Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Demandante: R.A.A.F., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.855, domiciliado en la calle Á.M.G., casa Nº S/N, Sector Polideportivo, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.

Abogado Asistente: R.S.V.C., Inpreabogado N° 212.109.

Demandada: M.A.B.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.780, y domiciliada en la Avenida 5 de Julio, casa S/N, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.

Abogados Asistentes: BARBARA MONTILLA Y WILLME APARICIO, Inpreabogado N° 146.718 y 136.211, respectivamente.

Motivo: Divorcio (185-A). (Una Sola Persona).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1198.

II

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano R.A.A.F., asistido en este acto por el abogado R.S.V.C., ambos arriba identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de diciembre de 2014, quedando asignado a este Tribunal.

El 17 de diciembre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se acordó la citación mediante boleta a la ciudadana M.A.B.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, educadora, titular de la cedula de identidad Nº 5.744.780, y domiciliada en la Avenida 5 de Julio, casa S/N, de la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente, para que reconozca o niegue el hecho alegado por el solicitante. Asimismo, se acordó citar mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, se libraron boletas de citaciones (folios 14 al 16).

En fecha 12 de enero de 2015, compareció el ciudadano R.A.A.F., en su carácter de autos asistido de abogado y consigna los emolumentos necesarios para las citaciones respectivas, acordándose mediante auto de fecha 12 de enero de 2015 (folios 17 al 19).

Diligencia estampada por la Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha 22 de enero de 2015, dejando constancia que cito a la ciudadana M.A.B.R., consignando la boleta respectiva debidamente firmada (folios 20 al 21).

En fecha 27 de enero de 2015, compareció la ciudadana M.A.B.R., asistida por los abogados BARBARA MONTILLA Y WILLME APARICIO, Inpreabogado N° 146.718 y 136.211, respectivamente, presentó escrito reconociendo los hechos formulados por el demandante, constante de trés (03) fólios y dos (02) anexos, siendo agregado a los autos en la misma fecha, (fólios 22 al 29).

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal deja constancia del vencimento del lapso de comparecensia de la demandada a reconocer o negar los hechos formulados por el demandante, (folio 30).

En fecha 28 de Enero de 2015, consigna la boleta librada a la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, debidamente cumplida, quedando así validamente citada esa representación, (folios 31 y 32).

Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Febrero de 2015, que cursa al (folio 33), consigna oficio Nro. 09-FP4-0077-2015-0, mediante el cual esa representación se abstiene de emitir opinión, hasta tanto se consigne las actuaciones complementarias donde se refleje el interés de la ciudadana M.A.B.R., en el presente asunto e instó al Tribunal a remitir las actuaciones pertinentes, (folio 34).

Diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano R.A.A.F., asistido por el abogado R.S.V.C., Inpreabogado N° 212.109, solicitando se expidan las copias certificadas de las actuaciones complementarias y sean remitidas a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de la opinión de esa representación, acordándose expedir y remitir mediante oficio en fecha 12 de febrero de 2015, (folios 35 al 37).

Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al (folio 40), consignando oficio N° 09-FP4-0182-2015-0, contentivo de la opinión favorable por considerar que reúne los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 41).

III

Motiva

Alega el ciudadano R.A.A.F. en su solicitud y reconocido mediante escrito por la ciudadana M.A.B.R.; que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 1977, por ante el Concejo Municipal del Distrito Pao, hoy en día, Concejo Municipal del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, quedando dicho Matrimonio Civil Registrado bajo el Acta Nº 03; Folios Nº 7 y 8 del Libro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, siendo el mismo su último domicilio conyugal. Que de su unión Matrimonial, procrearon Tres (3) hijos que llevan por nombres R.A.A.B.; R.A.A.B. y M.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, quien tienen actualmente Treinta y Seis (36) años; Treinta y Dos (32) años y Veinticuatro (24) años, respectivamente, nacidos todos en la ciudad de San C.d.E.C., tal como se evidencia y consta de las correspondientes Actas de Nacimientos que en copias debidamente Certificadas anexan a la presente demanda marcadas con los literales “C”, “D” y “E”, respectivamente. Que desde el diez (10) de Junio del año 1992, sus vida conyugal fue interrumpida, en consecuencia, han permanecido separados de

hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, fundamentando el mismo en Ruptura Prolongada de la Vida en común por mas de cinco años. Que durante su unión marital, adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán objeto de partición y liquidación de su sociedad conyugal, una vez sea declarado definitivamente firme y ejecutado la disolución del vinculo marital que los une. Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada y reconocida, previa las observaciones siguientes: La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.

Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; quedando dicho Matrimonio Civil registrado bajo el Acta Nº 03; Folios Nº 7 y 8 del Libro de Matrimonios Civiles llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, todo lo cual, se evidencia y consta de la correspondiente copia debidamente Certificada del Acta de Matrimonio Civil, la cual, anexa a la presente demanda marcada con el literal “A”, constante de dos (2) folios útiles con sus respectivos vueltos, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el diez (10) de junio del año 1992, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 10 Junio del año 1992, hasta la fecha de interposición de la solicitud quince (15) de diciembre (12) de dos mil catorce (2014), han transcurrido veintidós (22) años y seis (06) meses aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombres R.A.A.B.; R.A.A.B. y M.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, quien tienen actualmente Treinta y Seis (36) años; Treinta y Dos (32) años y Veinticuatro (24) años, respectivamente, nacidos todos en la ciudad de San C.d.E.C., tal como se evidencia y consta de las correspondientes Actas de Nacimientos que en copias debidamente Certificadas anexan a la presente solicitud marcadas con los literales “C”, “D” y “E”, respectivamente, y evidenciándose que los mismos son mayores de edad; el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.

De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida 5 de Julio, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.

Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano R.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.855, asistido por el abogado en ejercicio R.S.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.109, contra la ciudadana M.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.780, asistida por los abogados BARBARA MONTILLA Y WILLME APARICIO, Inpreabogado N° 146.718 y 136.211, respectivamente; en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha dieciséis (16) de diciembre del 1977, por ante el Concejo Municipal del Distrito Pao, hoy en día llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao De San J.B.d. estado Cojedes.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. N.J.B..

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/03/2015, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L.

Exp.2014/1198

NJBNaLl/Efraín Torres

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