Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000635

PARTE RECURRENTE: R.R.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.534.544, abogado, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 24/03/2011, mediante la cual ORDENÓ:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se ordene la Intimación de los Herederos conocidos del ciudadano J.R.V., ciudadanos M.T.D.V., en su condición de esposa del de cujus y los ciudadanos L.E.V.T., M.J.V.T., T.R.V.A., A.A.V.A., y M.V.A. en su condición de hijos del referido ciudadano, asimismo se ordena la designación y nombramiento de defensor ad litem a los Herederos Desconocidos del de cujus.-

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 31 de Octubre 2007, a excepción de las actuaciones referentes a la Publicación de los Edictos librados conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados, el abocamiento de la suscrita y la Inhibición de la Secretaria del Tribunal

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Luego, en fecha 11/05/2011, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora por cuanto el anterior pronunciamiento fue realizado fuera del lapso. En fecha 1ero de junio de 2012, el ahora recurrente solicitó el avocamiento de la juez al conocimiento de la causa; quien en fecha 5 de junio de 2012 le contesta manifestando que ya se encontraba avocada.

Posteriormente, el 25-06-2012 el abogado J.R.R. confiere poder apud acta a los abogados J.Y.G.S.; y éste en diligencia de fecha 09/07/2012, solicita se reforme por contrario imperio el auto de mera sustanciación dictado en fecha 24/03/2011, en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de intimación de los herederos del demandado; y en esa misma diligencia ejerce recurso de apelación contra dicho auto; el Tribunal, ante tal solicitud, niega la reposición de la causa por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria que no puede ser revocada tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y sobre la apelación no emite ningún pronunciamiento.

El 5 de junio de 2013, el abogado J.R.R. solicita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta mediante diligencia del 09 de julio de 2012, y a todo evento ejerce nuevamente recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2011.

El 17 de junio de 2013, el Juzgado a quo niega la apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; la razón de tal negativa es que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal establecido, ya que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia proferida el 24-03-2011, desde el 1ero de junio de 2012, cuando diligenció en el asunto; por lo que la apelación ejercida el 03-06-2013 es extemporánea por tardía.

Ante tal negativa, el abogado J.R.R. interpone ante esta alzada el recurso de hecho bajo estudio. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva; esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, se examinan otros requisitos exigidos por la legislación venezolana, como la cuantía, la tempestividad y la legitimidad para interponer el recurso.

En el caso bajo estudio, la juez a quo niega el recurso porque a su criterio, el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, razón por la cual, se hace necesario analizar este aspecto.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 1ero de junio de 2012, el ahora recurrente solicitó el avocamiento de la juez al conocimiento de la causa, fecha ésta en la cual ya constaba en autos la sentencia impugnada. Surge entonces la pregunta ¿es suficiente esta actuación para tener por notificado a la parte actora de la sentencia dictada el 24-03-2012?

Es vasta la jurisprudencia adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:

Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)

.

De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente; produciéndose de esta manera la notificación presunta o tácita.

Con respecto a la figura de la notificación presunta o tácita, ha establecido la jurisprudencia que:

“Sobre la admisibilidad de la notificación tácita se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, (caso L.S. contra L.R.C.) al expresar:

...Estima la Sala, por último, que en los supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, lo cual puede ocurrir antes de ordenar el juez el medio a través del cual debe notificarse a las partes(...)

. (Sentencia de fecha 10 de junio de 1999, Sala de Casación Civil).

Se establece en el fallo referido, la posibilidad de que se configure la notificación presunta o tácita, en el caso de que antes de que se proceda a notificar a las partes de una decisión del juez, éstas acudan voluntariamente al tribunal y conozcan del fallo producido, razón por la cual es innecesario proceder a realizar la notificación, si ya las partes están en conocimiento de la sentencia.

Ahora bien, en el caso analizado hubo una actuación por parte del accionante en fecha 1ero de junio de 2012, aun sin haber sido notificado de la sentencia interlocutoria, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuró la notificación presunta o tácita. Así se establece.

Establecida como ha sido la notificación, corresponde ahora determinar si la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2012 fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; ya que en estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el p.t. desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 1ero de junio de 2012 (fecha de la notificación tácita) hasta el 9 de julio de 2012 (fecha de la interposición del recurso de apelación), remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que entre las antes citadas fechas transcurrieron 19 días de despacho, por lo que no hay dudas que dicha apelación fue realizada de forma extemporánea por tardía. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado J.R.R., parte actora, en contra del auto del 17-06-2013 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto que negó la apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro copiador de sentencias.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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