Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.M.R.F. y M.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.949.656 y E-81.711.983, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

P.L.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.244, domiciliado en Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA.-

M.B.S. y M.T.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.304.983 y V-3.566.645, respectivamente, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, domiciliado en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

RECUSACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

EXPEDIENTE: 10.577

En el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., contra los ciudadanos M.B.S. y M.T.P.L., en fecha 22 de junio de 2010, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, mediante diligencia, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la abogada M.H.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien el día 23 de junio de 2010, rindió su correspondiente informe, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 ejusdem.

En razón de lo anterior, las copias certificadas referidas a la mencionada recusación fueron remitidas al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 1º de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo Civil, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución, a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de julio de 2.010, bajo el número 10.577, y el curso de Ley.

Asimismo este Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada, de la recusación interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada M.H.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:

  1. Diligencia de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.B., en la cual se lee:

    …Expone en el Despacho de la ciudadana Juez M.H. y en su presencia expongo: de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por animadversión manifiesta y estar en curso otra recusación en el expediente 1.381. Por igual motivo LA RECUSO. Por estar comprometida su imparcialidad, pido rinda informe, se abstenga de seguir conociendo y remita el expediente al Juez homologo…

  2. Informe de fecha 23 de junio de 2010, suscrito por la abogada M.H.G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:

    …Quien suscribe, abogado M.H.G., cédula de identidad No. 9.378.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.030, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extiendo el presente informe con motivo de Recusación formulada en mi contra por el abogado C.F.A.. A tal efecto, señalo:

    El abogado C.F.A., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de uno de los codemandados en el presente juicio, ciudadano M.B.S., plantea recusación en mi contra de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por animadversión manifiesta y estar en curso otra -recusación en mi contra en el expediente No. 1381, por igual motivo me recusa y según sus dichos se encuentra comprometida mi imparcialidad.

    De manera enfática, niego que tenga amistad o enemistad alguna con el abogado C.F.A.. En este sentido, reitero que no me une ningún tipo de sentimientos ni de afecto, ni de antipatía, ni hostilidad en contra del referido abogado, que pudieran comprometer mi imparcialidad en el presente caso, ni en ningún otro. Por lo tanto, niego que mi competencia subjetiva se encuentre comprometida ni en este ni en cualquier otro juicio donde figure el mencionado abogado.

    Asimismo, señalo que el abogado fundamenta su recusación en el ordinal 18 del artículo 82 del CPC, por animadversión manifiesta, y estar en curso otra recusación en el expediente 1381 y por este motivo me recusa. Pues bien, reitero que no soy amiga ni enemiga del abogado C.F.A., y el argumento que me encuentro recusada por él en otro expediente, jamás pudiera considerarse como fundamento de recusación puesto que a este despacho no ha llegado ninguna decisión que declare con lugar la recusación que formuló en mi contra en el expediente No. 1381, condición necesaria para poder fundamentar la recusación en enemistad "haber sido declarada existente con anterioridad en otro juicio".

    Por lo tanto, de haber sido declarada la recusación que ya formulo en mi contra, haría que inmediatamente me inhibiera de los juicios en donde el abogado participara, sin aguardar a que me recusara. De lo contrario no tengo tal obligación, por lo que tampoco es procesalmente acertado pedir mi inhibición tal como fue formulado en diligencia que riela a folio 110, y menos aún puede fundamentar recusación alguna por enemistad (artículo 83 del CPC). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia No. 2339, del 02 de octubre de 2002, que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir. Así, dejo claramente establecido la Sala:

    Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.

    En conclusión, no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación en el presente caso, ni en ningún otro, y menos aún en causal por la que el abogado pudiera recusarme, pues no tengo ni amistad ni enemistad con este, por lo tanto, he cumplido con el deber que como Juez me impone la ley, respetando las partes, y cumpliendo mis atribuciones que como Director del Proceso me impone el ordenamiento procesal.

    Por último resalto, que el abogado recusante se atribuye la cualidad de apoderado judicial del ciudadano M.B., quien es codemandado en el presente juicio, no obstante, debe tenerse en cuenta que la condición de apoderado judicial del abogado se encuentra cuestionada en el presente juicio, tal como se verifica de las actas procesales.

    De esta manera, doy cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y señaló la totalidad del expediente para que dichas actas en copias certificadas sean remitidas junto con el presente informe, a los fines que el funcionario que corresponda conozca de la recusación.

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 01 de julio de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ¡a Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Y ASI SE ESTABLECE.…

  4. Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, en la cual se lee:

    …Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACIÓN), fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, y fue remitido al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de enero de 2010, y fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2010, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer de la recusación interpuesta en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano M.B., contra la Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, abogada M.H.G.; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE…

    …Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA la recusación interpuesta en fecha 22 de junio de 2010, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano M.B., contra la Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, abogada M.H.G.; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACIÓN), por los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., contra los ciudadanos M.B.S. y M.T. PINTO LARES…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Asimismo, en el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine, el recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el presupuesto por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogado M.H., vale señalar, la enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, colocando en entredicho su imparcialidad para conocer la causa sometida a su jurisdicción.

Aunado a lo anteriormente señalado, la Juez Recusada en su escrito de informes, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la mencionada recusación, alegando que no le une ningún tipo de sentimientos, ni de afecto, ni de empatía, ni hostilidad en contra del referido abogado Recusante, que pudieran comprometer su imparcialidad en el presente juicio; cuyos dichos en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, cuyo conocimiento le ha sido sometido, el compartir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:

…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; y siendo que, correspondía al recusante, traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente existiese la alegada enemistad entre éste con la Juez Recusada; incumpliendo el hoy Recusante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber probado sus afirmaciones; lo que hace forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. M.H.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 22 de junio de 2010, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra la Abog. M.H.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite el presente expediente, constante de 2 Piezas, la Pieza No. 1, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles; y un Cuaderno de Medidas constante de tres (3) folios útiles; con Oficio N° 230/10.-

La Secretaria,

M.G.M.

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