Decisión nº pj00920150000087 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Catorce (14) de abril de 2015

204º y 155º

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000464

PARTE ACTORA: R.A.G.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.S.F.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: E.K.H.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO.

ACTA

En el día de hoy, Catorce (14) de Abril del año 2015, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana E.K.H., venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-16.210.066, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 130.284, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita según asiento del registro de comercio hecho por ante el registro mercantil que llevaba el juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha Seis (06) de diciembre del año 1965, bajo el Nro. 03, libro de registro Nro. 52, modificado posteriormente por ante el registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 1983, bajo el nro. 32, tomo 153-C, carácter mío que consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha Dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2.006), el cual riela en folios del presente expediente, por una parte y por la otra el ciudadano: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad NºV- 12.752.974; domiciliado en Sector los Nisperos n # los guayos, asistido en este acto por la ciudadana B.S.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.353.020, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 135.437; quienes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015; se interpuso por ante este tribunal demanda por la cual solicitan el pago de diferencia de beneficio laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano: R.A.G.G., antes identificado, de profesión u oficio obrero, ingreso a prestar servicio para la Entidad de Trabajo ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., en fecha Diez (10) de Enero del 2008, desempeñándose en el cargo de Mecánico, devengando actualmente un salario mensual de BS. 8.516,90, con un salario diario de BS. 283,90. En cuanto al diferencial de vacaciones reclamados señalo que en el año 2013 la empresa cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 23.439,00, en el año 2014 la cantidad de Bs. 41.553,00, y en el 2015 la cantidad de BS. 54.018,90 por lo que el diferencial demandado es de Bs. 40.023,56. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, en la fecha indicada en el libelo de la demanda, B) Que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda es correcto; asimismo en defensa de sus derechos la Empresa niega A) que se haya pagado al trabajador desde sus ingresos hasta el año 2012 las vacaciones con el último salario efectivamente devengado, al momento de iniciar el disfrute de las vacaciones, incluyendo la alícuota de las utilidades. B) Niega igualmente la empresa que a partir del 2013 la entidad de trabajo en forma unilateral dejo de calcular las vacaciones a los trabajadores sobre la base del salario normal más las alícuotas de las utilidades en los años 2013-2014 y 2015, lo cierto es que la entidad de trabajo siempre y desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores a cancelado el beneficio de las vacaciones según lo establecido en la L.O.T.T.T., tal como lo establece el artículo 121 de la referida ley “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute” y de conformidad con lo establecido en nuestra convención colectiva vigente 2013-2016 en su cláusula 32 que establece “A salario normal del mes inmediatamente al día del disfrute de la vacación. CUARTA: En razón al pago del diferencial por concepto de vacaciones, el demandante reclama a la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A, la cantidad de CUARENTA MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.023,56). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencial de vacaciones reclamados 2013-2014 y 2015 y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ni lo establecido en la actual convención colectiva de trabajo; la cual por demás fue debidamente suscrita en señal de aceptación y conformidad por cada uno de los reclamantes ya que por este concepto la entidad de trabajo nada adeuda a los trabajadores. SEXTA: Ahora bien ambas partes de común acuerdo declaran en este acto que una vez interpuesta la acción y antes de suscribir el presente acuerdo realizaron conjuntamente con sus asesores jurídicos y contables la revisión del objeto de la pretensión y se determinó según las declaraciones que hoy se formalizan que la empresa nunca pago las vacaciones sobre la base del salario integral en forma reiterada y consecutiva todos los años que perduro la relación de trabajo con el demandante, lo que se evidencio fue un error en algunos años que otorgaba al trabajador una base de cálculo superior al salario normal; pero en la mayoría de los años que ha perdurado la relación de trabajo se ha pagado sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al momento de iniciar el disfrute de su vacaciones y así quedó evidenciado . Ahora bien como quiera que la masa laboral mantienen una expectativa sobre el reclamo y que la situación de alta inflación los agobia, aunado al hecho de que se detectó un error en la base de cálculo para determinar las vacaciones en apenas dos (2) años no consecutivos y en aras de lograr un acuerdo entre las partes con el ánimo de contribuir a las excelentes relaciones que hoy día se mantienen dentro del entidad de trabajo, la entidad de trabajo propone pagar por el concepto demandado o por cualquier reclamo futuro que pudiese derivarse de forma directa indirecta o colateral en relación a la forma de cálculo de las vacaciones de los años señalados un bono único sin repercusión salarial futura de la siguiente cantidad TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.893,38) por concepto de un eventual pago de diferencial de vacaciones derivados de la relación laboral que vincula a los demandantes hasta la presente fecha; cualquiera sea su naturaleza y forma de cálculo. De igual forma la entidad de trabajo con el ánimo de continuar mejorando las relaciones de trabajo propone otorgar diez (10) días de PAGO de vacaciones adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 de la actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por el trabajador al momento del disfrute de su vacaciones. Acto seguido toman la palabra el trabajador demandantes y manifiestan que se encuentra en total acuerdo con lo aquí expuesto y además declaran su conformidad con los propuesto por la entidad de trabajo en cuanto a la revisión de los cálculos, su propuesta de bono y la propuesta de los diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, para que se mantenga dentro de la próxima discusión de contrato colectiva que la base de cálculo de las vacaciones será sobre la base del salario normal devengado por los trabajadores al momento del disfrute. SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) La empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., hará entrega a los demandantes del BONO único sin repercusión salarial futura por concepto de pago de vacaciones de los años 2013-2014 Y 2015, con carácter transaccional, y el ofrecimiento de diez (10) días de pago de vacaciones adicionales mas no de disfrute, a lo establecido en la cláusula 31 para el mantenimiento del salario normal como base de cálculo en la próxima discusión de contrato colectiva de trabajo y; por su parte el demandante aceptan lo ofrecido a su entera y cabal satisfacción y reciben en ese mismo carácter la siguiente cantidad: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.893,38). En la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado del pago del diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015, siendo que tal cantidad incluye el pago, del concepto reclamado en el libelo de la demanda, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones si no, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho y prestación que hubiese correspondido a los demandantes por el concepto demandado. OCTAVA: El ciudadano R.A.G.G., declara recibir a satisfacción el pago del bono único sin repercusión salarial futura que satisface sus pretensiones referidas al diferencial de vacaciones 2013-2014 Y 2015 efectuado por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro derivado del diferencial de vacaciones, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa un cálculo exacta por el error que pudo haber ocurrido: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago del diferencial de vacaciones 2013-2014 Y 2015 y al otorgamiento de diez (10) días de pago de vacaciones mas no de disfrute, adicionales a las ya establecidas en la cláusula 31 del actual convención colectiva de trabajo; a fin de que dicha cláusula mantenga en la próxima discusión de convención colectiva de trabajo, su base de cálculo en forma legal, es decir sobre la base del salario NORMAL devengado por los trabajadores al momento del disfrute de su vacaciones 2013, 2014 y 2015 . Por todo esto, cada uno de los demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago y el beneficio antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano R.A.G.G., debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., Por lo anterior la cantidad a recibir por dicho concepto reclamado o no, son las cantidad siguiente: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.893,38), manifiestan que recibe las cantidades señaladas en UN (01) cheque Nro. 39410494, emitido por el Banco Bicentenario de la Cuenta Nro. 01750321980300000271 Cuenta Perteneciente a ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., a nombre de R.A.G.G.. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENA: En consecuencia, el ciudadano R.A.G.G., declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y beneficio recibido, por lo que el ciudadano R.A.G.G., declara que nada más queda a deberle ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por el concepto señalado en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no del mismo, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra la empresa ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por concepto de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 y o devenido de la base de cálculo para determinar las vacaciones y en todo caso, cualquier cantidad que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. DECIMA: El ciudadano R.A.G.G., acepta y reconoce que ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener los mismos con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano R.A.G.G., por motivo de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto al ciudadano R.A.G.G., un total y absoluto finiquito por el concepto reclamado en el libelo de la demanda. De igual forma queda aceptado por los trabajadores reclamantes que en caso de participar cada uno de ellos en las próximas discusión de contrato colectiva de trabajo la empresa otorgará diez (10) días de pago adicionales de vacaciones en el entendido que debe mantenerse para dicha fecha que la base de cálculo para determinar las vacaciones era el salario normal devengado por los trabajadores al momento del disfrute de las mismas. DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y aceptado igualmente el ofrecimiento de del beneficio de vacaciones y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, los ciudadanos R.A.G.G., se compromete expresamente a no intentar contra ALFARERIA HISPANO VENEZOLANA, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por concepto de diferencial de vacaciones 2013-2014 y 2015 indicado en la presente transacción. De igual forma se comprometen en mantener para las próximas discusiones de convención colectiva de trabajo que el salario base para calculas las vacaciones era el normal devengado por los trabajadores al momento de iniciar el disfrute de las mismas. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.

HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, los Trabajadores manifiestan su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal NOVENO de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se deja expresa constancia de las transferencias realizadas a los trabajadores por parte de la entidad de trabajo, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

PARTE ACTORA

LA SECRETARIA.

APODERADA JUDICIAL

LA PARTE ACCIONADA

ABG. ASISTENTE

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