbro estar diciendo mentiras. ¿Una vez que se efectúa la inspección, ustedes extraen el envoltorio y con posterioridad llaman los testigos? Los testigos contestaron en su orden: 1. No, el cacheo se hace frente a ellos, no podemos llegar y decirles miren esto fue lo que le sacamos, nunca. 2. Aclarando, el envoltorio estaba en la moto, el cacheo se hizo delante de la patrulla, al frente de la moto. Se le hace el cacheo al ciudadano, se saca lo que tenía en la pretina y se coloca en el asiento de la moto. 3. Cuando los compañeros tenían el envoltorio en la mano se le preguntó al acusado si eso era de él y contestó que si, en presencia de los dos testigos. 4. Todo se hizo en presencia de los dos testigos. El ciudadano decía que era dinero y no. 5. Cuando ellos me llamaron a mi ya lo tenían en la mano y me dijeron que eso era del chamo y lo pusieron encima. 6. Cuando a mí me llaman ya ellos tenían el envoltorio afuera, yo en ningún momento vi que se lo sacaran, ellos dicen que de la pretina pero yo no lo vi. ¿Una vez que el acusado se ve sorprendido él manifestó ser propietario del envoltorio? Los testigos contestaron en su orden: 1. El dijo que era un dinero que llevaba ahí en la pretina. Al decir eso pues ya era de él. 2. Cuando al ciudadano se le palpa algo fuera de lo normal de la vestidura y dice que un dinero, ya está manifestando que lleva algo en la pretina que fue lo que se extrajo. 3. Al sacar la bolsa de color negro, Henríquez la abrió, se la mostró a ellos (testigos y acusado) y la colocó en el capó de la unidad, no en la moto. 4. El envoltorio se sacó en presencia de los testigos, ellos vieron todo. Él dijo que era un dinero que tenía ahí. 5. Cuando me llamaron ellos ya tenían la bolsa en la mano y el chamo decía que eso no era de él. 6. Cuando llegué oí que él dijo que eso no le pertenecía.

      ¿Era visible el abultamiento en la pretina? Los testigos contestaron en su orden: 1. No era visible, cuando él le hizo el cacheo sintió el bulto. 2. No era visible pero al hacer el cacheo se sentía la parte fuera de lo normal y fue cuando se procedió a buscar los testigos. 3. No era visible el abultamiento pero todo empezó por el nerviosismo que él mostró. 4. No era visible, todo se dio por el nerviosismo y que trató de evadir. 5. No vi cuando le sacaron eso al chamo. 6. No puedo decir si era visible o no porque no estaba en ese momento. ¿Qué actitud toma el acusado al ser sorprendido con la tenencia de eso en la pretina? Los testigos contestaron en su orden: 1. Él mismo asume que era de él, estaba nervioso, casi lloraba ahí. 2. Cuando interceptamos al señor que trató de evadir la comisión, se notó agresividad y nerviosismo y por ello hacemos el cacheo. De hecho el ciudadano (5) estaba a tres metros, se le pidió los documentos. La actitud que él asumió es que él llevaba esa sustancia. 3. Cuando el ciudadano se le consigue el envoltorio se puso más nervioso y le manifestó al compañero que cómo hacíamos para que lo soltara porque era una persona buena, que daba 300 mil bolívares para que lo dejaran ir. 4. Cuando le conseguimos el envoltorio él dijo que era de él. Se puso nervioso y si fue verdad que ofreció 300 mil bolívares. 5. Yo en ningún momento escuché que el chamo dijera eso ni miré que tuviera el envoltorio. 6. No presencie su actitud cuando encontraron eso.

      En la misma oportunidad la defensa representada por el Abg. J.S. preguntó: ¿Cuándo ubicaron los testigos ellos andaban juntos? Los testigos contestaron en su orden: 1. Los testigos no venían juntos. (5) estaba a tres metros y (6) venía en una moto. 2. Igualmente, el (5) estaba a tres metros y (6) venía en moto. 3. Ellos no estaban juntos. Nosotros llegamos, estaba el detenido, a tres metros estaba (5) y luego ubicaron al (6) pero no se donde. 4. No estaban juntos. 5. Yo estaba ahí a tres metros porque estaba accidentado. 6. Yo venía de mi trabajo. Continuó la defensa preguntando: ¿La moto estaba junto al acusado? Los testigos contestaron en su orden: 1. la moto se encontraba junto al acusado, él intentó evadir la comisión montándose en la moto. 2. Él estaba en la moto, se le pidió que se bajara. 3. Cuando llegamos al sitio él estaba ahí parado, cuando nos vio se montó y le pedimos que se bajara para la requisa. 4. Cuando llegamos él estaba cerca de la moto, se fue a montar para evadir, me bajé de la patrulla, se bajó el ciudadano de la moto, se le hizo el cacheo y la revisión en presencia de los testigos. 5. La moto estaba como a un metro de él. 6. No pude presenciar. ¿Al momento de la inspección mi representado fue violento? Los testigos contestaron en su orden: 1. Cuando se le hizo el cacheo violento no, decía que tenía una plata y no se dejaba chequear. 2. Violento se puso un poco cuando se trató de hacer el cacheo, de hecho él dijo que tenía un dinero y no quería que lo revisaran. 3. Violento de tirar golpe no. Pero era más nervioso que violento porque no quería que lo revisaran. 4. No se quería dejar revisar, pero era más nervioso que violento. 5. No lo vi violento. 6. No logré presenciarlo.

      De la misma manera el El Tribunal preguntó: ¿En qué posición se encontraba el ciudadano (5) con respecto a la patulla? Los testigos contestaron en su orden: 1. Como a tres metros del sitio. Parado al lado de la moto. 2. El ciudadano se encontraba en la parte trasera del vehículo, lado izquierdo de la unidad, al lado de su moto. 3. Como a tres metros del ciudadano en la otra moto. Yo me baje de la patrulla, me fui a la parte de atrás donde estaba él (5) por si andaban juntos, pero en vista que no mostró nerviosismo ni cargaba nada se tomo de testigo. 4. La moto del ciudadano estaba de un lado y la del testigo (5) estaba del otro a tres metros. 5. La moto del chamo estaba delante de la patrulla, la mía estaba detrás como a tres metros. 6. Yo recuerdo la moto naranja del lado derecho de la patrulla, la del joven (5) no recuerdo donde estaba. El Tribunal continuó preguntando: ¿Qué tipo de iluminación? Los testigos contestaron en su orden: 1. Oscuro. 2. Medio. 3. Medio oscuro. 4. Un poco oscuro. 5. Estaba entre oscuro y claro. 6. Estaba un poco oscuro. ¿Al primer cacheo logran establecer contacto con el primer testigo? Los testigos contestaron en su orden: 1. No. 2. Cuando se hizo el primer cacheo estaba el ciudadano (5) ahí también. 3. El ciudadano fue el que visualizo desde que llegamos al sitio. Él tenía toda la visibilidad porque estaba cerca, incluso llegue a pensar que andaban juntos. 4. Estaba cerca. 5. Yo no vi nada de eso. 6. No se decirle. ¿Hacia donde miraba A.M. respecto del procedimiento? Los testigos contestaron en su orden: 1. Él miraba al frente donde se estaba haciendo el cacheo. 2. Hacia el frente donde estaba la patrulla. 3. La patrulla se paró en frente de él, el detenido quedó en la parte delantera de la patrulla. Del lado donde se estaba haciendo el procedimiento estaba el señor. 4. Estaba de frente. 5. Yo estaba de frente pero agachado arreglando mi moto. 6. No se decirle. ¿Quién era el copiloto de la patrulla? Los testigos contestaron en su orden: 1. Arellano. 2. Arellano. 3. Arellano. 4. Arellano. 5. No se decirle. 6. No se decirle. ¿Quién iba atrás? Los testigos contestaron en su orden: 1. Henríquez y yo. 2. Lagos y yo. 3. Lagos y Henríquez. 4. Lagos y Henríquez. 5. No se decirle. 6. No se decirle.

      En la determinación del valor probatorio de careo, el Tribunal considera lo siguiente: es un instrumento con el cual las partes adelantan el conocimiento sobre los hechos, ante la divergencias entre los testigos respecto de algún aspecto de interés criminalístico que desean destacar; en el presente caso, el Juzgador denota que la discordancia se sitúa en torno a la participación de los testigos en el procedimiento policial que da inicio a la persecución del Estado frente a la ocurrencia de un hecho punible. En tal sentido, reflexiona que este medio contribuye al afianzamiento de la versión de los hechos de parte de los funcionarios actuantes, con lo cual, al ser adminiculado, el Careo, con la declaración de los Ciudadanos E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. y A.M.A.R., les encuentra contundentes en la afirmación de la incautación de la sustancia de circulación prohibida, como lo es Marihuana, al Ciudadano F.A.R.; si bien en este caso de los dos testigos promovidos por el Ministerio Público, solo uno se encontraba, en efecto, en el sitio en la cual se desarrollaron los hechos; también considera cierto que el Ciudadano A.R.M.R., tuvo suficiente acceso a los hechos por la proximidad en la que se encontraba y la suficiencias de sus sentidos, negando de manera voluntaria, información necesaria al Tribunal en la oportunidad de acudir a Juicio oral, lo que pudo apreciar el Juez al practicar el careo. Descarta también el Juzgador, la participación en los hechos del Ciudadano N.A.F.R., pues su expresión es concordante con los datos de modo, tiempo y lugar indicados en su testimonio y en la oportunidad del careo, expresándose de manera firme, sin dejar espacio a la duda. De manera que se concede mérito probatorio suficiente al careo, frente a la determinación de la responsabilidad penal del Ciudadano F.A.R..

      También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

    2. PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 1491 de fecha 08-06-2012, inserta al folio 21 de la pieza I de la presente causa.

      Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada; elemento de interés criminalístico necesario para reconocer de que se trata de sustancias prohibidas como lo es el material vegetal correspondiente a marihuana. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto J.E.S.C., declaración que es coincidente con su contenido.

    3. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLÓGICO (ORINA) N° CG-DO-LC-LR1-DQ-12/1492 que corre inserto al folio 91 del expediente de autos.

      Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía deL acusado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de se metabolizados en el cuerpo humano. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto J.E.S.C., declaración que es coincidente con su contenido.

    4. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1493 de fecha 11-06-2012 que corre inserto al folio noventa y tres (93) del expediente de autos.

      El Juzgador considera que el medio probatorio no ha debido ser promovido pues de su contenido no puede ser deducida consecuencia lógica alguna que permita el conocimiento de la responsabilidad penal debatida en juicio oral, es por lo que ante la impertinencia del mismo, desecha su contenido.

    5. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1491 de fecha 13-06-2012 que corre inserto al folio ciento cinco (105) del expediente de autos.

      Este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la sustancia extraída de la evidencia incautada; elemento de interés probatorio necesario para comprobar que la referida sustancia se compone, de manera cierta, de elementos químicos coincidentes con aquellas cuya circulación se encuentran prohibidas por el Ordenamiento Jurídico. Todo lo cual fue ratificado en sala por la experto M.L.H., declaración que es coincidente con su contenido.

    6. DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° CG-DO-LC-LR1-DB-2012/1552 de fecha 14-06-2012 que corre inserto al folio ciento ocho (108) del expediente de autos.

      Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, elemento de interés criminalístico necesario para obtener certeza de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto D.C.P., declaración que es coincidente con su contenido.

    7. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1495 de fecha 12-06-2012 que corre inserto al folio ciento catorce (114) del expediente de autos.

      Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que el mismo no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral, observándose que, en nada contribuye a la determinación de la responsabilidad penal.

    8. DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCION TÉCNICA DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/35 de fecha 27-06-2012, que corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente de autos.

      El Juez valora el presente instrumento por cuanto su contenido demuestra las características del vehículo en el cual se desplazaba en acusado durante el procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes.

      Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los hechos respecto del acusado F.A.R.R., lo que hace en los siguientes términos:

      Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 07 de junio de 2012, aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en un punto de control móvil que fuere dispuesto por la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector La Parrilla, Carretera Panamericana, San J.d.C., Municipio ayacucho del Estado Táchira; la incautación, de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado por el experto J.E.S., quien indica que la prueba realizada a la sustancia “se trató de una prueba de pesaje y precintaje, se hace con el fin de verificar reactivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, concluyendo que recibió “un envoltorio contentivo de restos vegetales, lo cual dio positivo para marihuana”, de lo cual dejó registro en Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493; y que posteriormente fuere peritada por la Experta Ciudadano M.L.H.S. mediante Dictamen Pericial Químico N° 1491 de fecha 13-06-2012 la cual en Juicio Oral afirmó que en la muestra tomada a la sustancia obtuvo “bandas de absorción donde concluí que la muestra recibida era marihuana”, lo que concluye la Experta D.C.P., mediante Experticia Botanica N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/1552 de fecha 14-06-2012, la cual concluye en que “esta muestra pertenece a lo denominado comúnmente como Marihuana”. Tal sustancia, fue acreditado, se encontraba oculta en el interior de las vestiduras, específicamente en lo que el conocimiento general denomina la pretina, del Ciudadano F.A.R.R., el cual circulaba por el lugar en un vehículo, el cual fuere identificado según Dictamen Pericial de Inspeccion Técnica DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/35 de fecha 27-06-2012 y que fuere sorprendido trasportando la referida sustancia, según lo afirmado por los Ciudadanos HENRIQUEZ J.N. el cual ratificó que “nos percatamos de un ciudadano en una moto”, concluyendo que “por la parte de la pretina se detecto algo y era una bolsa negra la cual contenía unas ramas verdosas”; lo que coincide con lo expresado por O.J.L.C. quien de manera contundente indica “el ciudadano se monto a la moto” para concluir que se “llamo al sargento para que realizara la revisión corporal” el cual “toco un bulto” que consistía en “una bolsa negra” percatándose que “era un monte verde”. Dichos estos que son concordantes con lo indicado por A.R.A. funcionario actuante que enfatizó en Juicio que “se observo una bolsa negra plástica que contenida presunta marihuana” concluyendo “Yo fui la que lo intersecte” y que “el estaba parado en la moto y se fue a montar para irse. Si se logro montar”, testimonio análogo con lo declarado el E.L.N. miembro de la Comisión Policial también. De lo que el Juzgador configura su convencimiento puesto la afirmación de los funcionarios ha sido lo suficientemente contundente en la afirmación del hallazgo de la sustancia en poder del Acusado F.A.R.R., puesto que, además del testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes, el Tribunal ordenó la practica de un Careo, del cual resulto el afianzamiento de la versión de los aprehensores así como la valoración de los aportes de los testigos especialmente del Ciudadano A.R.M.R., que indicó en su testimonio “Yo iba pasando por la panamericana en moto” para después, durante el careo cambiar su versión respecto de la presencia en el sitio de los hechos indicando “Yo estaba ahí cerca accidentado” ratificando lo aportado por los funcionarios actuantes, testigo que pese a encontrarse a suficiente distancia como para distinguir lo ocurrido, todos los participes de los hechos aseguran que se encontraba a tres metros de distancia, negó conocer los hechos relacionados con la incautación, a lo que las máximas de experiencias, que definidas según Guasp en su Obra Derecho Rpocesal (sic) Civil, tomo I, p 363 son “criterios normativos que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva, para emitir juicios de valor acerca de una realidad”, indican que cualquier persona que se encuentre a menos de tres metros del lugar donde se desarrolla un procedimiento policial, conocerá cada momento de lo ocurrido; lo que no informa el testigo, que indica haber permanecido observando su vehículo mientras se desarrollan los hechos. Del dicho de los testigos debe destacarse también lo expresado por el Ciudadano N.A.F.R., quien, según lo pudo apreciar el Juez, no participó de los hechos pues señala al Tribunal que “el guardia me dijo que yo iba a ser testigo de lo que pasaba, le dije que no sabía que pasaba” aspecto este que fuere sostenido de manera coherente durante el Careo.

      Todo ello permite el convencimiento del Juzgador, sobre la responsabilidad penal del Ciudadano F.A.R.R. en el transporte de la sustancia prohibida en la oportunidad señalada. Es evidente que el procedimiento policial solo contó con la presencia de un testigo, y que el mismo ocultó información relevante por razones desconocidas para este Juzgador; sin embargo, ello no impide que en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado, la manifestación de los hechos expuesta por los representantes de la fuerza pública sea suficiente, pues es criterio que comparte este Juzgador con Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración de los Ciudadanos E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R., aspecto este que se fortifica por cuanto en nuestro sistema adjetivo de apreciación y/o valoración de la prueba, ordena a los Jueces que tal actividad cognoscitiva se haga bajo observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin que este proceso se encuentre tasado por disposición legislativa alguna, elementos tales que han sido curso en la configuración de la convicción sobre la certeza, para quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que el Ciudadano F.A.R.R. es culpable del delito por el cual fue acusado, constituyéndose en autor de la conducta típica, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.

      VII

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al Ciudadano Acusado F.A.R.R. pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en su oportunidad como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, cuya comisión ha sido probada en juicio, respecto del Ciudadano F.A.R.R. luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar responsabilidad penal. Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”, ello en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas que reza “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”, subrayado del Tribunal. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado F.A.R.R. satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este Juzgador que existen elementos que le incriminan responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 07 de junio de 2012, aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en un punto de control móvil que fuere dispuesto por la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector La Parrilla, Carretera Panamericana, San J.d.C., Municipio ayacucho del Estado Táchira; la incautación, de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado por el experto J.E.S., quien indica que la prueba realizada a la sustancia “se trató de una prueba de pesaje y precintaje, se hace con el fin de verificar reactivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, concluyendo que recibió “un envoltorio contentivo de restos vegetales, lo cual dio positivo para marihuana”, de lo cual dejó registro en Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2493; y que posteriormente fuere peritada por la Experta Ciudadano M.L.H.S. mediante Dictamen Pericial Químico N° 1491 de fecha 13-06-2012 la cual en Juicio Oral afirmó que en la muestra tomada a la sustancia obtuvo “bandas de absorción donde concluí que la muestra recibida era marihuana”, lo que concluye la Experta D.C.P., mediante Experticia Botanica N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/1552 de fecha 14-06-2012, la cual concluye en que “esta muestra pertenece a lo denominado comúnmente como Marihuana”. Tal sustancia, fue acreditado, se encontraba oculta en el interior de las vestiduras, específicamente en lo que el conocimiento general denomina la pretina, del Ciudadano F.A.R.R., el cual circulaba por el lugar en un vehículo, el cual fuere identificado según Dictamen Pericial de Inspeccion Técnica DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/35 de fecha 27-06-2012, y que fuere sorprendido trasportando la referida sustancia, según lo afirmado por los Ciudadanos HENRIQUEZ J.N. el cual ratificó que “nos percatamos de un ciudadano en una moto”, concluyendo que “por la parte de la pretina se detecto algo y era una bolsa negra la cual contenía unas ramas verdosas”; lo que coincide con lo expresado por O.J.L.C. quien de manera contundente indica “el ciudadano se monto a la moto” para concluir que se “llamo al sargento para que realizara la revisión corporal” el cual “toco un bulto” que consistía en “una bolsa negra” percatándose que “era un monte verde”. Dichos estos que son concordantes con lo indicado por A.R.A. funcionario actuante que enfatizó en Juicio que “se observo una bolsa negra plástica que contenida presunta marihuana” concluyendo “Yo fui la que lo intersecte” y que “el estaba parado en la moto y se fue a montar para irse. Si se logro montar”, testimonio análogo con lo declarado el E.L.N. miembro de la Comisión Policial también. De lo que el Juzgador configura su convencimiento puesto la afirmación de los funcionarios ha sido lo suficientemente contundente en la afirmación del hallazgo de la sustancia en poder del Acusado F.A.R.R., puesto que, además del testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes, el Tribunal ordenó la practica de un Careo, del cual resulto el afianzamiento de la versión de los aprehensores así como la valoración de los aportes de los testigos especialmente del Ciudadano A.R.M.R., que indicó en su testimonio “Yo iba pasando por la panamericana en moto” para después, durante el careo cambiar su versión respecto de la presencia en el sitio de los hechos indicando “Yo estaba ahí cerca accidentado” ratificando lo aportado por los funcionarios actuantes, testigo que pese a encontrarse a suficiente distancia como para distinguir lo ocurrido, todos los participes de los hechos aseguran que se encontraba a tres metros de distancia, negó conocer los hechos relacionados con la incautación, a lo que las máximas de experiencias, que definidas según Guasp en su Obra Derecho Procesal Civil, tomo I, p 363 son “criterios normativos que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva, para emitir juicios de valor acerca de una realidad”, indican que cualquier persona que se encuentre a menos de tres metros del lugar donde se desarrolla un procedimiento policial, conocerá cada momento de lo ocurrido; lo que no informa el testigo, que indica haber permanecido observando su vehículo mientras se desarrollan los hechos. Del dicho de los testigos debe destacarse también lo expresado por el Ciudadano N.A.F.R., quien, según lo pudo apreciar el Juez, no participó de los hechos pues señala al Tribunal que “el guardia me dijo que yo iba a ser testigo de lo que pasaba, le dije que no sabía que pasaba” aspecto este que fuere sostenido de manera coherente durante el Careo. Todo ello permite el convencimiento del Juzgador, sobre la responsabilidad penal del Ciudadano F.A.R.R. en el transporte de la sustancia prohibida en la oportunidad señalada. Es evidente que el procedimiento policial solo contó con la presencia de un testigo, y que el mismo ocultó información relevante por razones desconocidas para este Juzgador; sin embargo, ello no impide que en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado, la manifestación de los hechos expuesta por los representantes de la fuerza pública sea suficiente, pues es criterio que comparte este Juzgador con Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración de los Ciudadanos E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R., aspecto este que se fortifica por cuanto en nuestro sistema adjetivo de apreciación y/o valoración de la prueba, ordena a los Jueces que tal actividad cognoscitiva se haga bajo observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin que este proceso se encuentre tasado por disposición legislativa alguna, elementos tales que han sido curso en la configuración de la convicción sobre la certeza, para quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que el Ciudadano F.A.R.R. es culpable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue acusado, constituyéndose en autor de la conducta típica, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.

      (Omissis)”.

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Abogado J.F.S. y la Abogada Karlen del Valle Zambrano, en su carácter de defensores del acusado de autos, interpusieron recurso de apelación, fundamentando el mismo en el artículo 444 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refieren lo siguiente:

    (Omissis)

    PRIMERO: DE LA FORMALIZACIÓN DE LA PRESENTE APELACION.

    El presente recurso se hace en tiempo oportuno todo vez que fuimos notificados de la publicación del integro de la sentencia el día 30 de enero del año 2013 y hasta el día de hoy 14 de febrero, han transcurrido diez días hábiles, conforme a la exigencia del artículo 445 ejusdem (sic), lo que significa que se hace en tiempo hábil y en tal virtud debe ser procesado y admitido.

    SEGUNDO: DE LAS CAUSALES PARA LA INTERPOSICION DE LA APELACION.

    Ciudadanos magistrados, el artículo 444 Ejusdem (sic), en sus ordinales 1,2 y 3 establecen:

    1. Violación de normas relativas a la realidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio

    2. Falta, contradicción oh (sic) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

    En este mismo orden cabe observar que el juez de juicio 2 del circuito judicial penal del Estado (sic) Táchira observo (sic) y escucho (sic) todos los órganos de prueba promovidos por el representante del MINISTERIO PUBLICO, donde el mismo presento (sic) formal acusación en contra de nuestro representado y que en base a todas estas pruebas ofrecidas por el ministerio publico (sic) como lisitas (sic), pertinente (sic) y oportunas para el esclarecimiento de los hechos, y entre esos órganos de prueba observa la defensa que el dictamen pericial de identificación técnica a un celular móvil marca ZTE modelo ZTE-S180 serial A000002B7E61D2 de la empresa MOVILNET, registra llamadas entrantes, salientes, llamadas perdidas, mensaje de texto y a preguntas de la defensa el experto responde que no hay ningún elemento en el celular que lo cómprometa (sic) con el hecho. Se escucho (sic) la declaración del funcionario O.L., donde el mismo manifestó en su exposición que supuestamente mi representado cargaba sustancias estupefacientes y manifestó el mismo que él fue quien abrió la sustancia con un bisturí y más adelante dijo que con la mano, a preguntas de la defensa él reconoce que si había dicho una cosa y después otra, mas (sic) adelante se escucho (sic) la declaración de uno de los funcionarios actuantes, cuidadnos (sic) E.L.N., donde funge como el funcionario que busca los testigos y el mismo manifiesta en su declaración que los testigos iban juntos en la misma moto, ingreso a la sala los testigos presenciales promovidos por el respetable fiscal y admitidos por el juez de juicio quien es en primer lugar A.R.M.R. quien manifestó yo iba pasando por la panamericana en moto, un guardia me paro, me pidió los papeles, se los di y me dijo que si podía ser testigo de una operación que estaban haciendo, pararon a un chamo, lo pegaron a la patrulla el cual le saco una bolsita negra del bolsillo y me dijo que yo tenía que ser testigo de que eso lo cargaba el chamo, también contesto (sic) que los guardias le dijeron que firmara pero el reconoce que no leyó lo que firmo (sic), el segundo testigo N.A.F.R. quien manifestó: venia de mi trabajo, llegando a la autopista me detuvo un funcionario de la guardia le dijo que parara la moto que necesitaba que fuese testigo de algo que había sucedido, le dije que no me gustaba estas cuestiones, me dijo que tenía que servir como testigo de algo que le habían incautado a un ciudadano en ese momento me dijo que si no colaboraba podía ir preso, y yo accedí, me llevaron a donde estaba el muchacho con otro funcionario, discutía con el guardia diciendo que eso no era de el (sic) lo que le habían agarrado, me quitaron la cedula (sic), y el guardia me dijo que yo iba ser testigo de lo que pasaba, le dije que no sabía que pasaba y firme un acta y me amenazo (sic) que si no firmaba iba preso.

    Ciudadanos magistrados llama poderosamente la atención la decisión proferida por el ciudadano juez de juicio en varios puntos por lo que la defensa insiste en que la sentencia se fundamenta en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, el juez en su decisión en fecha 29 de noviembre del año 2012, señala en la sala que considera culpable a mi defendido porque le da mayor valor al dicho por los funcionados actuantes y que los testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico, quien es la que lleva la carga de la prueba no son validos (sic) por cuanto el considera que hubo contradicción en los testigos presenciales y condena a 12 años de prisión a nuestro representado, por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y sicotrópicas (sic) de conformidad del artículo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem (sic) y en la misma sala concluye donde niega la confiscación del vehículo tipo moto identificada en las actas que conforman la presenta acta, el día 24 de enero del 2013 en su publicación señala: circunstancias que la defensa considera que no se adecua a la realidad de los hechos. Ciudadanos magistrados el juez manifiesta en la publicación de la sentencia en el folio 44 “considera quien aquí decide que ante la existencia de elementos de interés criminalísticos en razón de lo manifestado por el experto en cuanto a la descripción de las llamadas del teléfono incautado, considera que tal medio probatorio debe ser desechado, sindicándole como insuficiente para aprobar o manifestar hechos indicantes con los cuales configurar la responsabilidad del acusado” pero en su decisión en el numeral quinto decreta la confiscación del teléfono celular.

    Segundo, el juez señala en la publicación de la sentencia en el folio 51, “considera este juzgador que este instrumento documental debe ser apreciado nuevamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisonomía del acusado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y sicotrópicas (sic), luego de se metabolizados en el cuerpo humano. Todo lo cual fue ratificado en Sala por el experto J.E.S.C., DECLARACION QUE ES COHINSIDENTE (sic) CON SU CONTENIDO” SI NOS Vamos (sic) a la experticia que riela en las catas que conforman la presente causa en el folio 91 dictamen pericial numero CG-DO-LC-LRI-DQ121492 de fecha 18 de junio del año 2012 hecha por el experto SIERRA C.J.E., señala en sus conclusiones la muestra analizada identificada con la letra A, perteneciente al ciudadano F.A.R.R., cedula (sic) de identidad 16.320.877 resulto negativo (-) para la determinación inmunológica y metabólica de cocaína y negativo (-) para marihuana.

    Ciudadanos magistrados, en nuestra condición de representantes de nuestra defensa técnica hacemos todas estas consideraciones y que ustedes en sus máximas experiencias hagan un análisis a las consideraciones que vamos a traer, en el desarrollo del juicio oral y público los testigos presenciales promovidos por la fiscalía insisto (sic) promovidos por la fiscalía mas (sic) no así por la defensa técnica, comparecieron a la sala de una forma espontanea (sic) y en el primer llamado por él tribunal sin ningún tipo de mandato de conducción, fueron muy firmes en sus declaraciones. Consideramos que el juez no tomo (sic) en cuenta las garantías que en un término mas jurídico pudiéramos llamarla omisión de formas no esenciales. Ordeno (sic) un careo aun (sic) y cuando escucho (sic) a los testigos que dijeron en el estrado que lo guardias fueron agresivos y amenazantes con ellos, ordena el careo; sin tomar en consideración la dignidad y la manifestación voluntaria sin apremio del testigo poniéndolo frente a frente de nuevo con los guardias nacionales. El magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia del año 2007, 27 de septiembre numero (sic) 134-135 manifiesta de que el dicho por los testigos presenciales hay que darle un mayor valor probatorio para pronunciarse en una absolutoria o en una condenatoria.

    El juez en su publicación manifiesta que hubo discrepancia, respecto de la participación de los testigos de los procedimientos de los hechos, mas (sic) no en la concurrencia en sí de los mismos, la defensa insta a ustedes honorables magistrados en base a su análisis y en base al estudio minucioso, ¿en qué momento hay discrepancia o contradicción de los testigos?, la defensa participo (sic) en todas la audiencias de juicio oral y público y leyó minuciosamente las declaraciones y en ningún momento hubo discrepancia en sus declaraciones, siempre fueron firmes, el primero A.R.M. en que el guardia dijo que tenía que decir que la bolsa la cargaba nuestro representado y que lo hicieron firmar sin leer y el segundo N.A.F., declaro (sic) que el tenia (sic) valores, porque en su casa se los habían enseñado y que por haber firmado algo obligado no iba condenar una persona que pudiera ser inocente.

    Ciudadanos magistrados, como el juez condena a nuestro representado porque le da valor al dicho por los funcionarios actuantes, cuando en su publicación de la sentencia, no menciona la real contradicción y la real discrepancia de los funcionarios, cuando el ciudadano E.L.N., quien fue el funcionario que busco (sic) los testigos, manifestó que los mismos venian (sic) juntos en la misma moto y que después fue desmentido por sus compañeros funcionarios, cuando los demás dicen que cada testigo paso (sic), o llego (sic) al sitio cada quien en su moto, y llama poderosamente la atención que en el careo quedo (sic) más que comprobado, que hubo contradicción en el mismo funcionario, y en los funcionarios actuantes en cuanto a la pregunta hecha por el juez en referencia a la posición en el sitio de los hechos, y a preguntas hechas por la defensa el día del careo al funcionario E.L., dio otra versión, que los testigos no venían juntos, lo que queda evidenciado que el funcionario se contradijo en algo que no son pequeños detalles sino en algo que es tan importante, como lo es un procedimiento reforzado por testigos presenciales quien ellos mismo buscaron.

    PETITORIO

    La defensa solicita con todo el debido respeto honorables magistrados, que declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, ordene la libertad de nuestro representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva y así formalmente lo solicito, y si así lo estima necesario esta honorable corte de conformidad con el artículo 447, para fundamentar el presente recurso en forma oral e ilustrar mejor a esta corte ordene fijar una audiencia oral.

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

    1. - En primer lugar, esta Alzada debe señalar la evidente falta de técnica recursiva observada en la formalización del recurso de apelación interpuesto por los entonces defensores del encausado de autos, Abogados J.F.S. y Karlen del Valle Zambrano.

      En efecto, en el escrito de impugnación, se indica que el recurso se fundamenta en los motivos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la defensa a explanar, de forma conjunta, alegatos referidos a la valoración de las pruebas por parte de la recurrida, a contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes y lo manifestado por los testigos, a la realización de un careo entre los deponentes que afectaría la dignidad de éstos, a discrepancias en el propio dicho de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional y que su defendido fue condenado a cumplir la pena de 12 años de prisión por el delito de “tráfico en la modalidad de ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y sicotrópicas de conformidad del (sic) artículo 149 de la ley (sic) orgánica (sic) de drogas (sic) en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem (sic) y en la misma sala (sic) concluye donde (sic) niega la confiscación del vehículo tipo moto (…) circunstancias que la defensa considera que no se adecua a la realizad de los hechos” .

      Respecto de este punto, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y la solución que se procura, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado u obviado por el formalizante, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

      No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

      Así, se observa, como se indicó ut supra, que el recurso contiene diversos señalamientos, de los cuales extrae la Alzada que la impugnación intentada esgrime argumentos dirigidos principalmente a atacar la valoración de las pruebas realizada por el Juez a quo, exponiendo la defensa en la oportunidad de la audiencia oral realizada ante esta Alzada, que consideraba que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, al estimar que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta lo manifestado por los testigos promovidos por el Ministerio Público, de lo cual se extraerían las divergencias entre los dichos de éstos y los de los funcionarios actuantes.

      Aunado a lo anterior, los recurrentes señalaron en su oportunidad que “el juez no tomo (sic) en cuenta las garantías que en un término mas jurídico pudiéramos llamarla omisión de formas no esenciales. Ordeno (sic) un careo aun (sic) y cuando escucho (sic) a los testigos que dijeron en el estrado que lo guardias fueron agresivos y amenazantes con ellos, ordena el careo; sin tomar en consideración la dignidad y la manifestación voluntaria sin apremio del testigo poniéndolo frente a frente de nuevo con los guardias nacionales”.

      Respecto de lo anterior, debe precisar la Alzada que la defensa, si bien fundamenta la denuncia en la omisión de formas no esenciales que causen indefensión, no especifica cuál sería la forma no esencial omitida, ni cómo ello habría causado la indefensión de su representado que necesariamente debe ocurrir para la procedencia de la denuncia, o de qué forma ello habría afectado la dispositiva de la decisión adoptada, realizando alegatos respecto de la dignidad de los testigos y que no debió el A quo colocarlos nuevamente frente a los funcionarios actuantes.

      Por otra parte, de la revisión del escrito recursivo, no se desprenden argumentos relacionados con la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por lo que dicha denuncia carece absolutamente de motivos que la sustenten.

      Con base en lo anterior, la Alzada estima que el verdadero motivo de la apelación, el cual logra desentrañarse del escrito recursivo, se centra en la falta de motivación de la recurrida, respecto de la valoración que de las pruebas evacuadas realizó el A quo, específicamente del dicho de los funcionarios actuantes y de la omisión de consideración sobre lo manifestado en sala por los testigos promovidos por el Ministerio Público, por lo que se procederá a resolver la impugnación atendiendo a esta denuncia, y así se decide.

    2. - En relación con la denuncia señalada en el párrafo anterior, y respecto de la motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la ausencia de la misma como vicio que afecta a aquellas, esta Corte considera lo siguiente:

      2.1.- Ha señalado esta Alzada que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

      Así mismo, y en torno a la prueba, se ha establecido que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones. (Vid. Decisiones dictadas en las causas 1-As-1573/2012 de fecha 08 de enero de 2013 y 1-As-1564/2011 de fecha 25 de enero de 2012, entre otras).

      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

      En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, así como de la participación y culpabilidad o no del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

      En este sentido, la referida Sala del M.T. de la República, en sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, señaló que:

      La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

      De manera que, a los fines del estudio y verificación de la existencia o no del referido vicio de inmotivación en el caso de autos, debe proceder la Corte a analizar la motivación de la decisión impugnada, respecto del tratamiento dado al acervo probatorio, debiendo reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo se realizó la valoración; es decir, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base en pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

      2.2.- En el caso de autos, se extrae que la defensa considera que existieron contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la causa seguida al acusado de autos, y lo manifestado por los testigos de dicho procedimiento respecto a su presencia en el mismo.

      Al respecto, el Tribunal de Juicio acordó y llevó a cabo la práctica de un careo entre los deponentes, señalando en cuanto a tales contradicciones, lo siguiente:

      (…) en el presente caso, el Juzgador denota que la discordancia se sitúa en torno a la participación de los testigos en el procedimiento policial que da inicio a la persecución del Estado frente a la ocurrencia de un hecho punible. En tal sentido, reflexiona que este medio contribuye al afianzamiento de la versión de los hechos de parte de los funcionarios actuantes, con lo cual, al ser adminiculado, el Careo, con la declaración de los Ciudadanos E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. y A.M.A.R., les encuentra contundentes en la afirmación de la incautación de la sustancia de circulación prohibida, como lo es Marihuana, al Ciudadano F.A.R.; si bien en este caso de los dos testigos promovidos por el Ministerio Público, solo uno se encontraba, en efecto, en el sitio en la cual se desarrollaron los hechos; también considera cierto que el Ciudadano A.R.M.R., tuvo suficiente acceso a los hechos por la proximidad en la que se encontraba y la suficiencias de sus sentidos, negando de manera voluntaria, información necesaria al Tribunal en la oportunidad de acudir a Juicio oral, lo que pudo apreciar el Juez al practicar el careo. Descarta también el Juzgador, la participación en los hechos del Ciudadano N.A.F.R., pues su expresión es concordante con los datos de modo, tiempo y lugar indicados en su testimonio y en la oportunidad del careo, expresándose de manera firme, sin dejar espacio a la duda. De manera que se concede mérito probatorio suficiente al careo, frente a la determinación de la responsabilidad penal del Ciudadano F.A.R..

      De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que se desprende que la recurrida tomó en cuenta las discrepancias existentes entre la versión de los funcionarios actuantes y la de los testigos evacuados, al punto de realizarse un careo entre éstos a fin de esclarecer tales divergencias “en torno a la participación de los testigos en el procedimiento policial”, resolviendo respecto de ello que, a su criterio y con base en la inmediación propia de su función, aun cuando consideraba que sólo uno de los testigos se encontraba presente desde el inicio del procedimiento efectuado, quedaba confirmada la versión concordante de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, respecto de la incautación de la sustancia ilícita (marihuana) al ciudadano F.A.R., configurándose así la comisión del hecho punible, estimando por el contrario que el testigo ocultaba información al Tribunal.

      En efecto, en torno a ello, el Jurisdicente indicó posteriormente que “el procedimiento policial solo (sic) contó con la presencia de un testigo, y que el mismo ocultó información relevante por razones desconocidas para [ese] Juzgador”, estimando pertinente esta Sala traer a colación el criterio mantenido en las decisiones de fechas 17 de enero y 02 de noviembre, ambas del año 2012, dictadas en las causas 1-Aa-4649/2011 y 1-Aa-4743/2012, respectivamente, sentado en decisión de fecha 08 de julio de 2011, pronunciada en la causa 1-Aa-4559/2010, respecto de la utilización de testigos en el procedimiento policial; a saber:

      En relación con la solicitud de nulidad absoluta en razón de que no fueron ubicados por los funcionarios actuantes, testigos que presenciaran la inspección corporal realizada a sus defendidos, contraviniendo las normas establecidas para tal procedimiento, debe señalar la Alzada, al igual que lo hiciera el Juez Primero de Control, que de la lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la N.A.P. del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

      El artículo 205 del Código Adjetivo vigente, dispone lo siguiente:

      Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

      Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

      De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes (“La policía”, en sentido genérico), deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a la persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

      Así, se evidencia que no es un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, máxime cuando los funcionarios dejan constancia que no pudieron ubicarse personas que observaran la inspección “…por cuanto la zona es plenamente sola y boscosa a sus costados…”.

      Por lo anterior, la Alzada considera ajustada a derecho la decisión del A quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad por este motivo. Así se decide.”

      En este sentido, debe también indicarse que el actual Código Adjetivo Penal, señala en su artículo 191 que los funcionarios deben propender a la ubicación de testigos que presencien el procedimiento si las circunstancias lo permiten, pero no hace depender la validez o la licitud del mismo de dicha circunstancia.

      De lo anterior, estima la Alzada que es claro que, a efecto de la validez de procedimientos como el realizado en autos, siendo la inspección del encausado e incautación de la sustancia ilícita, no constituye un requisito sine qua non la ubicación de testigos que lo presencien, aun cuando ello evidentemente permita afianzar con mayor fuerza lo que resulte del mismo, siendo un deber para los funcionarios actuantes, una vez intervenida la persona con base en las fundadas sospechas que deben tener los funcionarios, el procurar, el intentar la ubicación de testigos para que desde los actos iniciales de la actuación policial puedan éstos observar todo lo ocurrido, de forma libre y directa, a fin de imprimir mayor valor de convicción a lo actuado por la concomitancia de un más amplio número de elementos que informen respecto de ello. Ello, además amplía evidentemente el abanico de medios probatorios que podrán ser traídos al proceso, previendo por ejemplo, obstáculos futuros que impidan durante el juicio oral la ubicación de todos los presentes en el procedimiento de que se trate.

      Empero, se insiste, al no resultar nulo el procedimiento, por el hecho de realizarse sin testigos, conforme al criterio reflejado ut supra, estima la Alzada que la no presencia de ambos testigos desde el inicio de su práctica, menos aún podría viciar el procedimiento al punto de hacerlo nulo, quedando establecido además en el caso sub examine que el Juzgador, por una parte, consideró que el testigo no aportó toda la información respecto de los hechos al Tribunal, desconociendo las razones que tuvo para ello, y por otra, que las versiones de los funcionarios actuantes, aportaba mayor certeza respecto de lo realmente ocurrido en autos, siendo clara la incautación de la droga al acusado de autos.

      2.3.- Así mismo, respecto de la valoración del dicho de los funcionarios, el A quo manifestó lo siguiente:

      “(…) ello no impide que en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado, la manifestación de los hechos expuesta por los representantes de la fuerza pública sea suficiente, pues es criterio que comparte este Juzgador con Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración de los Ciudadanos E.L.N., J.N.H., O.J.L.C. Y A.M.A.R., aspecto este que se fortifica por cuanto en nuestro sistema adjetivo de apreciación y/o valoración de la prueba, ordena a los Jueces que tal actividad cognoscitiva se haga bajo observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin que este proceso se encuentre tasado por disposición legislativa alguna, elementos tales que han sido curso en la configuración de la convicción sobre la certeza, para quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que el Ciudadano F.A.R.R. es culpable del delito por el cual fue acusado, constituyéndose en autor de la conducta típica, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad (…)”

      De lo anterior, también se desprende que el Tribunal de instancia, previa consideración y resolución respecto de las discrepancias entre los dichos de los funcionarios y los testigos, concluyendo que las primeras obtenían mayor fuerza probatoria, consideró que le llevaron al estado de certeza respecto de la ocurrencia del hecho punible y la autoría y responsabilidad del acusado en el mismo, con base en una mínima actividad probatoria aportada por el Ministerio Público, siendo las declaraciones de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, parte de los dichos de los testigos y las pruebas documentales incorporadas al proceso, estimado por el Juez de Juicio como suficiente para obtener tal convencimiento.

      2.4.- Por otra parte, debe indicarse que la defensa señaló en el recurso presentado, que existieron contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, por ejemplo, respecto del dicho del funcionario E.L.N., quien ubicó los testigos y “manifestó que los mismos venian (sic) juntos en la misma moto y que después fue desmentido por sus compañeros funcionarios, cuando los demás dicen que cada testigo paso (sic), o llego (sic) al sitio cada quien en su moto”.

      Respecto de lo anterior, atendiendo a la necesaria trascendencia del vicio denunciado y la utilidad que debe representar su declaratoria con lugar y la reposición de la causa, debe señalar la Alzada que la defensa de autos no explica de qué manera afectaría la circunstancia señalada el dispositivo de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido. Es decir, no señaló la defensa recurrente cómo el hecho de arribar los testigos juntos o por separado, en una misma moto o no, o el hecho de que el funcionario pueda haberse confundido o contradicho al respecto, habría podido influir en la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia.

      Considera la Alzada que tales señalamientos de la defensa, constituyen argumentos estériles respecto del fondo de la causa estudiado y establecido por el A quo, no siendo capaces los mismos de evidenciar la existencia de un vicio de tal magnitud que afecte lo decidido, debiendo señalarse que no le asiste la razón a quien recurre.

      2.5.- Finalmente, de la revisión de la transcripción parcial de la decisión realizada ut supra, quienes aquí deciden estiman que la misma no adolece del vicio de inmotivación señalado por la defensa de autos, pues el Tribunal sí tomó en cuenta las contradicciones existentes entre los testigos y los funcionarios actuantes, que pretendieron resolverse con la realización del careo en audiencia, resolviendo respecto de ello y estimando que se mantenía vigente y que se confirmaba la versión de los funcionarios actuantes respecto de la incautación de la sustancia ilícita al acusado de autos, ciudadano F.A.R.R..

      A tal conclusión arribó el A quo, como se observa del íntegro de la sentencia, luego de analizar cada una de las pruebas por separado, atribuyendo valor probatorio respecto de la determinación del hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado, o desechando aquellas que estimó que no aportaban elementos de interés para el proceso; realizando la concatenación con las demás pruebas evacuadas, señalando en este sentido que los dichos de los funcionarios actuantes eran esencialmente concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en los cuales, en procedimiento de fecha 07 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, resultó incautada en poder del acusado de autos, la sustancia ilícita que posteriormente fue peritada por expertos y arrojó resultados positivos para marihuana, con un peso neto de setenta y cinco gramos (75g), la cual poseía el acusado en la pretina del pantalón.

      En consecuencia, considera esta Alzada que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, al no evidenciarse el vicio de inmotivación señalado por la defensa de autos, considerando que la decisión dictada por el Tribunal a quo, cumple con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    3. - No obstante lo anterior, esta Alzada no puede dejar pasar el señalamiento de la defensa apelante, relativo a que su defendido fue condenado a cumplir la pena de 12 años de prisión por el delito de “tráfico en la modalidad de ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y sicotrópicas de conformidad del (sic) artículo 149 de la ley (sic) orgánica (sic) de drogas (sic) en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem (sic) y en la misma sala (sic) concluye donde (sic) niega la confiscación del vehículo tipo moto (…) circunstancias que la defensa considera que no se adecua a la realizad de los hechos”. Al respecto se observa lo siguiente:

      3.1.- De lo anterior, y habiendo sido revisada la recurrida previa resolución del recurso, la Alzada ha constatado la existencia de un vicio que afecta a aquella, producido durante la actuación intelectiva del Jurisdicente, al subsumir los hechos por él establecidos en el derecho aplicable al caso de autos, lo cual afecta gravemente la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de los delitos y las penas – fundamental para la seguridad jurídica en materia penal – en detrimento claro del encausado de autos.

      En efecto, se desprende de autos que en la presente causa, seguida por el procedimiento abreviado, el Tribunal a quo en la oportunidad de dar inicio al acto oral, pasó previamente a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, aceptando la calificación jurídica atribuida a los hechos endilgados, siendo la presunta comisión del delito de “Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (atendiendo al peso resultante de la sustancia incautada), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem.

      Ahora bien, de la revisión de la recurrida, se evidencia que el Jurisdicente estableció que “[c]on el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 07 de junio de 2012, aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en un punto de control móvil que fuere dispuesto por la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector La Parrilla, Carretera Panamericana, San J.d.C., Municipio ayacucho del Estado Táchira; la incautación, de sustancias de circulación prohibida las cuales consistieron, según lo expresado por el experto J.E.S., (…) [en] un envoltorio contentivo de restos vegetales, lo cual dio positivo para marihuana” (…) que posteriormente fuere peritada por la Experta Ciudadano M.L.H.S. (…) la cual en Juicio Oral afirmó que en la muestra tomada a la sustancia obtuvo “bandas de absorción donde concluí que la muestra recibida era marihuana”, (…). Tal sustancia, fue acreditado, se encontraba oculta en el interior de las vestiduras, específicamente en lo que el conocimiento general denomina la pretina, del Ciudadano F.A.R.R., el cual circulaba por el lugar en un vehículo (…) y que fuere sorprendido trasportando la referida sustancia, según lo afirmado por los Ciudadanos HENRIQUEZ J.N. el cual ratificó que “nos percatamos de un ciudadano en una moto”, concluyendo que “por la parte de la pretina se detecto algo y era una bolsa negra la cual contenía unas ramas verdosas”; lo que coincide con lo expresado por O.J.L.C. quien de manera contundente indica “el ciudadano se monto a la moto” para concluir que se “llamo al sargento para que realizara la revisión corporal” el cual “toco un bulto” que consistía en “una bolsa negra” percatándose que “era un monte verde”. Dichos estos que son concordantes con lo indicado por A.R.A. funcionario actuante que enfatizó en Juicio que “se observo una bolsa negra plástica que contenida presunta marihuana” concluyendo “Yo fui la que lo intersecte” y que “el estaba parado en la moto y se fue a montar para irse. Si se logro montar”, testimonio análogo con lo declarado el E.L.N. miembro de la Comisión Policial también. De lo que el Juzgador configura su convencimiento puesto la afirmación de los funcionarios ha sido lo suficientemente contundente en la afirmación del hallazgo de la sustancia en poder del Acusado F.A.R. ROSALES”. (Subrayado de la Alzada).

      Con base en lo señalado, es claro el error cometido por la recurrida al encuadrar o considerar como “transporte” el sólo hecho de, como lo determinó el A quo, intentar subirse o subirse en el vehículo tipo moto, lo cual además indica que el Tribunal de Juicio considera que el acusado no se encontraba desplazándose en el vehículo tipo moto al momento del procedimiento, sino que el mismo “estaba parado en la moto y se fue a montar para irse”.

      Debe tenerse en cuenta que, “transportar”, según el Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “[l]levar a alguien o algo de un lugar a otro”, de lo cual es clara la idea de desplazamiento, la intención de trasladar de un sitio a otro la cosa que es transportada.

      Por el contrario, en el caso de autos y como lo señaló el A quo en la recurrida, el acusado de autos no se encontraba desplazándose en el vehículo tipo moto, pues el hecho de estar parado en la moto e ir a montarse para irse, no configura la acción dolosa de transportar la sustancia ilícita incautada en autos, mediante la utilización de un vehículo privado de uso civil.

      En efecto, atendiendo a lo manifestado por la recurrida respecto a que la droga incautada “se encontraba oculta en el interior de las vestiduras, específicamente en lo que el conocimiento general denomina la pretina, del Ciudadano F.A.R. ROSALES” (ni siquiera en el vehículo conducido por éste, a efecto de determinar su uso en el hecho), hace evidente que el tipo penal aplicable en autos no era el de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la Alzada considera ajustado a Derecho y acorde a la Justicia, como fundamentos del Estado democrático y social que configura la República, dictar una decisión propia que corrija el vicio detectado, con base en los señalados hechos determinados por el Tribunal de Instancia, aplicando el tipo penal que se adecue a los mismos y realizando, de ser el caso, la corrección de la pena aplicable, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad de los delitos y las penas como se indicó ut supra, estimando que no es necesaria la celebración de un nuevo debate respecto de los hechos, pues los mismos fueron debida y motivadamente establecidos por el Juzgador de Instancia.

      En este sentido, la Alzada estima que los hechos ya señalados se subsumen en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que quedó determinado por el A quo, que el acusado F.A.R.R., mantenía en su poder y de manera disimulada y escondida en la pretina de su pantalón, es decir, dentro de sus ropas a fin de que no fuere apreciada por otras personas, el envoltorio contentivo de la sustancia ilícita incautada que resultó ser droga de la denominada marihuana, con un peso neto de setenta y cinco gramos (75g), no quedando establecido que el acusado de autos trasladaba dicha droga de un lugar a otro mediante el uso del vehículo tipo moto suficientemente descrito en autos, al cual sólo “se logró montar” ante el arribo de los funcionarios al lugar, como tampoco se determinó que el referido vehículo halla sido empleado para el ocultamiento de la droga. Así se establece.

      Consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada proceder a realizar la rectificación de la pena impuesta al encausado de autos, la cual resulta de la siguiente manera:

      El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicable en atención a la clase y cantidad de la sustancia incautada al acusado de autos, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

      Ahora bien, tomando en cuenta – como lo realizó el A quo – que no obra agregado en los autos documento alguno que demuestre la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se estima que el mismo posee una buena conducta predelictual y que por ello es procedente rebajar la pena a imponer al límite inferior de la misma, resultando así la pena corporal aplicable al acusado F.A.R.R., por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, no concurriendo ninguna otra circunstancia que considerar en el presente caso, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando así reformada la decisión impugnada, y así se decide.

    4. - Por último, respecto de la solicitud de la defensa referente a que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, debe indicar la Alzada que, existiendo sentencia condenatoria en contra de su defendido, el mismo no se encuentra detenido por efecto de una medida cautelar, pues ella cesa al existir sentencia definitiva, siendo que su utilidad era asegurar la comparecencia a los actos del proceso. En el caso de autos, dada la pena impuesta, estima la Alzada que el acusado se encuentra privado de libertad actualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber impuesto el Tribunal a quo una pena superior a los cinco (05) años de prisión, resultando improponible la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, correspondiendo al Juez o Jueza de Ejecución, una vez firme la decisión, lo relativo al cumplimiento de la pena impuesta. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la Abogada Karlen del Valle Zambrano y el Abogado J.F., quienes fungían como defensores del acusado F.A.R.R..

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 24 de enero de 2013, por el Abogado D.F.M.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del d.d.T. en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en lo que respecta al tipo penal aplicable a los hechos establecidos por el A quo, estimando que los mismos se subsumen en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

RECTIFICA, como consecuencia del pronunciamiento señalado en el punto segundo, la pena impuesta al acusado F.A.R.R., resultando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo al cálculo realizado ut supra.

CUARTO

Declara IMPROPONIBLE la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el acusado de autos, realizada por la defensa del mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-038/RDJR/chs.

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