Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 14-3738-C.P

DEMANDANTE R.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.191.452, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.L.E. y O.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-12.204.318 y V-13.280.958, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 71.520 y 91.778, respectivamente.

DEMANDADA:

Yirly D.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.041.312, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Y.d.J.R.C. y Y.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-9.985.025 y V-11.710.750 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los n° 174.232 y 208.335 en su orden, de este domicilio.

JUICIO:

Reconocimiento de unión concubinaria

MOTIVO:

Regulación de competencia

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el abogado: Y.d.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 174.232, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: Yirly D.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.041.312, de este domicilio, en su condición de parte demandada de autos; contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la parte demandada y se declaró competente por la materia, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por el ciudadano: R.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.191.542, de este domicilio, contra la ciudadana: Yirly D.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.041.312, que se tramita en el expediente nº 13-9816-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

II

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano R.C.R.V., asistido por la abogada R.L.E., antes identificados, presentó ante el Juzgado distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de demanda de “reconocimiento de unión concubinaria”, contra la ciudadana: Yirly D.O.C..

En fecha 13 de agosto de 2013, una vez distribuida la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, pero se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente, por cuanto la parte actora no demandó formalmente.

En fecha 2 de octubre de 2013, el ciudadano R.R.V., asistido por la abogada R.L., mediante diligencia expuso que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, demandó formalmente a la ciudadana Yirly D.O.C..

En fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó emplazar a la demandada, a los fines que compareciera ante el tribunal a dar contestación a la demanda, así como la consignación de la publicación de edicto para ser publicado en un diario de circulación local.

Se designó defensor judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto al abogado A.C.L.. El cual en fecha 21 de mayo de 2014, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de junio de 2014, el defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de julio de 2014, el abogado O.L.E., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2014, mediante escrito presentado por el abogado: Y.d.J.R.C., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: Yirly D.O.C., presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal a quo la declinatoria de la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme lo establecido en los artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, y competente por la materia para continuar conociendo de la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2014, el abogado: Y.d.J.R.C., mediante diligencia apeló de la decisión y solicitó la regulación de competencia.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibieron las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con oficio 0807.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidirá la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2014, mediante escrito presentado por el abogado: Y.d.J.R.C., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: Yirly D.O.C., presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal a quo la declinatoria, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

…Al momento de interponer esta acción la parte demandante R.C.R.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.191.542, de manera malintencionada oculto a este D.T. que de nuestra relación hemos procreado tres (3) hijos a saber: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), de dieciséis (16), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de Actas de Nacimiento que acompaño marcadas letras “A”, “B” y “C”. En su orden.

Razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal sea DECLINADA LA COMPETENCIA al Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a tenor de lo establecido en los artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales cito textualmente.

…omissis…

Referente a este particular la Competencia Considero importante traer a colación lo establecido de manera pacífica y reiterada por nuestro M.T., en sentencia N° 1873, de fecha 12 de agosto del 2002, de la Sala Constitucional referente a la competencia estableció:

…omissis…

Por todas las razones de Hecho y de Derecho demostradas e invocadas, en donde se evidencia que el Juez Natural que debe conocer la presente acción es el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto solicito de manera respetuosa sea DECLINADA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

IV

DE LA RECURRIDA

En fecha 5 de noviembre de 2014, el tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, y competente por la materia para continuar conociendo de la presente causa, con los argumentos que a continuación se transcriben:

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por el ciudadano R.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.542, con domicilio procesal en la avenida C.P., edificio El Marqués, piso 2, oficina 2, Municipio Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio R.L.E. y O.L.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.520 y 91.778 en su orden, contra la ciudadana Yirly D.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.312, representada por los abogados en ejercicio Y.d.J.R.C. y Y.A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 208.335 respectivamente, y el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014, por el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Y.d.J.R.C., ya identificado, mediante el cual solicita se decline la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 177, literales l) y m) del Parágrafo Primero y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que el accionante al momento de interponer la presente acción de manera malintencionada ocultó al Tribunal que de la referida relación procrearon tres (3) hijos, -cuyos nombres afirmó omitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley-, de dieciséis (16), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, consignando copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento, este Tribunal observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

La petición de declinatoria de competencia aquí formulada fue fundamentada por la representación judicial de la ciudadana Yirly D.O.C., en los artículos 177, literales l) y m), Parágrafo Primero, y 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, que disponen:

Artículo 453: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  2. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Las normas transcritas establecen la competencia territorial y material de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera particular, el citado artículo 177, en los literales transcritos, atribuye la competencia de manera expresa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el asunto verse sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes bajo el régimen allí señalado, o cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, todo ello en aras de tutelar y/o salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y/o adolescentes que pudieren estar involucrados en los juicios correspondientes.

Ahora bien, en el caso de autos, del libelo de la demanda se colige de manera clara y precisa que la pretensión ejercida en esta causa versa sobre el reconocimiento de existencia de una unión concubinaria que afirma el actor ciudadano R.C.R.V. haber mantenido con la ciudadana Yirly D.O.C., durante el periodo y bajo las características que expuso.

En consecuencia, siendo que las partes hoy en litigio son mayores de edad, así como que la pretensión intentada no es de liquidación y partición de comunidad conyugal, y que no existe niño, niña y/o adolescente como legitimado activo, ni pasivo, es por lo que forzosamente ha de considerarse que el supuesto de hecho previsto en los literales l) y m) del citado artículo 177, mal puede ser aplicado al presente juicio por no encuadrar en ninguno de los supuestos allí contemplados; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, resulta menester advertir que aun cuando las partes aquí en controversia hayan procreado hijos, y éstos en la actualidad sean niños, niñas y/o adolescentes, conforme se evidencia de las tres (3) actas de registro civil de nacimiento consignadas por la representación judicial de la ciudadana Yirly D.O.C. con el escrito que nos ocupa, en modo alguno ello implica per se, que la competencia corresponda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la acción interpuesta en esta causa no se encuentra tutelada por la ley especial sobre la materia invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien aquí decide estima improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representación judicial de la ciudadana Yirly D.O.C., y por ende, este órgano jurisdiccional declara su competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa; Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representación judicial de la ciudadana Yirly D.O.C., ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.

En fecha 7 de noviembre de 2014, el abogado: Y.d.J.R.C., mediante diligencia apeló de la decisión, solicitó la regulación de competencia y expuso:

…En horas de despacho del día de hoy 07 de noviembre del 2014, presente en este Tribunal el abogado Y.d.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 174.232, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yirly Osman, ante su competente autoridad acudo y expongo: En virtud de la decisión proferida por este tribunal en fecha 05 de noviembre del 2014 y por considerar que la misma es correcta Apelo de dicha sentencia y solicito respetuosamente Recurso por Regulación de Competencia por ante este tribunal para que sea el tribunal superior quien decida cual (sic) de los tribunales debe conocer la presente causa…

.

V

MOTIVACIÓN

Se observa que el presente juicio versa sobre una demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano R.C.R.V., contra la ciudadana Yirly D.O.C., ambos identificados en este fallo.

De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se evidencia que el accionante de autos alega la existencia de una unión concubinaria durante la cual procreo dos hijos cuyos nombres aquí se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sosteniendo que dicha relación de hecho se inició en el año 2003 hasta el 11 de febrero del año 2011, manifestando más adelante mediante diligencia de fecha 2 de octubre del año 2013 que demanda a la ciudadana Yirly D.O.C., para que reconozca la existencia de unión concubinaria invocada.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada de autos ciudadana Yirly D.O.C., fue citada personalmente tal y como se evidencia en el folio 32, sin embargo, de autos no se evidencia que haya contestado la demanda cabeza de autos.

Del mismo modo se ha verificado que fue designado como defensor judicial de los terceros desconocidos el Abg. A.C., quien aceptó el cargo y se juramentó de conformidad con la ley y dio contestación a la demanda,

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que resaltar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, Exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

La competencia se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, sin embargo hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia y por la cuantía son de orden público.

Observa quien aquí sentencia que el representante judicial de la demandada de autos, Abg. Y.d.J.R., Inpreabogado nº 174.232, mediante escrito de fecha 27 de octubre del año 2014, solicitó se declinara la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo el argumento que en realidad las partes integrantes del presente juicio habían procreado tres (3) hijos y no dos (2) como lo había manifestado el actor, y que ninguno de ellos ha alcanzado la mayoría de edad, y que incluso el último es un niño de apenas cinco (5) años de edad; consignado en esa oportunidad las actas de nacimiento respectivas, afirmando que por ello, la presente causa debe ser conocida por un tribunal especializado protección.

Respecto a la competencia de los tribunales especializados en materia de protección, debe señalarse que el Estado promulgó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de los distintos mecanismos que han sido colocados a disposición de éstos; y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y laborales, la finalidad es otorgarles los medios idóneos para su defensa.

En interés del individuo (niño, niñas o adolescentes) se procura tramitar los juicios que le atañen ante los tribunales especializados (fuero atrayente), para de esta manera garantizar a cabalidad el goce y ejercicio de los derechos que les son inherentes; es decir, el órgano jurisdiccional especializado es el competente para conocer los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales.

La accionada de autos invocó el artículo 177 de la Ley especial que rige la materia, el cual, dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…

I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

Como podemos observar, el literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito, tiene como hipótesis el caso que se demandara la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, la competencia le corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; esto porque en juicios de esta naturaleza pudieran verse afectados de manera indirecta los derechos e intereses de los niños existentes.

No obstante, en el caso de marras se evidencia que la acción incoada es la de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, no de liquidación y partición de comunidad unión estable de hecho, lo que nos permite concluir que el supuesto de hecho recogido en el literal i) del artículo 177 de la ley especial en modo alguno puede ser aplicado en este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que también fue invocado y citado por el representante judicial de la parte accionada en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia; el mismo dispone:

Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la lectura del texto anterior, surge con meridiana claridad que si existen niños, niñas y adolescentes que actúen como parte actora o como parte demandada en juicio, la competencia de manera inexorable corresponde a los tribunales de protección; sin embargo, en el caso de marras no se observa en modo alguno que hayan sido demandados niños y/o adolescentes en este procedimiento, en virtud de ello, el argumento de la presunta competencia de los tribunales especializados de protección queda desechado en este juicio.

Este Tribunal Superior debe reiterar, que en los asuntos de carácter patrimonial y laboral en los que figuren niños, niñas y adolescentes; independientemente de que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los tribunales de protección; debiendo resaltarse que estos juzgados cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una protección cabal e integral de los derechos de nuestros niños y niñas, no obstante, en el caso bajo examen no existen niños o adolescentes intervinientes como legitimados activos ni pasivos.

En conclusión, se observa que el literal “i” y “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no encuadran en el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor ciudadano R.C.R.V., se circunscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria que afirma mantuvo con la accionada, lo que no pone en juego los derechos e intereses de los niños de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En orden a lo anteriormente expresado, se concluye que el ciudadano R.C.R.V. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma mantuvo con la ciudadana Yirly D.O.C., y siendo que tal pretensión es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de algún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas se declara SIN LUGAR la regulación de competencia formulada por la demandada ciudadana Yirly D.O.C., y se reitera que la presente causa corresponde ser conocida y tramitada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por ser el tribunal competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el abogado: Y.d.J.R.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadana: Yirly D.O.C..

Se CONDENA en las costas de la incidencia a la parte accionada de autos.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente n° 14-3738-C.P.

REQA/ANG/marilyn.-

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