Decisión nº 7855-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7855-06

DEMANDANTE: MATTEO RAMACCIATO FARINACCI, REPRESENTANTE DE LA CIUDADANA R.F.d.R., asistido por los abogados BENEDETTA SANTONE PIZZUTO y M.A.L.Z.

DEMANDADO: F.J.A.G.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.i. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07-11-06, y recibida en éste Tribunal en fecha 14-11-06, por la ciudadana MATTEO RAMACCIATO FARINACCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.441, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.F.d.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-743.611, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 2 de febrerodel año 2.000, anotado bajo el Nº 16, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual

acompañó marcado “A”, asistido por los abogados BENEDETTA SANTONE PIZZUTO y M.A.L.Z., inpreabogado Nº 33.839 y 33.645 respectivamente.

Manifiesta la parte demandante, asistido de sus abogados, que celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representada, con el ciudadano F.J.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.986, y de éste domicilio.-

Que en fecha 01 de mayo de 2.005, el inmueble objeto del Contrato, está constituido por una casa que se encuentra ubicada: en la calle Madrid Nº 17, Urbanización S.A., Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.-

Que el lapso de duración del Contrato fue por un (01) período de DOS (02) años, según se evidencia de Contrato de arrendamiento suscrito, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 10 de mayo de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que acompañó marcado “B”.

Alegó de igual forma la parte demandante, que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,oo), y que el ciudadano F.J.A.G., le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y Octubre de 2.006, incumpliendo dice, con lo pactado en la cláusula cuarta del Contrato, todo esto a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por el, resultando infructuosas.-

Expresó igualmente la parte demandante, asistido de sus abogados, que el arrendatario no habita el inmueble antes citado, que se encuentra siempre solo, y en considerable

deterioro debido a la falta de cuidados y mantenimiento que debe tener un inmueble, ya que el arrendatario cambió el uso al cual había sido destinado, en el Contrato de arrendamiento, convirtiéndose la casa dice, en un depósito, y que también le preocupa, que no esté cancelando los servicios públicos, tales como agua y energía eléctrica, acrecentando tal situación, la morosidad del arrendatario ciudadano F.J.A.G..-

Fundamentó su acción, en lo establecido en los artículos, 1.160, 1,592 numeral segundo, del Código Civil vigente, artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y cláusula cuarta del Contrato de arrendamiento.-

Que la parte demandante solicitó así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 ejusdem; de igual forma solicitó se decrete medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, según fuere el caso sobre bienes propiedad del ciudadano F.J.A.G..-

Que por los razonamientos antes expuestos, es que proedió a demandar al ciudadano F.J.A.G., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en resolver el Contrato de arrendamiento suscrito y a lo siguiente:

PRIMERO

A que pague la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.480.000,oo), que es el monto estimado del canon de arrendamiento adeudado, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.006, y los cánones que se hagan exigibles en

el transcurso del presente proceso, más los intereses moratorios prudencialmente calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 27, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente. Así mismo lo correspondiente a las deudas de energía eléctrica y agua que hasta la fecha posea el ciudadano A.E.P.N..-

SEGUNDO

La corrección monetaria en base al criterio doctrinario sobre corrección monetaria ya puntualizado en la Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictada el 28 de Octubre de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado RAMON DUQUE CORREDOR, que destaca dice, el HECHO NOTORIO ENVILECIMIENTO DE LA MONEDA, a partir del 18 de febrero de 1.993.

Estimo su acción en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.480.000,oo), que es el monto adeudado correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y Octubre del año en curso y los cánones que se hagan exigibles en el transcurso del proceso, más la suma correspondiente a la deuda de servicios públicos, descritos anteriormente.-

Admitida la demanda en fecha 21-11-06, se emplazó al ciudadano F.J.A.G., para que comparezca por ante èste Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-

Al folio 13, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MATTEO RAMACCIATO FARINACCI, asistido por los abogados BENEDETTA SANTONE PIZZUTO Y M.A.L.Z. , inpreabogado Nº 33.839 y 33.645 respectivamente, mediante la cual consigna poder apud-acta a los abogados antes mencionados.-

Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el ciudadano antes citado, asistido por los abogados anteriormente mencionados, mediante la cual consignó certificaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Al folio 26, aparece auto del Tribunal, ordenando tener como apoderados de la parte demandante a los abogados BENEDETTA SANTONE PIZZUTO y M.A.L.Z.. De igual forma se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados anteriormente citados, así como el documento de propiedad y el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso. Igualmente se decretó medida de Secuestro sobre el antes citado inmueble, en seguimiento a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuyo ponente fue la Magistrado ISBELIA P.D.C., caso OPERADORA COLONA C.A.- Se libró Despacho y oficio Nº 1.202-A-06, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Transcurridas como fueron las horas de Despacho del día 18-12-06, sin que la parte demandada ciudadano A.G.F.J., debidamente citado (folio 11) del cuaderno de medidas, hubiese comparecido por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hizo constar.-

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano MATTEO RAMACCIATO FARINACI, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.F.d.R., asistido por los ciudadanos BENEDETTA SANTONE PIZZUTO y M.A.L.Z., inpreabogado Nº 33.839 y 33.645 respectivamente, contra el ciudadano F.J.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.986, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Madrid, Nº 17, URB. S.A., Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.-

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se accionó, y, observa

que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10-05-05, bajo el Nº 49, tomo 83, de los libros de autenticaciones de la misma, suscrito entre las partes que conforman esta litis, (folios 7 al 11) marcado “B”, y de la clàusula tercera que textualmente

transcrita establece: “ Este contrato tiene una duración de DOS (02) años fijos, a contar del 01 de Mayo de 2.005, así que terminará improrrogablemente el día último del mes de abril del año dos mil siete (2.007); excluyendo expresamente cualquier clase de notificación de terminación del contrato, la tácita reconducción y la prórroga automática.-

De la clàusula transcrita reseñada, se evidencia que la intención de las partes al contratar, es establecer un lapso de duración del contrato locativo de DOS (02) años, y al no coexistir en el Iter procesal notificación alguna, es por lo que se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado, siendo éste objeto de la acción aquí instaurada. Y así queda establecido.-

Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos según consta del acta de secuestro practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios que van del 11 al 17), del cuaderno de medidas, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 27-12-06 (folio 27), ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.

De acuerdo al Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos aportados.- Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confeso al demandado, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una

relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.

Igualmente aprecia el que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los

arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, al dejar de pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.480.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de julio a octubre de dos mil seis ( 2.006), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la demandante

en su escrito libelar, al no constar el hecho extintivo de su obligación, artìculos 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, asì se declara.-

En tal sentido y ante este escenario, el demandado de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios del 4 al 11 ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción. Y, así se decide.

En fuerza es de concluir, que la demanda que iniciò el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.-

-III-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR