Decisión nº 26-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 19 de Marzo de 2015.

204º y 156º

Visto el escrito presentado el 11/03/2015, por los abogados en ejercicio L.R.G.R. y J.A.R.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 8.480.425 y V- 17.404.090, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.444 y 175.966, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.761, mediante la cual solicita se declare Inadmisible In Limine Litis la presente acción de A.C., por una parte, y por la otra, el decaimiento de la acción o el abandono del trámite por falta de interés o en su defecto se declare Sin Lugar por ser temeraria la presente acción de A.C., alegando para ello entre otras cosas lo siguiente:

(…) La cualidad de nuestro mandante ciudadano R.B.E., para actuar en el presente Acción de A.C. interpuesto por ante este Tribunal en Sede Constitucional, por el abogado Dr. A.V., actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.V., quien a su vez es la parte Demandante - Reconvenido en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó en contra de nuestro representado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y de Transito de la Circunscripción judicial de Estado Monagas, tal como consta del expediente signado con el Nº 0861 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, se origina de su carácter de Parte demandada – Reconvincente del mencionado juicio y en consecuencia tiene interés en las resultas de la presente Acción de Amparo. En fecha Veinte (20) de junio del año 2013, el abogado A.V., en representación del ciudadano R.A.V., plenamente identificado en las actas procesales, presentó escrito contentivo donde de la Acción de A.C. contra presuntos errores y violaciones en los lapsos procesales de normas legales de orden público e interés social, en el debido proceso y en la defensa debida, tutelas judicial efectiva y seguridad jurídica (los cuales negamos y rechazamos por carecer los mismos de fundamentos jurídicos y legales) cometidos por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente signado con el Nº 0861 de la nomenclatura interna llevado por este tribunal, y en especial en la etapa de ejecución de la Sentencia definitiva dictada por el tribunal de Alzada que confirmo la Sentencia de Primera Instancia. Adquiriendo carácter de firmeza al no haberse formalizado el Recurso de Casación ejercido contra la misma y por lo tanto produciéndose Cosa Juzgada. Observamos ciudadana Magistrado, que el Querellante en A.C. alega violaciones normas legales y no Constityucionales, ya por esto motivo esta Acción de Tutela Constitucional es INADMISIBLE IN LIMITIS LITIS. Igualmente, si fuera cierto que se hubieren cometidos violaciones de normas legales, no es con la Acción de Amparo la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida sino con los recursos ordinarios previsto en la normativa vigente, a los efectos de que el tribunal de alzada corrija los vicios cometidos, por lo que es otra razón más para declarar la Inadmisibilidad del A.C. solicitado. Con relación a la primera Denuncia, alega el Querellante que el abogado J.M.C.N., actuó Sin Poder, en el cuaderno de medida cuando solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de julio del año 2009, pero se observa igualmente que también estaba presente en dicho acto de ejecución forzosa de la indicada sentencia el otro Abogado del ciudadano R.B.E., Dr. S.J. CABRERA, por lo que dicha representación no fue impugnada en dicho acto, más bien se convalidó la actuación de dichos abogados, además en el mencionado acto estuvo presente el Demandante – Reconvenido – condenado, asistidos de abogados, donde se les garantizó todos los derechos constitucionales, por lo que no se observa violación alguna a garantías y derechos constitucionales y se observa que la posición a la ejecución de la mencionada sentencia, fue resuelta y contra dicha resolución no se ejercieron los recursos que establece la ley para que un tribunal de alzada resolviera el o los puntos controvertidos. En cuanto a la segunda denuncia, que se refiere a que el tribunal de la causa porque no libro Mandamiento de Ejecución de la Sentencia, este alegato no tiene asidero jurídico ni legal, por cuanto el tribunal de la causa ejecutó la Sentencia Definitiva y no tenía porque librar ningún mandamiento de ejecución, ya que el propio tribunal de la causa tiene competencia para ejecutar las decisiones que se dicten en las causas que curse por ante el mismo dentro del Territorio sometido a su jurisdicción. Observándose igualmente, que las otras presuntas violaciones o errores cometidos en la ejecución de la sentencia denunciados por la parte Querellante, no vulneran ni han violado derechos y garantías constitucionales, además dichos alegatos se caracterizan por ser vagas, incoherentes y sin ningún argumento jurídico…omissis…En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la falta de de actuación de la parte accionante en el presente caso desde el Veinte (20) de Junio de 2013, oportunidad en que la accionante interpuso la acción de amparo – y hasta la presente fecha en que presente escrito, lapso que excede de seis (06) meses, denota la pérdida de interés del accionante. Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos y diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a este tribunal se ha verificado la pérdida del interés de la accionante, pues han transcurridos más de seis meses desde su última actuación en el juicio y visto que en el presente caso la denuncia por infracción constitucional no afecta al orden público ni las buenas costumbres, solicito se declare el abandono del trámite por la parte demandante y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare INHADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la Acción de Amparo propuesta contra los presuntos errores cometidos por el tribunal de la causa en la ejecución de la sentencia en fecha 19 de febrero del año 2013 (F. del 4 al 20 del cuaderno de medida), y para el caso que se declare Sin Lugar tal petición a todo evento solicito se declare el Decaimiento de la Acción propuesta o el abandono del trámite por falta de interes o en su defecto Sin Lugar dicha acción por ser temeraria, se condene en costas a la Accionante de la presente Acción de Amparo (…)

(Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

De los extractos del escrito parcialmente transcrito ut supra, se infiere claramente, que la representación judicial del ciudadano R.B.E., pretende que se declare la Inadmisión In Limine Litis de la presente acción de a.c., alegando que el recurrente invoca en su escrito libelar, violaciones o quebrantamientos de normas legales y no constitucionales, violaciones éstas, que considera, pueden ser resarcidas por los recursos ordinarios previsto en la normativa vigente y no mediante la vía de a.c., por una parte, y por la otra, que en virtud a la falta de actuación en el caso bajo análisis por parte del accionante, se denota una perdida de interés en proseguir con la continuación de la presente acción, debiendo entonces declararse el abandono del tramite.

Para decidir observa esta Instancia Superior Agraria:

En relación a la admisibilidad de las acciones de A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, que el auto de admisión en modo alguno puede considerarse como un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del recurrente, ya que en él, únicamente se revisan las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, estableciendo expresamente lo siguiente: “(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo ( Ver sentencia Nº 57, del 28/01/2001, Exp. 00-2432, (caso: B.Z.C.), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera). Asimismo, en el citado fallo, se establece, que dada la naturaleza extraordinaria del a.c. el Juez que actúa en sede Constitucional, al constatar de autos que existe una causa de inadmisión preexistente, que no fue verificada al momento de admitir la demanda, o que surgió con posterioridad a ésta, puede declarar la inadmisibilidad de la Acción al momento de revisar el fondo del asunto, tal y como lo expresa la Sala al exponer lo siguiente: “(…) ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en acatamiento al anterior criterio, totalmente compartido por este Juzgado Superior Agrario, se advierte a la parte solicitante que la decisión sobre la INADMISIÓN por ellos pretendida, como las otras defensas opuestas, peticionada por la representación Judicial del ciudadano R.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.761, y contenida en el escrito del 11/03/2015, se hará en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de la revisión del fondo de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.A.V., contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fechas 19/02/2013, en el expediente Nº 0861, nomenclatura interna de ese juzgado.

Por otro lado, se observa de un breve estudio de las actas que conforman la presente causa, que hasta la presente fecha no ha sido posible la notificación de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en vista, de que esa sede judicial aún permanece con las puertas cerradas, motivado al reposo médico que le fuera prescrito a la referida operadora de justicia, razón por la cual, se ordena librar oficio a la Rectoría, a los fines de informarle que no se ha podido fijar la audiencia constitucional en el presente caso, en razón de que no es posible practicar la notificación del presunto agraviante, es decir, del Juzgado de Primera Instancia Agrario de éste Estado.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria y en cuanto a la solicitud de copias certificadas de los folios 45 al 62 de la segunda pieza del presente expediente, se acuerda en conformidad, en consecuencia, se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes Marzo del año 2015. Años: 204° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0346-2014

LJM/mlv/ar.-

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