Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 19 de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000391

PARTE RECURRENTE: A.R.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado el numero de cedula V-6.154.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: asiste el abogado, G.U.R., inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 56.580.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00041-2011 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2013, tramitada por INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE SUR CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: HOSPITAL GENERAL DR. M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por apoderados judiciales: M.J.R.R., inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 81.073 y otros.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la Procuraduría General de la Republica en sus abogados sustitutos: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 137.737 y otros.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.154.736, asistido por el abogado G.U.R., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 56.580, ejerció acción de nulidad absoluta contra la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00041-2011, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE SUR CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del cargo de Auxiliar de Enfermería que venía desempeñando desde el seis (06) de noviembre de 1989, incoada en contra del HOSPITAL GENERAL DR. M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Toco por distribución conocer al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, declaró la incompetencia de ese órgano jurisdiccional y declinó en los Juzgados del Trabajo.

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, dio por recibido el asunto este Tribunal admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se celebra la audiencia de Juicio con la presencia de las partes.

En fecha 04 de junio se admiten las pruebas promovidas, se fijó la oportunidad para la evacuación de testigos el 18 de junio de 2013.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se establece el lapso para la presentación de los informes.

En fecha dos (02) de julio de 2013, el Tribunal establece la oportunidad para dictar la decisión.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00041-2011, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE SUR CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del cargo de Auxiliar de Enfermería que venía desempeñando desde el seis (06) de noviembre de 1989, incoada en contra del HOSPITAL GENERAL DR. M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Sostiene que existen vicios que anulan el acto debido que tomaron en consideración la renuncia presentada al cargo de manera irrevocable, es el caso que alega dicha renuncia fuere realizada bajo coacción debido que fue acusado por el hurto de materiales de trabajo.

Que no se abrió un procedimiento previo debido a su condición de empleado a la administración publica.

Que ha violaciones a la norma constitucional en el legado del artículo 89 numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha doce (12) de junio de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que no se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

 Exposición del apoderado judicial de la parte actora:

Se le concedió a la representación judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a las violaciones de orden constitucional que su representado fue coaccionado a firmar una renuncia y aun así le dieron validez en la inspectoría del trabajo.

 Exposición de la representación del tercero interviniente:

Se le concedió igualmente a la representación judicial de la República el derecho de palabra a los fines que expusiera lo que considerara pertinente, siendo contradicha la exposición de la parte recurrente.

 La opinión del Ministerio Público:

Durante el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.

Debe observarse que la representación de la República, la parte actora y la representación del Ministerio Público y el tercero interviniente presentaron escritos de informes.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00041-2011, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE SUR CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del cargo de Auxiliar de Enfermería que venía desempeñando desde el seis (06) de noviembre de 1989, incoada en contra del HOSPITAL GENERAL DR. M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La anterior decisión se fundo en el hecho que el Hospital reclamado en sede administrativa demostró la renuncia alegada como defensa indicando: “trajo a los autos carta de renuncia suscrita por el trabajador en la fecha indicada como la del presunto despido, así como también la aceptación por parte de las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual resulta suficiente para demostrar sus alegatos, resultando forzoso para esta Instancia Administrativa tener que desechar la petición del accionante”

-VI-

DE LOS INFORMES

 Informes de la representación judicial de la República:

Expuso opina que el acto administrativo no contiene vicios ni violaciones al derecho a la defensa.

 Informes de la parte recurrente:

Expuso la parte recurrente que la P.A. no tomo en consideración que la renuncia fue bajo coacción y se violentó el derecho a la defensa por lo que el acto es nulo.

 Informes del Ministerio Público:

Por su parte, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, señalando que no hay violación al derecho a la defensa que el acto se encuentra ajustado a derecho y solicita se declare sin lugar la acción.

 Informes del tercero interviniente:

Solicita se declare sin lugar la acción, al no existir los vicios denunciados por el actor

-VII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas sólo testigos y los mismo no comparecieron.

El tercero interviniente consignó copias de documentos los cuales son parte propia del expediente administrativo.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. El actor sostiene mediante una serie de vías de hecho que fue constreñido a suscribir la renuncia a su puesto de trabajo, todo ello indicando que fue constreñido bajo amenaza a renunciar pues le imputaron el hurto de materiales médicos y por ello renunció.

A Juicio de este Tribunal de Juicio los vicios del consentimiento deben ser demostrados activamente en el procedimiento principal para ello, ya bien este contradictorio ocurra en sede administrativa como judicial, no se constituye el Juicio de Nulidad en una instancia principal , sino en un procedimiento que vela por la correcta formación de los actos administrativos, no concebimos la acción de nulidad para demostrar los hechos o afirmaciones de hechos que no fueron capaces de demostrarse en el decurso del procedimiento administrativo y pensar lo contrario violentaría principios constitucionales esenciales como la no usurpación de funciones y garantías de seguridad como la cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.

Pretende el actor con la acción de nulidad un juicio de mérito mediante el cua pueda demostrar vicios del procedimiento que considerando la aseveración anterior resulta totalmente improcedente, asimismo observamos que en relación a la formación del acto no existen violaciones al orden público como al derecho a la defensa y el acto se encuentra motivado y circunstanciado por lo que no adolece de vicios administrativos que le afecten su validez, por lo que la acción debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo.-

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede Contencioso Administrativa y nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.154.736, asistido por el abogado G.U.R., en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 56.580, ejerció acción de nulidad absoluta contra la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00041-2011, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE SUR CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del cargo de Auxiliar de Enfermería que venía desempeñando desde el seis (06) de noviembre de 1989, incoada en contra del HOSPITAL GENERAL DR. M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

No hay Condenatoria en costas en vista de la naturaleza de esta decisión.

Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma, así como a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes septiembre de de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSE A MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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