Decisión nº IG012014000337 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000378

ASUNTO : IP01-R-2014-000109

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: R.S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.496.285, de Profesión Abogado, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DEFENSA: ABOGADOS H.E.J. LEÁÑEZ D., y R.C.E. LEÁÑEZ D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.294 y 87.495, respectivamente, con domicilio procesal en S.A.d.C., estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C.C., Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a revisar las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.E.J. LEÁÑEZ D., y R.C.E. LEÁÑEZ D.,, en su condición de Defensores privados del ciudadano R.S.R.M., contra el auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado por falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de junio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 30 de junio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 03 y 04 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la situación planteada en el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la Defensa fue con ocasión a la solicitud que efectuara ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, de decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado desde el día 28 de Marzo de 2014, por motivo de que el Ministerio Público presentó de manera extemporánea su acusación, en el asunto principal seguido contra el procesado de autos.

Destacó, que en fecha 20 de Mayo de 2014, la defensa técnica fue notificada de la emisión de la sentencia, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., mediante a cual ratificó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, en respuesta a la solicitud presentada por la representación Fiscal en fecha 13 de Mayo del 2014, fundada en los supuestos siguientes:

Que en fecha 22 de Marzo de 2014, el despacho fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Falcón, dio inicio a la investigación en la presente causa en contra de su defendido, al cual, en fecha 25 de Marzo de 2014, le fue notificada la orden de comparecencia por ante el referido despacho fiscal en calidad de imputado, y es en esa misma fecha, 25 de Marzo deL 2014, que el mismo despacho fiscal solicitó la Orden de Aprehensión en su contra.

Manifestó, que fue acordada y efectuada la detención en fecha 28 de Marzo del 2014, en sede de la misma Fiscalia del Ministerio Publico en la ciudad de S.A.d.C., por una comisión de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado posteriormente, a más de 48 horas luego de su detención, en fecha 31 de Marzo del 2014, cuando su mandante por ante el despacho judicial a quo, por lo que, así las cosas, desde el día 28 de Marzo del 2014 (detención de su mandante) hasta el día 12 de Mayo del 2014, transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días, y hasta el día, 13 de Mayo del 2014, transcurrieron de forma fatal e indefectible CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS CONTINUOS, sin que la representación fiscal hubiere presentado ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, habiéndosele vencido, no solo el lapso principal otorgado por imperio del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Ley de Violencia), y la prórroga concedida por el Juez de Control a la solicitud que fuera presentada por el despacho fiscal en fecha 22 de Abril del 2014, estando frente al supuesto de la OMISION DE ACTO CONCLUSIVO FISCAL, por lo que al encontrarse privado de libertad mediante medida acordada por el citado órgano judicial es ineludible decretar la l.p. de nuestro defendido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la misma Ley de Violencia.

Alegó la Defensa Técnica, que en fecha 14 de Mayo del 2014, procedió a la revisión del expediente de marras, observando que tampoco en fecha 13 de Mayo de 2014, el despacho fiscal NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, sino hasta el día 15 de Mayo de 2014, a las 06:30 PM, cuando el representante de la Vindicta Pública, de forma absolutamente EXTEMPORANEA, presentó los Actos Conclusivos en las causa en estudio.

Advirtió, que acogían la interpretación vinculante de la Sala Penal en Sentencia del 02 de Junio del 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, que resuelve el alcance y efectividad del dispositivo del articulo 79 de la Ley de Violencia, para esgrimir que sobre ese supuesto establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 02/06/2011, en la que interpretó los artículos 79 y 103 de la señalada Ley Especial, en los supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos iniciales del proceso y sobre quien exista una solicitud de orden de aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional el límite temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a partir del momento en que se haga efectiva la detención, pues será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de juicio en ausencia”.

Refirieron que, como puede observarse, su defendido fue detenido en ejecución de la Orden de Aprehensión en su contra dictada por el órgano judicial a quo, en fecha 28 de Marzo del 2014, iniciando en dicha fecha el lapso al Ministerio Público previsto en el artículo 79 de la Ley de Violencia, antes aludida, el cual feneció en fecha 12 de Mayo de 2014, sin que mediase presentación de ACTO CONCLUSIVO ALGUNO POR PARTE DEL DESPACHO FISCAL.

Denunció, que el Tribunal A quo se apartó de esa doctrina de la Sala del M.T. de la República en la sentencia objeto del recurso de apelación, pues estableció que la defensa no apeló del auto de prórroga concedida al Ministerio Público, lo que conviene aclarar que fue hecha en tiempo hábil y se trata de un derecho de la parte y no obligación de la misma el apelar de una decisión judicial, por lo que no debe ser considerada por el juzgador como licencia a justificar y aceptar hechos procesales posteriores, máxime al tratarse de violaciones al orden público procesal y al derecho a la defensa como en este caso, donde la conducta judicial complaciente y acomodaticia del a quo ha pretendido la inaplicabilidad de la norma del criterio interpretativo de la misma Sala en franca discriminación de su defendido para favorecer al representante negligente del Ministerio Público, quien en ninguno de los supuestos esgrimidos presentó temporáneamente el Acto Conclusivo.

Arguyó que, vistas las decisiones del más alto Tribunal de la Republica, más aún las emanadas de la Sala Penal, nos encontramos que el juzgador a quo debió aplicar de manera indubitable la interpretación que hizo sobre el artículo 79 de la Ley de Violencia y en tal sentido, resolver la situación planteada, procediendo a otorgar la L.P. a su defendido, al no hacerlo, no sólo se apartó de la interpretación de la Sala Penal que interpreta la norma adjetive aplicada, sino que viola de manera flagrante el derecho a la Libertad y al debido proceso de su patrocinado, al ratificar la medida privativa de libertad, incurriendo en falso supuesto y en error en la aplicación del derecho.

Señaló, que APELAN en nombre de su mandante para ante esta Corte de Apelaciones, de la decisión del 20 de Mayo del 2014 dictada por el a quo, solicitando que de manera expedita declare con lugar la apelación interpuesta y se sirva decretar la l.p. de su defendido, R.S.R.M., identificado de autos de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, en el Expediente No. 10-0272, cuyo ejemplar extraído de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia acompañamos al presente escrito.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado J.A.C.C., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación alegando lo que sigue:

Que en el presente caso, hay que precisar que la solicitud y decreto de la orden aprehensión en contra del imputado fue consignada en fecha 25/03/2014 que la misma se hizo efectiva, por actuación de organismo aprehensor, en fecha 28/03/2014, pero fue en fecha 31/03/2014 cuando se celebró el Acto de Presentación donde se decretó el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado, es decir, que es a partir de dicha fecha (al día siguiente 01/04/2014) cuando debe computarse el lapso de duración de la fase de investigación de 30 días (en un principio) más 15 días (en el supuesto - como el presente- que se decrete la prórroga a petición Fiscal.

De ahí, advierte, que sólo debe aplicarse una simple operación matemática, la cual evidenciará la adecuación al Derecho del auto atacado, la temporaneidad de la acusación Fiscal y consecuencialmente el error en lo aducido por los recurrentes, de lo que se obtiene que contando a partir del día 31/03/2014 los días continuos transcurridos, por tratarse de la Fase Preparatoria, son los siguientes: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2014 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 de Mayo de 2014, cuyo recuento permite inferir que el día 01 de abril de 2014 (inicia el lapso de duración de la medida acordada el día 31/03/2014) y el día 45 es el día 15/05/2014, último día para presentar el acto conclusivo, como lo hizo el Ministerio Público, motivos por los cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración de esta Sala, un recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica interviniente en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-000378, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos, por falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física y violencia patrimonial o económica, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tal motivo procederá esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe establecer esta Sala que en el procedimiento ordinario, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento como actos conclusivos es de estricto cumplimiento, pues vencido esta lapso sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, al imputado hay que decaerle dicha medida, quedando en libertad, incluso, dando el legislador al Juez la potestad de imponerle una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se desprende del contenido de los artículos 236 y 373 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para cumplir dicho mandato.

    Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad Católica A.B.D.. M.V. (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el entonces vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto (hoy artículo 236), cuando afirma:

    … Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

    Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

    Así, puede verificarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, ilustró en los términos siguientes:

    … En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F..

    Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana P.A.C.V., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.

    Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Obsérvese que en esta doctrina de la Sala, se precisa que en caso de que el Juez no decaiga la medida de oficio, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión- y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar, dictamen judicial no tiene apelación.

    No obstante, en otra doctrina la misma Sala dispuso que constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como se desprende de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

    En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

    No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la l.p. o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

    .

    De esta última jurisprudencia se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

    Lo anteriormente analizado rige también en el caso del procedimiento especial de flagrancia, pues el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fallos N° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año. Esta formalidad rige también en los casos del procedimiento abreviado. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de enero de 2004, caso: G.A.C., ratificada a su vez en la sentencia Nº 2682, de fecha 12/08/2005, en el caso J.E.F.G., cuando sentó:

    ... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...

    (Subrayado añadido)…

    Cabe destacar, que en esa decisión del 08 de agosto de 2005, la Sala estableció que, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal… y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como ratificó la Sala en el fallo antes citado, de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

    En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

    No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la l.p. o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

    (Subrayado añadido).

    De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

    Establecido lo anterior, debe procederse a analizar cuál es la regulación legal sobre el particular que se desarrolla en este fallo, en el proceso penal que se sigue ante la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer, visto que el recurso de apelación que se ha elevado a esta Corte de Apelaciones fue con ocasión a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2014, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado, solicitada por la Defensa por falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física y violencia patrimonial o económica.

    Desde esta perspectiva, hay que señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juzgamiento de los delitos de que trata esa Ley se seguirá por el procedimiento especial en ella estipulado, aun en los supuestos de flagrancia, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, pues el parágrafo único de dicha norma legal expresa:

    En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

    Se verifica entonces cómo ese parágrafo único de la norma, consagra el mismo procedimiento a seguir que regulaba el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, lapso que se puede prorrogar en ese procedimiento por un lapso de quince días continuos adicional, siempre que el Fiscal lo solicite fundadamente con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.

    Pues bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar las presentes actuaciones y así se aprecia que en los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa alegó que el imputado, ciudadano R.S.R.M. fue llevado a la audiencia de presentación ante el mencionado Juzgado el día 31 de Marzo de 2014, luego de haberse practicado su detención judicial en fecha 28 del mismo mes y año, como consecuencia de la ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra a solicitud del Ministerio Público, celebrada la cual, el Tribunal decretó el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, por lo que, en opinión de la Defensa apelante, desde el día 28 de Marzo de 2014 (fecha de la detención de su defendido) hasta el 12 de mayo de 2014, transcurrieron 45 días y hasta el 13 de mayo de 2014, transcurrieron de forma fatal 46 días continuos, sin que la representación fiscal hubiese presentado el acto conclusivo, habiendo vencido el lapso y la prórroga legal establecida en el artículo 79 de la indicada Ley Especial, por lo cual, ante dicha omisión fiscal procedía el decaimiento de la medida.

    Ante este argumento de la Defensa, el Ministerio Público opone en la contestación del recurso que la aprehensión del imputado ocurrió el 28/03/2014 y la audiencia de presentación se desarrolló el 31/03/2014, decretándose por el Tribunal el mantenimiento de la medida privativa de libertad, siendo que es a partir de esta última fecha que debe computarse el lapso de duración de la fase preparatoria o de investigación, esto es, que dicho lapso comenzaba a transcurrir a partir del día 01/04/2014 y que el lapso de 45 días que duró la investigación venció el 15/05/2014, fecha en la cual presentó el acto conclusivo.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, indagó esta Sala en el auto recurrido, de cuyo contenido se extracta:

    …Por recibido, escritos presentados por los Abogados H.L., O.S. NAVEDA Y R.L., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.S.R.M.… mediante el cual solicitan al Tribunal en base a los derechos de acceso a la justicia y de petición, establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, que se le decrete a su defendido la L.P., alegando que la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó el Acto Conclusivo en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres de una V.L. de violencia…

    ANTECEDENTES DE LA ASUNTO

    - En fecha 25 de Marzo de 2014, se recibió escrito, constante de dieciséis folios y actuaciones anexas con cincuenta y cinco folios, procedente de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, mediante el cual solicitan al Tribunal de Guardia ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano: R.S.R.M., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de AIMAR J.P.R.. CAUSA FISCAL N° MP-120106-2014, y en esa misma fecha el TRIBUNAL… ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano R.S.M.R., titular de la cedula de identidad No. V-12.496.285…

    - En fecha 27 de Marzo de 2.014, se recibió Oficio N° 9700-0217-SDC-1803, procedente del CICPC, Sub-Delegación Coro, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano; R.S.R.M., quien se encuentra requerido por éste Tribunal.-

    - En fecha 31 de Marzo de 2014, se realiza la audiencia de presentación, en la cual se decreta con lugar la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA… y el delito de LESIONES GRAVES… y se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal designándose el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como sitio de reclusión.

    - En fecha 22/04/2014, siendo las 11:10 AM se recibió oficio N° FAL-F16-0529-2014 suscrito por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, a los fines de solicitar Prorroga de Quince (15) días para presentar un acto conclusivo.

    - En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal Acuerda la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por un lapso de QUINCE (15) DIAS contados a partir del día Treinta (30) de abril del año dos mil catorce (30/04/2014), a fin de presente el correspondiente acto conclusivo.

    ALEGATOS DE LOS DEFENSORES

    En este mismo orden de ideas la defensa privada alega que su defendido R.S.R.M., se le libró orden de aprehensión en fecha 25 de Marzo de 2014, fue aprehendido en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 28 de Marzo de 2014, y el 31 de Marzo de 2014, se realizó la Audiencia de Presentación en la cual quedó privado de libertad y que han transcurrido mas de cuarenta y cinco (45) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presente su acto conclusivo, toda vez que se toma en cuenta desde que fue detenido, es decir en fecha 28 de Marzo de 2014, y no desde la audiencia de presentación que se realizó en fecha 31 de Marzo de 2014, violando abiertamente lo previsto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.l.d.V., motivo por la cual solicitan la l.p. de su defendido; y fundamentan su petitorio en Resolución emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Dos (2) de Junio de 2011, Expediente N° 2010-272, con ponencia de NINOSKA B.Q.B., en la cual se señala dentro de otras cosas lo siguiente (…)

    En este mismo orden de ideas, la defensa informa que al transcurrir mas de Cuarenta y Cinco (45) días de la detención de su defendido R.S.R.M., incumplió la Fiscalía con el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.l.d.V., ya que el acto conclusivo se debió presentar hasta el día 12 de Mayo de 2014, y presentaron el escrito de solicitud de libertad en fecha 13 de Mayo de 2014, de acuerdo a la nota del alguacilazgo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Se observa en la causa que aun cuando al ciudadano lo presentaron en forma extemporánea, es decir después de las 48 horas de su detención, la Jueza que atendió la audiencia en la sala especificó lo siguiente: “En primer lugar como punto previo deja claro que el escrito con el cual se coloca a disposición al ciudadano fue entregado por funcionario del CICPC no por el Ministerio Público y si bien es cierto que el ciudadano fue presentado después de las 48 horas este tribunal deja claro que una vez que se coloca al ciudadano a disposición del tribunal cesa cualquier violación y así lo ha reiterado el Tribunal supremo de justicia”. De tal manera que no se debe trasladar al órgano judicial, las omisiones de Funcionarios Policiales o otras Instituciones. En lo atinente a lo alegado por las partes, en relación a que se presentó la Acusación después del lapso del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es importante determinar el punto de partida del lapso ordinario para presentar la acusación cuando el Tribunal decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto el precitado dispositivo legal establece que se presentará dentro de los Treinta (30) días siguientes a la decisión Judicial, y en caso de flagrancia no hay lugar dudas, ya que se inicia el día siguiente de la Audiencia de presentación, no obstante en caso de que sobre una persona pese una Orden de Aprehensión, que lógicamente ya se haya individualizado, el momento de la imputación se efectúa en la audiencia de presentación, de acuerdo a criterio reiterado del m.t., y en esa audiencia de presentación donde se le notifica de los cargos por la cual se le investiga, tiene derecho a ser oída, o no declarar en causa que se le sigue en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría computarse el inicio del lapso para presentar el acto conclusivo desde el día siguiente de la aprehensión, si ni siquiera la persona sobre quien pesa la Orden de Aprehensión ha sido imputada. Por ello, hay que distinguir la individualización, la detención y la imputación, que se dan en tiempos diferentes cuando se dicta una orden de aprehensión, y tal como se explicó anteriormente todos los derechos de una persona que es detenida, nacen desde el momento de la imputación, no quiere decir con esto que un aprehendido no tenga sus derechos, pero el acto de imputación, es la génesis de todos los derechos y garantías constitucionales.

    … y esta bien especificado en el parágrafo único del artículo 79 de la ley Especial, cuando establece “el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente treinta días siguientes a la decisión Judicial” (Negritas del Tribunal). El legislador no colocó los treinta (30) días después de la detención, o de la aprehensión, sino de la Decisión Judicial, y la misma se refiere a la dictada en la audiencia de presentación, aun cuando no haya sido publicada.

    Por otra parte, llama la atención de este Juzgador, que en fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal Acuerda la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por un lapso de QUINCE (15) DIAS contados a partir del día Treinta (30) de abril del año dos mil catorce (30/04/2014), a fin de que presente el correspondiente acto conclusivo, y la defensa privada no interpuso ningún recurso contra la decisión, sino que esperó a que transcurriera el lapso que a su manera de ver las cosas, tenía la Fiscalía para presentar un acto conclusivo, y no interpuso Recurso alguno, contra la Resolución que acordó la prorroga, alegando la decisión de sala penal, que no es de aplicación vinculante para los jueces de la República, siendo improcedente lo solicitado por la defensa y en consecuencia se niega la solicitud de L.p. efectuada. Así se decide.

    Ahora bien, de todo lo hilvanado por esta Corte de Apelaciones se obtiene que el punto medular a resolver en el presente asunto es precisar a partir de qué momento comienza a transcurrir el lapso de treinta días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, si desde la fecha de la aprehensión del imputado por las Autoridades Policiales (como lo sostiene la Defensa) o a partir del día siguiente a la fecha en que el Tribunal de Control decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el 31/03/2014 (como lo sostienen la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal apelado), habida consideración de que el Código de Procedimiento Civil es la fuente de derecho común que fija la forma o manera en que se computarán los lapsos procesales y así en su artículo 196 expresa que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y el artículo 198 eiusdem consagra que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.

    En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 156 dispone que para el conocimiento de todos los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles y el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. expresa que en los casos en que el Tribunal de Control acuerde la privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, con lo cual no queda dudas que el lapso de investigación de 30 días más los 15 días de prórroga (en caso de solicitarse) corre por días continuos a partir del día siguiente a la fecha en que el Tribunal decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.

    Así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499 del 06/05/2009, al expresar:

    … se aprecia que la Sala Accidental de la Corte de Apelación, erró en el cálculo realizado del lapso para la presentación del acto conclusivo respectivo por parte del Ministerio Público. En efecto, la audiencia de presentación del imputado –actual quejoso- ante el Tribunal de Control se llevó a cabo el 5 de julio de 2008 y de acuerdo con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del 6 de julio de 2008 que comenzó a correr el lapso ordinario, de treinta días, para la presentación de la acusación fiscal. Ello así, el referido término debió haber vencido el 5 de agosto de 2008, dado que ese mes es de treintaiún días. El término máximo de prórroga, de quince días, que debió ser contado a partir del 6 de agosto habría culminado, entonces, el 21 del mismo mes y año; y no, como erradamente, lo estableció la referida la Corte de Apelaciones, por lo que se insta a que no incurra en el error mencionado en futuras causas.

    Sobre la base de lo anteriormente establecido, no queda dudas a esta Corte de Apelaciones que el lapso de treinta días y de quince días de prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, corría a partir del día siguiente a la fecha en que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, a partir del día siguiente al 31/03/2014, concretamente, desde el día 01/04/2014 y no, como lo sostiene la defensa, que dicho lapso comenzaba a computarse desde el día 28/03/2014, fecha en la que resultó aprehendido su defendido, pues dicha interpretación desconoce el dispositivo legal contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En efecto, con base en la misma doctrina jurisprudencial invocada por la Defensa en su recurso de apelación, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216 del 02/6/2011, que efectuó la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al expresar:

    … En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:

  4. - Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

    Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.

    (…)

    Es oportuno indicar que en este supuesto, la imputación formal del aprehendido quedará materializada en la Audiencia de Presentación que se celebrará ante el Juez de Control Audiencias y Medidas, quien procederá a decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, e igualmente determinará el régimen aplicable para la conclusión de la fase de investigación, el cual puede ir de treinta días continuos prorrogable previa solicitud por quince días más, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada haya sido la medida de privación judicial preventiva de libertad (ex-artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.); o bien la investigación podrá tener una duración de cuatro meses, más la prórroga ordinaria y la extraordinaria, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada sea una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o se haya otorgado una libertad sin restricciones (ex-artículo 79 y 103 ejusdem)

    Ahora bien, destaca esta Corte de Apelaciones que aun cuando en el aludido fallo de la Sala Penal se establece en uno de sus párrafos que:

    … En los supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos iniciales del proceso, y sobre éste exista una solicitud de orden de aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional, el límite temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a partir del momento en que se haga efectiva la detención, pues sólo en ese momento será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de juicio en ausencia.

    Lo que pudiera hacer deducir que en esos casos de expedición de orden de aprehensión contra el imputado se computaría el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público a partir del momento de su aprehensión; no obstante, sigue la Sala Penal apuntando:

    … 2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año…

    Lo anterior demuestra que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustra en los términos que ha venido desarrollando esta Corte de Apelaciones a lo largo del proceso, en el sentido que el lapso de 30 días para acusar que tiene el Ministerio Público, en principio, para acusar comienza a correr a partir del día siguiente al auto que acordó privarlo de su libertad al término de la audiencia de presentación, salvo que oportuna y fundadamente solicite la prórroga de quince días para continuar con la investigación, caso en el cual el aludido lapso se computará igualmente desde el aludido momento hasta el momento en que se presente el acto conclusivo dentro de ese lapso de cuarenta y cinco días.

    De allí que esta Corte de Apelaciones concluya sobre la importancia de que los lapsos procesales legalmente establecidos se cumplan y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo para el Juez de Control al momento de resolver sobre la señalada solicitud de prórroga del Ministerio Público, en tanto y en cuanto analice detenida y motivadamente si la misma cumplió con la exigencia legal de “tiempo” y “motivación” establecida por el legislador, cuando expresa que deberá realizarse, por lo menos, con cinco día de anticipación al vencimiento de los treinta días, lo cual se cumplió en el presente caso, al haberse acordado por el Tribunal para la presentación de la acusación.

    Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:

    … dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia… (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009)

    En consecuencia, se confirma el fallo que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado, declarándose sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados H.E.J. LEÁÑEZ D., y R.C.E. LEÁÑEZ D., en su condición de Defensores privados del ciudadano R.S.R.M., contra el auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado por falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SE CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de julio de 2014.

    C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PONENTE

    ARNALDO OSORIO PETIT

    JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000337

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