Decisión nº 180-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : SP21-S-2013-001785

RESOLUCION N°.-180-2015

Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud efectuada por la abogada: M.L.R.R. en su condición de Defensora Técnica del acusado R.A.G.R. venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.744.430, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha [...]de profesión agricultor residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la adolescente: E.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde requiere que sea Examinada y Revisada la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, impuesta a su patrocinado en su oportunidad por este Tribunal Único de Juicio, y por ende se mantenga, ello con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 27 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, en la audiencia de presentación por flagrancia, dictó la siguiente decisión: “… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del R.A.G.R., de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.744.430, nacido en fecha 31/08/1970, soltero, profesión; agricultor, residenciado en Aldea Mangaria, Vía principal, El Cobre, Municipio J.m.V., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 41y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la niña E. G. C. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: R.A.G.R., de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.744.430, nacido en fecha 31/08/1970, soltero, profesión; agricultor, residenciado en Aldea Mangaria, Vía principal, El Cobre, Municipio J.m.V., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los articulos 41y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la niña E. G. C, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 8- Se acuerda la práctica de informe integral por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. a la victima y al imputado para el imputado para el dia de hoy 27 de febrero de 2013, y para la victima 01-03-2012 hora 8:30. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d. Violencia…”

En fecha 25 de marzo de 2013, se materializo la fianza acordada a favor del justiciable, en los términos siguientes: “En el día de hoy siendo las 11: 30 de la MAÑANA; presente en este Juzgado previo traslado del órgano competente el ciudadano R.A.G.R., de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.744.430, nacido en fecha 31/08/1970, soltero, profesión; agricultor, residenciado en Aldea Mangaria, Vía principal, El Cobre, Municipio J.m.V., Estado Táchira, Quien manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en decisión de fecha 24/01/2013, y me obligo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 8- Se acuerda la práctica de informe integral por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, presentes los ciudadanos A.Z.M. titular de la cédula de identidad N° 5.682.795 residenciada en EL DIAMANTE PARTE BAJA CALLE PRINCIPAL CASA N° 4-42 TARIBA Y L.A.G.R. titular de la cedula de identidad N° V- 10.745.265 residenciado en EL COCUBAL EL ARCO CASA S/N MUNICIPIO J.M.V.E.T. quienes expusieron: “Nos constituimos como fiadores y nos comprometemos a hacer cumplir bien y fielmente a nuestro representado, con las obligaciones impuestas por este Tribunal…”

En fecha 15 de mayo de 2013, se celebró el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, decidió lo siguiente: “…SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado, R.A.G.R. venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.744.430, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 31/08/1970, de profesión agricultor residenciado en la Aldea Mangaria, vía principal El Cobre, Municipio J.M.V., Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.--------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida cautelar sustitutiva de la libertad dictada en contra de R.A.G.R. venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.744.430, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 31/08/1970, de profesión agricultor residenciado en la Aldea Mangaria, vía principal El Cobre, Municipio J.M.V., Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley), de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D. Violencia…”

En fecha 04 de diciembre de 2015, se difirió la celebración de la audiencia de apertura del juicio, para el día miércoles seis (06) de enero de 2015 a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am)

II

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.

Solicita la Abogada: M.L.R.R. plenamente identificada en actas, que se revise y examine la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, y en razón de ello se mantenga la que le ha sido impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas alegando entre sus argumentos, que si bien es cierto en fecha 18 de abril de 2013, la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de su cliente, por considerarlo autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente: E.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también lo es el hecho, que según su criterio, de los elementos de convicción y medios de prueba traídos al proceso, solo se cuenta con el dicho de la victima quien afirmó que el hecho ocurrió bajo violencia, a su juicio esta circunstancia debe ser debatida en juicio y no a priori con el resultado de la prueba de ADN, cuya valoración y apreciación debe realizarse en el marco del juicio oral, señaló además que su defendido ha mantenido el mismo domicilio que aportara en las actas, tampoco se ha involucrado en nuevos hechos cumpliendo fielmente las condiciones que le fueran impuestas, entre ellas la de presentaciones periódicas, cuyos soportes consignó en copia simple, por tales razones requiere que su patrocinado se mantenga sujeto a las medidas cautelares de las que se encuentra impuesto, tomando en cuenta que el juicio aún no se ha aperturado y ha sido objeto de interrupción en dos (02) oportunidades.

Fundamenta su pretensión en los artículos 44.1, 49 numerales 1° y , artículos 22 y 23 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III

FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. En razón de lo cual esta Jurisdiscente ve necesario hacer mención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible….” De la norma transcrita se desprende que la Medida cautelar que se decrete debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, al presunto agresor se le atribuye responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, el artículo 250 de la N.A.P., consagra que:

Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….

En virtud del precepto legal antes planteado, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, a.l.c. que motivaron su dictamen, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. En razón de todo ello, se ha verificado en actas que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo del circuito, tal y como consta en el reporte de presentaciones por presentante, con fecha y hora de impresión: 18/12/2015, 02:41:59pm, que se anexa al expediente en copia certificada, donde se evidencian 26 registros desde el 28-11-2013 hasta el 18-12-2015; se confirmo además con la misma victima quien estuvo presente en el acto de diferimiento de la apertura del juicio de fecha 04 de diciembre de 2015, que el justiciable ha respetado las medidas de protección y de seguridad que fueron acordadas desde el principio del proceso a favor de ella, también el presunto agresor ha acudido con puntualidad al llamado que le ha hecho el Tribunal para las audiencias de juicio, aun de aquellas que fueron objeto de interrupción, lo que implica que se ha sometido al proceso, tampoco existe en actas evidencia que haya desobedecido la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, o que se haya visto inmerso en nuevos hechos, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa, y en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, referente a: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado. 2.-no cometer nuevos hechos punibles. 3.-Prohibición de agredir a la victima, 4.- someterse al proceso. 5.-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que le fuera impuesta al acusado R.A.G.R. en la audiencia de presentación por flagrancia, celebrada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia, todo ello en el marco de las facultades conferidas a esta Sentenciadora en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por la Abogada: M.L.R.R. en su condición de Defensora Técnica del acusado R.A.G.R. venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.744.430, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de profesión agricultor residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la adolescente: E.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, referente a: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado. 2.-no cometer nuevos hechos punibles. 3.-Prohibición de agredir a la victima, 4.- someterse al proceso. 5.-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que le fuera impuesta al acusado R.A.G.R. en la audiencia de presentación por flagrancia, celebrada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia, todo ello en el marco de las facultades conferidas a esta Sentenciadora en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. R.D.V.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.P..

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