Decisión nº 627 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.424.962, domiciliado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, Casa N° 86-44 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio R.D.V.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.023, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTORES EN ACCIÓN 98, R.L, Sociedad debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero, el día 25 de Abril del año 2005, bajo el Nº 39, folios del 4 al 16 Vto, del Protocolo Primero Adicional I, correspondiente al Segundo trimestre del año 2005, con domicilio en la Población de Casanay, frente a la Ebanistería, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, en la persona del ciudadano G.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.579.199, en su carácter de Presidente de la referida Asociación y representada judicialmente por el Abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 15-6163

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada en fecha 17 de Julio de 2014 por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible y en consecuencia sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, constante de Doscientos Un (201) folios, se le asignó el N° 14-6163.

En virtud de ello, por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2.014, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014 se recibió diligencia suscrita por el abogado R.D.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.023, mediante la cual solicita copia simple de los folios 1 al 3; 66 al 67; y folios 179 al 188 del presente expediente; las cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.014.

Posteriormente, en fecha 16 de Enero de 2015 el abogado R.D.V.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, constante de un folio. (Folio 206).

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

En fecha 31 de marzo de 2015, el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.D.V.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.023 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano E.R.Q.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTORES EN ACCIÓN 98 R.L.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, fue designado por la Oficina Estadal Sucre del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, como responsable de resguardo temporal de los bienes de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, según anexo que consignó marcado “A”. Señaló que el objeto de la referida asociación es la producción y comercialización de hielo. Que dicha producción de hielo estaba paralizada por un proceso de desvalijamiento de sus bienes lo que conllevó a que se interpusiera una denuncia ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, donde se denunció la sustracción de varios bienes entre ellos motores, computadoras y otros, según anexo marcado “B”.

Destacó que en virtud del deterioro de las instalaciones, tal como se demuestra en la Inspección Judicial marcado “C”, procedió con la autorización del presidente de la referida Asociación ciudadano D.H.V., ha rehabilitar, poner en funcionamiento y acondicionar dicha planta, lo que le ocasionó un gasto de Cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,00), tal como consta en facturas Nº 000625 y 000626, emitidas por la Sociedad Global Clima Oriente C.A., las cuales anexó marcadas “D1” y “D2”. Alegó que en dichas facturas se describe el trabajo realizado para poner en marcha la planta de hielo de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L., anexando marcada “E” memoria fotográfica.

Sigue alegando la parte actora, que la Asociación antes mencionada, no ha querido cancelarle el monto adeudado por la rehabilitación y puesta en funcionamiento de la planta de hielo, de su propiedad, que asciende la cantidad de Cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,00), que es el monto adeudado hasta el 15 de Junio de 2012 y que resulta de la suma de las dos facturas emitidas por Global Clima Oriente C.A.

Enfatizó que en virtud del atraso antes mencionado, llegaron a un convenimiento verbal de pago para la fecha del 1 de agosto de 2012 pero hasta la fecha no se ha cumplido dicho pago.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.354 y 1579 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que resultando infructuosas las gestiones para el cobro de la referida deuda, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar a la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R:L., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano D.H.V., conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal, las cantidades y conceptos que se especifican.

Primero

La suma de cuatrocientos veintiún mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 421.904,00), monto de lo adeudado por suministro de materiales y maquinarias.

Segundo

Los intereses que se generen durante el plazo que dure el presente proceso, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.

Tercero

las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en sus fundamentos de derecho, la demanda incoada en contra de su representada por no ser cierto que éste le adeude a la parte actora la cantidad solicitada en el libelo de la demanda.

-Luego negó, rechazó y contradijo punto por punto todo lo alegado y pretendido por el demandante. Así mismo impugnó los documentos presentados por la accionante y que están marcados con las letras “C”, “D1”, “D2”, “E”.

-Sigue alegando el apoderado de la parte demandada, que la demanda es completamente temeraria y ambigua. Que no se indicó en la misma, de manera detallada concreta y precisa, cuales fueron los bienes de la Cooperativa demandada donde supuestamente recayeron los trabajos de rehabilitación, funcionamiento y acondicionamiento susodichos. Tampoco se indicó en que consistieron desde el punto de vista técnico los supuestos trabajos que realizó y cómo los realizó, y menos aún señala, cuáles fueron los elementos necesarios para poder determinar el monto o el quantum de dichas supuestas reparaciones.

Continuó alegando el representante judicial de la demandada, que el actor para tratar de demostrar el supuesto mal estado de las instalaciones de la cooperativa, tomó prestada una Inspección Judicial que el no solicitó y que se hizo para otro fin, distinto al que pretende el actor.

DE LA SENTENCIA APELADA

…En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano E.R.Q.A., portador de la cédula de identidad Nº V-8.424.962, representado judicialmente por el abogado en ejercicio F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754 contra la ASOCIACION COOPERATIVA MOTORES EN ACCION 98 R.L., representado legalmente por su Presidente G.J.M.R., portador de la cédula de identidad Nº V-14.579.199 y judicialmente por el abogado en ejercicio S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614…

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Que el Juez a quo en su dispositivo de la sentencia de fecha 17 de julio de 2.014, folio 188, declaró”…Inadmisible, y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión…” y procedió a condenar en costa a su mandante. Con esta fallo, el a quo incurrió en la infracción el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar declaratoria expresa, positiva y precisa, lo que conlleva a declarar la nulidad por faltar algún extremo de los indicados en referido artículo 243.

Al respecto, en decisión número RC-01257, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado…

OMISIS…

Más adelante dice: “Juez ad quem, es evidente que existe una contradicción al declarar que la acción es inadmisibles y a la vez sin lugar el asunto debatido. Al decidir de esta manera, es indudable que, el a quo incurrió en una ausencia de pronunciamiento, ya que, estas dos instituciones procesales tienen consecuencias diferentes lo que hace legalmente imposible que se pueden entender como sinónima. En razón de lo expuesto en este escrito solicito a esta superioridad declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa y en consecuencia revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El recurrente de autos denuncia que el juez A-quo incurrió en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque de manera errada procedió a declarar en la dispositiva del fallo inadmisible la demanda y consecuencialmente sin lugar la pretensión, es preciso para quien suscribe analizar el contenido de dicho ordinal a los fines de determinar si efectivamente la Jueza de la causa incurrió en la infracción que aquí se denuncia.

En este sentido el aludido artículo en el referido ordinal establece que toda sentencia debe contener: una decisión expresa, positiva y precisa.

Según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Informe expresa lo siguiente:

…Como puede observarse, en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria de sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado.

En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, la referida contradicción hace, que no se tenga con certeza que es lo decidido y, que por vía de consecuencia, se omita, como se adelantó la manifestación expresa, positiva y precisa que resuelva el conflicto presentado a la jurisdicción, poniendo fin al mismo…

De una detenida lectura de la sentencia cuestionada se constata en la misma, que la juez de la causa no entro a analizar lo que era en si la pretensión del actor, es decir, no analizó los hechos ni valoró pruebas, por lo tanto no hubo una manifestación expresa, positiva y precisa que haya dado pie a la declaratoria de sin lugar la pretensión, al dictar su dispositivo en el juicio de cobro de bolívares incoada por el ciudadano E.R.Q.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTORES EN ACCION 98 R.L, por lo que considera quien juzga que si la misma no fue dictada de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, no debió haber declarado la pretensión sin lugar si o reviso el fondo de la causa petendi, si solo hizo el análisis para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-

Ahora bien, esta alzada entra a analizar la decisión del tribunal de la causa que declaro la inadmisiblidad de la pretensión de cobro de bolívares incoada por el ciudadano E.R.Q.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTORES EN ACCION 98 R.L.-

Observa este Tribunal en el libelo de demanda que el ciudadano E.R.Q.A., asistido del abogado F.J.L., manifestó que fue designado por la oficina estadal Sucre del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, como responsable de resguardo temporal de los bienes de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, sociedad debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero, el día 25 de abril del año 2005; tomando en consideración que el objeto de la asociación es prodcción y comercialización de hielo y que la producción de hielo estaba paralizada por un proceso de desvalijamiento de los bienes de la asociación lo que conllevó a que se interpusiera una denuncia ante el C.I.C.P.C, sub delegación Carúpano, donde se denuncia la sustracción de varios bienes, entre ellos motores, computadoras y otros bienes, anexo marcado la letra “B” y en virtud del deterioro de las instalaciones, procedió con la autorización del presidente de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, el ciudadano D.H.V. a rehabilitar y poner en funcionamiento y acondicionar dicha planta, lo que le ocasionó un gasto de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 421.904,00) tal y como consta en las facturas N° 000625 y 000626, emitidas por la sociedad Global Clima Oriente C.A, facturas que anexó marcadas D1 y D2, en dichas facturas se describe el trabajo realizado para poner en marcha la planta de hielo de la Asociación , anexó memoria fotográfica que demuestra como estaban los equipos antes y como quedaron después de las reparaciones.

Continúa manifestando que la Asociación Coopererativa no ha querido cancelarle el monto adeudado por la rehabilitación y puesta en funcionamiento de la planta de hielo de su propiedad que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 421.904,00), que es monto adeudado hasta el 15 de junio de 2012

Que en virtud de dicho atraso llegaron aun convenimiento verbal de pago para la fecha 01 de agosto de 2012, pero hasta la fecha no ha cumplido con dicho pago. Y que por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido por el ciudadano D.H.V., presidente y/o coordinador general de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago es por lo que acude a demandar a la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, representada por su coordinador general D.H.V., y sea condenado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 421.904,00), monto adeudado por suministro de materiales y maquinarias. Los intereses que se generen durante el plazo que dure el presente juicio y de conformidad con el artículo 274 y 286 el Código de Procedimiento Civil, las costas del presente proceso.-

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:

La Aprecia este juzgador según los extremos del libelo que la pretensión del actor esta circunscripta a que se le cancele la cantidad de D.H.V., y sea condenado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 421.904,00), por concepto de suministro de materiales y maquinarias para poner en funcionamiento a la planta de hielo de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, consigno con la demanda medios de pruebas a los fines de demostrar su pretensión.-

Observa quien, decide que la juez de la causa declaro inadmible, la demanda, en consecuencia sin lugar la pretensión y condenó en costas al demandante arguyendo lo siguiente: la demanda por cuanto considero que los hechos, es decir, la causa de pedir o los antecedentes fácticos, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide que se concrete el poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando de esta forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita realizar y como quiera que nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a la parte actora únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que es la parte demandante quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, ante la falta de cumplimiento extrínsecos señalados, entendiéndose, las circunstancias fácticas inherentes a la precisión o determinación de los trabajos de reparación y restructuración de la planta de propiedad de la demandada, en razón de lo cual no se podrá a.e.t.l. hechos y pruebas que tiene que ver con el fondo de la controversia y así se decide.-

Este Tribunal para resolver, observa:

”……En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció “Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (El resaltado es de la Sala)Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general , de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía , sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarla la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello ,siempre y cuando , dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley .Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  3. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  4. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas adicionadas)

En atención al contenido del artículo supra transcrito (Art. 340), expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. (Negrillas adicionadas)

A criterio de este Juzgador, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del despacho saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.

Es importante destacar que se ha elaborado un Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual fue entregado a la Asamblea, dicho proyecto en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.

La Sala Político Administrativa, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio F.d.M.d. estado Güárico, expediente N° 0228, sentencia 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”. En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita. Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)....” (Negrillas adicionadas)

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia. En este sentido, el derecho no puede ser visto desde una postura positivista rígida, sino que la interpretación jurídica debe hacerse con un criterio expansivo, procurando lograr la justicia material que persigue la Carta Magna como valor supremo dentro de su escala axiológica. Por tal motivo, la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece “El libelo de la demanda deberá expresar…” debe interpretarse como una autorización expresa para que el juez civil aplique el despacho saneador, y ordene que el actor corrija los defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad. Por lo tanto quien decide considera que la recurrida al no admitir la demanda, y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con el cual le cercenó al demandante el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa.”

De estos antecedentes, es indudable y por las anteriores consideraciones, en el fallo recurrido se infringió el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al no dictar declaratoria expresa, positiva y precisa, en el dispositivo y declaro inadmisble la demanda, en consecuencia sin lugar la pretensión de cobro de bolívares, siendo lo correcto que la juez de la causa debió al momento de admitir la demanda utilizar la Figuera del despacho saneador si consideraba que el demandante no había hecho un relación de los hechos concretos y determinantes de la pretensión, considera quien juzga que la juez ad-quo mas que garantizar el derecho de acceso a la justicia cerceno el derecho del demandante al declararle inadmisible la demanda, en consecuencia sin lugar la pretensión, sin haber examinado la pretensión y el acervo probatorio, Por lo que considera este Juzgado Superior de conformidad con todo lo antes explanado y el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo mas ajustado a derecho es revocar tal decisión, reponer la causa al estado de admisión de la pretensión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la figura del despacho saneador ordenando así la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.424.962, domiciliado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, Casa N° 86-44 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre ; contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, que declaro Inadmisible y en consecuencia SIN lugar la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por E.R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.424.962, domiciliado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, Casa N° 86-44 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado F.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MOTORES EN ACCION 98 R.L, representada legalmente por su presidente G.J.M.R. y judicialmente por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.614. SEGUNDO: se revoca la decisión de fecha diecisiete (17) de Julio de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y se anulan todos los actos posteriores a la sentencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por E.R.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.424.962, domiciliado en Cantarrana, sector Cerro Sabino, Casa N° 86-44 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado F.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MOTORES EN ACCION 98 R.L, representada legalmente por su presidente G.J.M.R. y judicialmente por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.614341, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena al juez que corresponde la causa utilizar la figura del despacho saneador. QUINTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-.

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, librese comisión.-

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE No. 14-6163

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA:

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA

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