Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DEMANDANTES: G.R. y A.R.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.366.202 y 4.882.531.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.649.

DEMANDADO: M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840.

ABOGADO ASISTENTE: N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.197.

MOTIVO: nulidad de venta.

SENTENCIA: Interlocutoria

N° EXPEDIENTE: 5.053

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2005 por el ciudadano M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 14 de enero de 2005, que declaró INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el ciudadano M.P.C. en el juicio de Nulidad de Venta seguido en su contra por los ciudadanos G.R. y A.R.d.R., actuando el primero en su propio nombre y conjuntamente con la segunda en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil Transporte y Multiservicios Battista, C.A., entidad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de agosto de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 51 guión A (51-A).

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 25 de enero de 2005, donde se ordenó remitir las copias que la parte apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 25 de octubre del mismo año.

El 26 de octubre de 2005 se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, quien suscribe la presente decisión , se avoca al conocimiento de la causa, y por cuanto en esa misma fecha correspondía celebrar el acto de Informes, se acordó la aplicación del período de suspensión de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la posible impugnación de la competencia subjetiva del Juez a través de la recusación, con la advertencia que el acto pautado se realizaría transcurrido dicho lapso.

En fecha 12 de enero de 2006, oportunidad fijada para el acto de Informes, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Arguye la parte actora:

  1. Que junto con el ciudadano M.P.C. suscribieron un contrato con el objeto de simular un préstamo, que les haría el mencionado ciudadano, resultando ser una venta con pacto de retracto dando en retroventa dos (2) camiones distinguidos así: Placa: 462-FAE, Serial de Carrocería R609PV27430, Serial de Motor ET6737Y3553, Marca: Mack Modelo: R609-PV, Años l978, Color Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, y Placa 579ADC, Serial Carrocería: R612SXHDV7137, Marca: Mack, Modelo: R612XHDV, Años. 1981, Color: Azul y Blanco, Clase: Camión, Tipo: chuto, Uso: carga, en la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,oo), cantidad simulada por el préstamo recibido mas los intereses.

  2. Que el valor real de la venta superaba los ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

  3. Que el motivo de la operación fue poder pagar la póliza de seguro de los vehículos de su empresa, por no tener la liquidez suficiente.

  4. Que confiaron en la persona del demandado, por cuanto había sido su corredor de seguros.

  5. Que jamás pensaron que con la firma del mencionado documento, sin leer lo que firmaban, donde se simula el préstamo, existiera la intención dolosa y premeditada del demandado de autos para despojarlos de sus camiones.

Fundamentos de la acción.

Fundamentan su demanda en el artículo 1.154 del Código Civil, ya que el contratante los engañó al hacerles creer que se trataba simplemente de un documento de préstamo con garantía mobiliaria, que existe una simulación del acto jurídico estipulado, estableciéndose la obligación para los vendedores con pacto de retracto de recuperar la cosa vendida mediante el pago de unos intereses a favor del vendedor.

Pretensión.

La parte actora pretende que el ciudadano M.P.C. convenga:

1) En que el documento de pacto de retracto lo celebraron con ocasión de un préstamo efectuado para el pago de las primas de las pólizas de seguro de los mencionados vehículos, por lo que se simuló dicho préstamo con el mencionado documento.

2) En la nulidad del documento de venta con pacto de retracto.

3) En la cancelación de la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.00,oo) por concepto de daños y perjuicios, representados por el lucro cesante que tanto G.R. como la empresa Transporte y Multiservicio Battista, C.A., han dejado de percibir y por último,

4) En las costas y costos del presente proceso.

DEFENSAS DEL DEMANDADO

El demandado en su escrito de contestación rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y al efecto expone:

1) Que en fecha 2 de octubre de 2000 según documento autenticado, hizo compra de dos vehículos a los demandantes de autos de las características descritas anteriormente, por la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.400.000,oo), siendo recibido por los vendedores a su total satisfacción en dinero efectivo en el acto de otorgamiento y autenticación de dicha venta, razón por la cual –dice- ser el legitimo propietario.

2) Que por consideración a los vendedores, dado que los vehículos vendidos realizaban operaciones comerciales previamente contratadas, en dicho documento se convino otorgar un plazo de noventa (90) días continuos, a los vendedores, durante los cuales, continuarían con el uso y posesión de los vehículos a fin de culminar sus actividades contratadas, pudiendo inclusive recuperar la propiedad de los bienes vendidos mediante la repetición del pago del precio en el mismo lapso.

De la reconvención.

Dice que por haber pasado un lapso mayor al concedido para la realización de sus trabajos, previamente contratados, y por cuanto han sido inútiles las diligencias para que reconozcan sus derechos de propiedad y dominio sobre esos bienes muebles y lo actualicen en su condición de propietario, es por lo que reconviene a los demandantes de autos a los fines de que den cumplimiento al contrato en referencia.

Asimismo, demanda la cancelación de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de alquiler y transporte que debían generar los bienes vendidos y el pago de las costas y costos procesales tanto de la demanda original como de la reconvención.

DE LA SENTENCIA APELADA

De la sentencia apelada se desprende que la parte actora solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta a lo que el Tribunal de la causa resolvió en los siguientes términos:

...En este caso en concreto, la causa principal presupone la pretensión del actor de anular la venta y la reconvención supone la petición del demandado de cumplir la venta, ambos sustentados en el mismo instrumentos, (sic) de lo que resulta una exclusión mutua; ya que acarrea haberse detectado vicios en el contracto y a la vez que esta convención tiene pleno valor para pedir su ejecución; antinomias estas especialmente previstas en el artículo 78 en concordancia con el artículo 366 ambos del Código de Procedimiento Civil para determinar su incompatibilidad, que redunda en su improcedencia para concluir en la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se decide.....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina define la reconvención como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Como pretensión independiente, el demandado se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca.

Esa pretensión puede ser opuesta contra el actor con el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: La pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.

La pretensión, objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho permite la reconvención en la forma mas amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Produciéndose una doble legitimidad para ambas partes: la de ser actor y demandados simultáneamente.

La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez de la demanda principal. Ello es una exigencia de la acumulación de pretensiones fundamentada en la economía procesal (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág. 145 y sig) .

En la sentencia apelada el a quo fundamentó la decisión de inadmisibilidad de la reconvención en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil concordado con el 366 ejusdem, aduciendo que la pretensión de la reconvención es excluyente respecto a lo solicitado en la demanda principal.

El a quo, al aplicar la citada norma incurrió en un error de interpretación, pues lo que el artículo plantea es una prohibición para el actor de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, lo cual no es aplicable a la reconvención, pues ésta es una pretensión que la hace valer el demandado, mediante la acumulación, en la oportunidad de contestación, siendo los únicos límites impuestos por el legislador para su admisibilidad el que el Tribunal que esté conociendo de la causa sea incompetente por la materia o que exista incompatibilidad de procedimientos (art. 366 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso el demandado reconvino a la parte actora por el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto autenticado el 2 de octubre de 2000, bajo el N° 52, tomo 62 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy; el mismo cuya nulidad se solicita en la demanda principal.

En este orden de ideas, es obvio que el demandado no pretenda lo mismo que el demandante original, pues de ser así, la reconvención no tendría sentido, sería inoficiosa. Resulta evidente que la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden ser contradictorias.

Con esta nueva acción que constituye una nueva causa, el demandado reconviniente persigue la condenatoria de causa diferente a la de su contrincante, y es por ello que el legislador exige, que se determine claramente el objeto y los fundamentos de la reconvención.

En atención a lo expuesto, y examinados los términos de la reconvención propuesta por el demandado, considera esta Juzgadora que las pretensiones del demandante como la del demandado gozan de la misma naturaleza: la civil. Así mismo, el procedimiento aplicable a ambas pretensiones, acumulables en una sola causa, es el ordinario, por lo tanto, en la presente causa están dados los requisitos de competencia y de compatibilidad de procedimientos.

Finalmente, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, revisados los términos en que fue propuesta la contrademanda por el ciudadano M.P.C. en la reconvención, este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2005 por el ciudadano M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 14 de enero de 2005, a cargo del Juez Temporal Abg. L.A.V.G. que declaró INADMISIBLE la reconvención por él interpuesta en el juicio de Nulidad de Venta seguido en su contra por los ciudadanos G.R. y A.R.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.366.202 y 4.882.531, respectivamente, asistidos de abogados.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

En consecuencia se admite la reconvención propuesta por la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temporal,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.

El Secretario Temporal,

Abg. J.C.L.B.

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