Decisión nº 1427 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Julio de 2011.

201º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000519. SENTENCIA Nº 1.427.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2008, los ciudadanos R.E.F.B. y J.R.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.676.821 y 10.068.458 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.305 y 90.847 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 546-A-Qto.; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 4836 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-27-003491 y 01-10-01-2-27-003492, todas de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de 50 Unidades Tributarias y 15 Unidades Tributarias respectivamente.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Agosto de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2008-000519, mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de 2008 y se ordenó la notificación a las partes, así como también solicitar el envío del expediente administrativo.

Por diligencia de fecha de fecha trece (13) de Agosto de 2008, la ciudadana R.E.F.B., ya identificada, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, así como la del ciudadano J.R.G.V..

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 25/09 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009.

Mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas el primero (01) de Abril de 2009, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha trece (13) de Mayo de 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose mediante auto la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha cuatro (4) de Junio de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de dieciocho (18) folios útiles, así como también copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (6) de Julio de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° RCA-DF-VDF-ISLR/2007-4836 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; autorizó a la funcionaria M.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.973.981, adscrita a dicha División, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes o responsables, previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006; así como los deberes exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones y Providencia N° 0073 del seis (6) de Febrero de 2006, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos; la cual le fue notificada a la recurrente en fecha veintisiete (27) de Julio de 2007.

Con ocasión a este procedimiento fueron levantadas, las Actas de Requerimiento Nos. RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836-01 y RCA-DF-VDF-ISLR/2007-4836-02; Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836 y Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836-1, todas de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007; concluyendo con la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción signada bajo el N° 4836 de fecha treinta (30) de Mayo de 2007, cuyo contenido refiere a sanciones impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta; dejando constancia expresa de de lo siguiente:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 91 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 177 DE SU REGLAMENTO.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 91 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCIÒN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÒN FISCAL (RIF) EN LOS AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 99 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28/12/2001 Y 190 NUMERAL 4 DE SU REGLAMENTO.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

La sanción prevista en el Articulo 102 Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario Vigente, por concepto de multa en la cantidad de Cincuenta Cincuenta (sic) Unidades Tributarias (50), por cuanto se trata de la infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

La sanción prevista en el Artículo 107 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30).

Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem, constituida ésta por la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, esta Administración Tributaria procedió a determinar la(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

…omisis…

.

Inconforme con esa decisión, la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A.”, ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario contra la anterior Resolución y su correlativa Planilla de Liquidación, exponiendo sus alegatos en el siguiente orden:

  1. - Denuncia “vicios en la base legal y de falso supuesto”

    Aclara a este respecto que denuncia un vicio en la base legal y no un vicio de falso supuesto de derecho, pues aduce un error por parte de la actuación fiscal al haberle aplicado la Ley de Impuesto Sobre La Renta de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001, asegurando que la misma se encontraba derogada para el momento de su aplicación.

  2. - Denuncia vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la objeción fiscal referida al libro de registro de inventarios. Al respecto extrae textualmente del acto administrativo las siguientes objeciones fiscales:

    …CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO… y a la vez dice que el “…CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES…” (Subrayado de la Recurrente).

    De lo anterior asegura que existe una incongruencia en el acto recurrido por cuanto solicita sea declarado el vicio de falso supuesto y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido, pues para ella resulta evidente una contradicción entre ambas objeciones al haber señalado la administración en estas, primero, que su representada no mantiene sus registros de inventarios en el establecimiento, y a la vez decir que el libro de inventarios no cumple con las formalidades de Ley, todo lo que a su vez implica, según su criterio, un reconocimiento expreso de que el registro si estaba en el local.

    3.- Denuncia vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto le resulta totalmente falsa la objeción fiscal referida a la no constancia del número de RIF en los avisos impresos de publicidad, por cuanto no mantiene publicidad en el local; en virtud de lo cual solicita la nulidad de las actuaciones administrativas recurridas.

    4.- Denuncia violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, al considerar que se le es violado a su representada el referido principio previsto en el artículo 24 del texto constitucional y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el cálculo efectuado por la Administración Tributaria, al momento de emitir el acto administrativo y sus correspondientes planillas de liquidación, fue realizado en base a la unidad tributaria vigente para ese momento y no para el momento en que fueron ocurridos los hechos.

    Por su parte la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica señaló en su escrito de informes, en relación al alegato de la recurrente sobre el supuesto vicio de base legal y no de Falso Supuesto de Derecho, que la administración tributaria sancionó a la contribuyente de conformidad con los artículos 91 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2001; que la actuación fiscal al aplicar la sanción por el hecho de no mantener la recurrente el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal en contravención con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 2001, toda vez que asegura que su contenido es inalterado por la Ley de Reforma del veinticinco (25) de Septiembre de 2006, así como en la reforma del dieciséis (16) de Febrero de 2007, indicando que solo en lugar de estar en el mencionado articulo 91, el mismo se encuentra ahora en el articulo 90 del tan mencionado texto normativo.

    Igualmente señala que, respecto a la sanción establecida conforme al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en virtud de que la recurrente no exhibe número de RIF en sus avisos publicitarios; se mantiene en iguales términos su contenido pese a las reformas legales existentes, solo que ahora se encuentra tipificado en el artículo 98.

    Ahora bien, con respecto al falso supuesto de hecho, argumentado por la recurrente pues aduce una supuesta contradicción por parte de la administración, al habérsele sancionado por no mantener un registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal y a la vez por llevar el libro de inventarios sin cumplir con las formalidades de ley; señala la representación fiscal que la relación o registro detallado de entradas y salidas de mercancías a que se refiere el articulo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es independiente del libro de inventarios y las disposiciones que lo rigen están contenidas en la mencionada Ley y su Reglamento, toda vez que asegura que la misma consiste en registrar de forma detallada la entrada y la salida de los inventarios de mercancía, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios, debiendo realizarse por unidades e incluir el valor de los mismos.

    Asimismo asegura que en folios 6 al 8 del expediente administrativo, cuya copia certificada fue consignada conjuntamente con su escrito de informes, se encuentra contenida el Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836-1 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, donde se dejó constancia que no se mantiene la referida relación de inventarios, la cual asegura fue suscrita y ratificada por quien se identificó como gerente de la contribuyente; solicitando en este sentido, sea declarado improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho.

    En relación falso supuesto de hecho respecto a la sanción impuesta por no dejar constancia del número de RIF en virtud de no poseer publicidad en su local; señala la representante fiscal que la contribuyente, aun cuando se limita en su escrito recursivo a declarar que no mantiene publicidad en el local, ratificó la voluntad administrativa mediante la suscripción y aceptación del Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836-1, donde sostiene se dejó constancia de la no exhibición del RIF en aviso publicitario.

    Por ultimo haciendo referencia a la denuncia sostenida por la recurrente de violación al principio de irretroactividad de la Ley, invoca el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a los fines de solicitar la aplicación de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, y la cual considera no viola ningún principio regulador de las actuaciones administrativas.

    - II -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que se centra en analizar, en primer termino, si procede o no la solicitud de declaratoria del vicio sobre base legal al habérsele aplicado la Ley de Impuesto Sobre la Renta del veintiocho (28) de Diciembre de 2001, seguidamente serán atendidas las denuncias de los supuestos vicios de falso supuesto de hecho en las objeciones fiscales contenidas en el acto administrativo, y por ultimo, la procedencia o no de la solicitud desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por supuesta inconstitucionalidad.

    1.- En cuanto a la solicitud de declaratoria del supuesto vicio sobre la base legal; este Tribunal observa de la lectura de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida que corre inserta en autos a los folios 06 y 07, que tal como señala el representante judicial de la recurrente, la misma fue sancionada en base a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del veintiocho (28) de Diciembre de 2001.

    También se puede apreciar de la lectura de la P.A. Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-4836 y del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836-01 (folios 1, 2 y 3 del Expediente Administrativo), que los periodos impositivos objeto del procedimiento de verificación instaurado a la contribuyente fueron las anualidades 2005 y 2006.

    En este sentido, este Juzgado estima conveniente la trascripción del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, referido a la entrada en vigencia de las Leyes Tributarias, el cual indica lo siguiente:

    Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    (Subraya el Tribunal).

    En atención a todo lo anterior, se desprende, en primer termino, que el Impuesto Sobre la Renta, como bien sabemos, es un tributo determinado y liquidado en base al enriquecimiento neto anual del contribuyente. En este sentido, las leyes reguladoras de esta materia comenzarán a regir en el periodo impositivo inmediato y siguiente del contribuyente, en virtud del principio de anualidad de este impuesto.

    Ahora bien, en el presente caso, dado que los ejercicios fiscales verificados a la contribuyente en sede administrativa son los comprendidos por las anualidades 2005 y 2006, se observa que la sanción impuesta a la contribuyente en base al articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del veintiocho (28) de Diciembre de 2001 fue aplicada de forma idónea; en virtud de que las posteriores reformas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no tienen temporalidad pertinente a los efectos del prenombrado articulo 8 del Código Orgánico Tributario, toda vez que, tanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta del veinticinco (25) de Septiembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial 38.529; comenzó a regir partir del ejercicio fiscal siguiente al que estaba en curso el contribuyente, es decir, el primero (01) de Enero de 2007, y menos aún le era aplicable la siguiente reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.628 (vigente actualmente), es decir ambas fueron posteriores a los ejercicios impositivos objeto del procedimiento administrativo instaurado.

    Asimismo, también es verificable lo sostenido por la representación fiscal, en cuanto a que el contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, no sufrió alteración alguna por las reseñadas reformas de la ley, puesto que lo único que varió fue tan solo su numeración, ahora artículo 91.

    De la cita normativa anterior debe señalarse que el contenido y estructura de la norma, ciertamente, no sufrió modificación alguna por las sucesivas reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tipificando el mismo supuesto fáctico coercitivo al contribuyente, es decir se establece la misma conducta a realizar.

    En consecuencia, se confirma la aplicación normativa del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del veintiocho (28) de Diciembre de 2001, utilizado por la Administración Tributaria, en las objeciones fiscales contenidas en la Resolución Nº 4836. Así se declara.

    2.- En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho por la recurrente por considerar existe una supuesta incongruencia en el acto recurrido; este Juzgador considera conveniente traer a colación los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento que señalan:

    Artículo 91.- “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

    Artículo 177.- “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.”

    De los artículos anteriormente señalados se desprende que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse:

    (Mensualmente, por Unidades y Valores, Retiros y auto consumos de bienes y servicios); formalidades éstas creadas y exigidas por el legislador en el artículo supra trascrito que permiten evitar diferencias e inconsistencias entre el inventario físico o real (Libro de Inventarios); y lo asentado en el registro detallado de entradas y salidas de mercancías, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes.

    En este sentido, con respecto a la segunda objeción fiscal referida al no cumplimiento del deber de llevar el libro de inventario de acuerdo con las formalidades de ley, y la supuesta contradicción con los registros de entradas y salidas de mercancías; se aclara al contribuyente que este libro y los registros controvertidos son distintos mecanismos de control utilizados por la Administración Tributaria para determinar posibles inconsistencias entre ambos, el primero, libro de inventarios es llevado de acuerdo con las exigencias y principios de contabilidad legalmente aceptados, descritos así en el Código de Comercio, y el segundo, registro de entradas y salidas de mercancías de inventarios regulado por el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 177.

    Asimismo se observa, insertas a los folios 4 al 10 del expediente administrativo, Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836, Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836-1, y Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-ISLR/2007-4836-02, todas levantadas en fecha veintisiete (27) de Julio de 2007; que la actuación del fiscal dejo constancia mediante las descritas, del incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 177 in comento; en razón de lo todo lo antes expuesto, considera quién aquí decide, que en el caso bajo estudio no se puede hablar de vicio de falso supuesto por contradicción entre las objeciones controvertidas en este punto, pues del análisis anterior se desprende la naturaleza disímil de cada uno, y como tales cada una se encuentra regida bajo exigencias normativas distintas.

    En consecuencia, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, asimismo, es de destacar que la parte actora no trajo a colación ningún documento que compruebe que si llevaba el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, y por cuanto los documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, considerando además la inexistencia de incongruencia entre ambas objeciones fiscales; lo procedente es confirmar las sanciones referentes al deber formal de no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el establecimiento fiscal conforme a lo establecido en el tan reseñado artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la objeción fiscal referida al incumplimiento del deber de llevar el Libro de Inventarios de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis. Así se decide.

  3. - En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho sobre la objeción fiscal referida a la no constancia del número de RIF en los avisos impresos de publicidad; este Tribunal estima pertinente señalar que la recurrente se limita a alegar la supuesta falsedad e inconformidad con la referida sanción, sin demostrar en el presente juicio, mediante algún instrumento probatorio, lo sostenido.

    Asimismo, atendiendo a la presunción de veracidad de los actos administrativos, y dado que en el Acta de Recepción N° RCA-DF-VDF-ISLR-2007-4836-1 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, se dejó constancia ante la contribuyente del referido incumplimiento; este Tribunal confirma la objeción fiscal referida al no cumplimiento del deber formal referido a la constancia del numero de R.I.F. en los avisos impresos de publicidad. Así se decide.

  4. - En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución impugnada por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la misma; al respecto, es preciso referirnos al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo en la sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., respecto al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuanta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    …omissis…

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la Unidad Tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia se confirma la sanción impuesta por la Administración Tributaria en los términos previstos en el presente fallo por un monto total de 65 Unidades Tributarias, al valor vigente para el momento en que sea efectuado el pago por la contribuyente. Así se decide.

    - III -

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de Agosto de 2008, por los ciudadanos R.E.F.B. y J.R.G., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 4836 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-27-003491 y 01-10-01-2-27-003492, todas de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por montos de 50 Unidades Tributarias y 15 Unidades Tributarias respectivamente; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).---------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2008-000519.

    GAFR/Jrs.-

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