Decisión nº J1001087 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

205º-156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: R.A.T.T., titular de la cedula de Identidad N° V-9.477.275 e Inpreabogado N° 123.965, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.T.T., titular de la cedula de Identidad N° V-9.477.275 e Inpreabogado N° 123.965, actuando en su propio nombre, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE INTERESADA: FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA “FRANCISCO DUARTE” (CIDA).

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: NORMAYRA VALERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.422, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.095, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: YOAMILETH S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.385.375, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.203.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. número 00270-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, contenido en el Expediente Administrativo N° 046-2012-0100143, en la que se declaro SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano R.A.T.T., titular de la cedula de Identidad N° V-9.477.275, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente que el funcionario que decidió la providencia infringió normas de rango constitucional como es el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y la imparcialidad de los jueces establecida en el artículo 49 ordinal 3, y artículo 89, de igual manera infringe normas especiales y de rango orgánica como la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, referente a los artículos de protección a los derechos del trabajador, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ejecutar una decisión de un tribunal en el lapso establecido, artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al revocar un acto administrativo que crea derechos subjetivos a particulares en donde los mismos se revocan por la vía jurisdiccional, el artículo 19 ordinal 4 en donde existe una persistencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecida, artículo 12 de la misma ley, violentando el principio de la proporcionalidad de los actos administrativos al quedar evidentemente demostrado la imparcialidad del órgano administrativo hacia la parte patronal, señalando que igualmente infringió principios sustanciales e institucionales que son fundamentales en los actos administrativo, como son el de la legalidad en donde las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas de acuerdo a los fines que le fueron conferidos, y la imparcialidad donde igualmente deben actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados otorgándoles tratamientos, tutela igualitaria frente al procedimiento, resolviendo al orden jurídico y con atención al interés general, creando con esta violación vicios de nulidad absoluta del acto originados en la base legal del acto que se da en los actos administrativos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal en criterio de la administración y así se cumpla con este requisito puede suceder que el acto carezca de base legal en razón de que las normas invocadas por la administración no atribuye la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulado y el abuso de poder del órgano administrativo cuando no existe una desproporción o existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas a una actuación excesiva o arbitrarias de un funcionario y decretos presidenciales.

Por último expone, que en consideración de todo lo anterior solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 00270-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, del expediente N° 046-2012-0100143 de la sala de Fuero, suscrita por el Inspector del Trabajo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano R.A.T.T., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-III-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en copia de Notificación de fecha 09/02/2012, agregado al folio 10.

    En relación a dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico, por tratarse de la notificación referida a la disposición de poner el cargo que como Asesor jurídico desempeñaba en la entidad de trabajo, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en copia de Contratos de Trabajo de la Fundación CIDA, agregado al folio del 33 al 35.

    En relación a las documentales consistentes en las copias de los contratos este Jurisdicente le otorga valor jurídico, por observarse en los mismos la función que desempeño en la entidad de trabajo, siendo pertinentes dichas documentales a las resultas del caso. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en copia de Acta Constitutiva de la Fundación CIDA, agregado al folio 83 y 84.

    Se desecha del proceso dicha documental, por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en copia del Reglamento del Personal de la Fundación CIDA, agregado al folio del 85 al 90.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por cuanto de la misma se verifica las funciones de cada uno de los cargos de la fundación. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en copia de oficio del Gerente Ejecutivo de la Fundación CIDA, agregado al folio 91.

    En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativa del cambio de ubicación de sus funciones. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en copia de Acta de Reunión 001 (minuta) del Presidente de la Fundación CIDA, agregado al folio del 92 al 94.

    Se le otorga valor jurídico como demostrativa de la reunión realizada con el fin de exponer las funciones desempeñadas. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en copia de Escrito en reunión 001 del Presidente de la Fundación CIDA, agregado al folio 95.

    Se le otorga valor jurídico como demostrativa de la reunión realizada con el fin de exponer las funciones desempeñadas. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en copia de Acta de la Inspectoría del Trabajo agregado al folio 96.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo el cual merece fe pública. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en copia simple de artículos del Estatuto de la Fundación CIDA, agregado al folio del 388 al 392.

    Se desecha del proceso por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en Artículo de Prensa de fecha 26/02/2015, agregado al folio 393.

    En cuanto a dicha documental se desecha del proceso por no ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en copias simples de Hojas de Control, agregado al folio 79.

    Se desechan del proceso por ser las mismas impertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Interesada:

  12. - Documental consistente en copia de certificada de Expediente Administrativo Nº 046-2012-0100143, marcado con la letra “d”, agregado a los folios del 425 al 584, de donde se evidencia que están incorporadas todas las documentales señaladas con las letras desde la “d1 hasta la f. admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    En relación al Expediente Administrativo señala este Sentenciador que siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.

    Ahora bien en relación a las demás documentales contenidas en el expediente administrativo las cuales fueron señaladas con las letras desde la “d1 hasta la f” todas se tratan de copias certificadas de actuaciones que se encuentran dentro del expediente administrativo, las cuales merecen fe publica por provenir de un ente administrativo, razón por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor jurídico probatorio, por ser las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    En cuanto a la impugnación realizada por el interesado en la presente causa, este Sentenciador le señala que en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente se valoraron las que se consideraron pertinentes y se desecharon la que se consideraron impertinente, en tal sentido este Sentenciador tomara su decisión basado en las pruebas presentadas por ambas partes, desechando dicha impugnación. Y así se decide.

    -V-

    DE LOS INFORMES

    En relación a los informes presentados por las partes es decir parte recurrente y tercero interesado en el presente caso, se verifica que los mismos están consignados en actas procesales a los folios del 595 al 599 (parte interesada) y del 609 al 611 (parte recurrente), en tal sentido se observa que son los mismos alegatos ya expuestos.

    En relación a los informes presentados por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en donde se observa que en las conclusiones la misma señala “…debe ser declarada la Reposición de la Causa al estado de notificar a la Fundación del Estado CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA F.J.D. (CIDA)…” al respecto este Sentenciador señala que a los folios del 370 al 373, se encuentra la notificación del Centro de Investigaciones de Astronomía F.J.D. (CIDA), en tal sentido resulta inoficiosa dicha reposición por encontrarse la misma debidamente notificada.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, visto lo anterior procede este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. número 00270-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, contenido en el Expediente Administrativo N° 046-2012-0100143, en la que se declaro SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano R.A.T.T., al interés general, creando con esta violación vicios de nulidad absoluta del acto originados en la base legal del acto que se da en los actos administrativos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal en criterio de la administración y así se cumpla con este requisito puede suceder que el acto carezca de base legal en razón de que las normas invocadas por la administración no atribuye la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulado y el abuso de poder del órgano administrativo cuando no existe una desproporción o existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas a una actuación excesiva o arbitrarias de un funcionario y decretos presidenciales.

    Al respecto señala quién aquí sentencia, que de la revisión exhaustiva que se realizo de las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo agregado a las actas procesales específicamente la p.a. la cual es objeto de las denuncias señaladas por el ciudadano R.A.T.T., en donde presuntamente el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida incurrió en vicios de nulidad absoluta del acto originados en la base legal del acto que se da en los actos administrativos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal en criterio de la administración y así se cumpla con este requisito puede suceder que el acto carezca de base legal en razón de que las normas invocadas por la administración no atribuye la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulado y el abuso de poder del órgano administrativo cuando no existe una desproporción o existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas a una actuación excesiva o arbitrarias de un funcionario y decretos presidenciales, la cual corre agregada en copia certificada a los folios del 285 al 291.

    Así las cosas, no se encontró en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad que el Inspector del Trabajo haya violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de la parte recurrente, actuando el mismo apegado a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual señala la parte recurrente que había sido violentada por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido se evidencia en el Capitulo VIII de las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, que el Inspector del Trabajo fue claro en señalar: “…De acuerdo a los alegatos del accionante y no existiendo dudas respecto a la relación laboral que hubo entre las partes tal y como se evidencia en las documentales que rielan a lo largo del presente expediente; sin embargo, debe considerar este Despacho que las pruebas promovidas por la representación patronal se observan de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) en los que corre inserto liquidación de prestaciones sociales, el trabajador al haber aceptado el pago por concepto de prestaciones sociales renunció tácitamente a su derecho de ser reenganchado en la entidad de trabajo…” por otro lado indico el Inspector del Trabajo: “…Siendo ratificada la decisión del trabajador sobre el pago de sus prestaciones sociales mediante reclamo por incoado por el accionante ante la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo según se evidencia del expediente administrativo 046-12-03-00546, en consecuencia se puede evidenciar analizando los folios del 64 al 68 específicamente el folio 67 en el cual corre inserto un acta suscrita por el trabajador donde admite haber cobrado sus prestaciones sociales por el servicio prestado ante el CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA “FRANCISCO J. DUGARTE “ (CIDA) de igual manera refleja dicha documental la renuncia del accionante al cargo que venia desempeñando como Asesor Jurídico, aceptando de igual modo en la misma acta que el cargo antes mencionado era de Dirección y por ende de libre nombramiento y remoción…”(Negritas y subrayado de este A-quo).

    Así las cosas, visto lo retro transcrito, sacado de la p.a. la cual declaro sin lugar la denuncia de solicitud de restitución de derechos infringidos, y tomando en consideración lo señalado por la misma parte recurrente es decir, el ciudadano R.A.T.T., el Inspector del Trabajo no incurrió en ninguna de las denuncias señaladas como violatorias, en tal sentido es forzoso para este Sentenciador Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad por no ser procedentes ninguna de las denuncias señaladas, tomando el Inspector del Trabajo su decisión basado en lo señalado y probado en las actas del expediente administrativo y apegado a las Leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano R.A.T.T., titular de la cedula de Identidad N° V-9.477.275 e Inpreabogado N° 123.965, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la P.A. número 00270-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, contenido en el Expediente Administrativo N° 046-2012-0100143, en la que se declaro SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos.

Segundo

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a las treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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