Decisión nº FP11-L-2013-000611 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000611

ASUNTO : FP11-L-2013-000611

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.G.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.705.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.A., S.J. y P.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.694, 52.904 y 167.726 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2013, bajo el Nº 48, Tomo 11-A de los respectivos libros, cambiando su domicilio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 16 A Pro., con posteriores modificaciones siendo la última de ellas en Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante esta oficina de Registro mercantil en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 61-A-REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.M.G.M. y S.C.H.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.123 y 72.122 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2013, E.A., S.J. y P.G., Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 93.694, 52.904 y 167.726 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano R.G.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.705, interpusieron demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la empresa TRANSPORTE MATANCERO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, ordenó la subsanación de dicho libelo, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la LOPT.

Por lo que en fecha 11 de febrero de 2014, fue consignada la respectiva subsanación, siendo admitida la misma en fecha 14 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

El apoderado judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE MATANCERO, C.A., como trabajador del volante de gandolas en fecha 04/08/2010 y culminó por renuncia debido a problemas de salud el 04/08/2013, teniendo un tiempo de servicios de 3 años. Devengando un sueldo mensual que consistía en el salario mínimo, más bono de comida y bono por fletes pagados al finalizar el mes. Trasladando material para Maturín, Tucupita, Maracay, Valles del Tuy y de allá regresaba cargado de chatarra, con un horario rotativo e indefinido de lunes a domingo según la necesidad de los viajes y disponibilidad del patrono.

Así mismo señala que nunca se le dio, ni quiso dar recibo de pago, solo les hacía firmar el sueldo mínimo y otro recibo de un supuesto bono. Ni al finalizar su relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales demás conceptos derivados de la misma.

Por lo antes señalado, y no obstante habiendo realizado todas las gestiones administrativas sin obtener ninguna respuesta satisfactoria, es por lo que el ciudadano R.G.M.I. demanda a la empresa TRANSPORTE MATANCERO, C.A.,, a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.102.240,34, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 21.450,23, Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.730,26, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 9.730,26, Cesta Ticket Bs. 468,00, Utilidades Bs. 27.028,50, Días de Mora en el pago Bs. 24.325,65 y Paro Forzoso Bs. 48.601,30; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores.-

En fecha 28 de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de la demandada respectivamente, siendo que solo la demandada consignó su respectivo escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de julio de 2014, deja constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales; y visto que no se logró ningún acuerdo en esta etapa de mediación es por lo que da por concluida la referida celebración de audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

La representación judicial de la parte accionada admitió la relación laboral entre su representada y el ciudadano R.G.M.I., así como la fecha de inicio y de terminación de la misma por renuncia a su puesto de trabajo en la empresa.

De igual forma admite la parte accionada, que el prenombrado ciudadano trabajaba para la empresa en el cargo de chofer manejando la gandola (vehículo de carga) asignada en perfecto estado de uso y en óptimas condiciones, así como también admite que el salario mensual con todas las asignaciones estaba compuesto por el salario básico, días de descanso, comida por viaje, bono p/producción en los diferentes destinos y las deducciones correspondientes del seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional.

Finalmente la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2014, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el veintiocho (28) de octubre de 2014, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.M.I. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto comparecieron los ciudadanos E.A. Y S.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.694 y 52.904, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano R.G.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.705, parte actora, y el ciudadano J.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.123, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A, parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE MATANCERO, C.A., como trabajador del volante de gandolas en fecha 04/08/2010 y culminó por renuncia debido a problemas de salud el 04/08/2013, teniendo un tiempo de servicios de 3 años. Devengando un sueldo mensual que consistía en el salario mínimo, más bono de comida y bono por fletes pagados al finalizar el mes. Trasladando material para Maturín, Tucupita, Maracay, Valles del Tuy y de allá regresaba cargado de chatarra, con un horario rotativo e indefinido de lunes a domingo según la necesidad de los viajes y disponibilidad del patrono.

Así mismo señala que nunca se le dio, ni quiso dar recibo de pago, solo les hacía firmar el sueldo mínimo y otro recibo de un supuesto bono. Ni al finalizar su relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales demás conceptos derivados de la misma.

Por lo antes señalado, y no obstante habiendo realizado todas las gestiones administrativas sin obtener ninguna respuesta satisfactoria, es por lo que el ciudadano R.G.M.I. demanda a la empresa TRANSPORTE MATANCERO, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.102.240,34, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 21.450,23, Vacaciones Fraccionadas Bs. 9.730,26, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 9.730,26, Cesta Ticket Bs. 468,00, Utilidades Bs. 27.028,50, Días de Mora en el pago Bs. 24.325,65 y Paro Forzoso Bs. 48.601,30; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores.-

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación laboral entre su representada y el ciudadano R.G.M.I., así como la fecha de inicio y de terminación de la misma por renuncia a su puesto de trabajo en la empresa. De igual forma admite la parte accionada, que el prenombrado ciudadano trabajaba para la empresa en el cargo de chofer manejando la gandola (vehículo de carga) asignada en perfecto estado de uso y en óptimas condiciones, y admite que el salario mensual con todas las asignaciones estaba compuesto por el salario básico, días de descanso, comida por viaje, bono p/producción en los diferentes destinos y las deducciones correspondientes del seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en la presente demanda.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que hiciera uso de su derecho a contrarreplica, quien así lo efectuó.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

No se evacuaron pruebas del actor, por cuanto la parte accionante no promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 84 al 125, 127 al 208 y 215 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, desconocidos en contenido y firma en su oportunidad por la parte contraria, por lo que la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnada en su oportunidad por la parte contraria.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 209 al 214 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad.

Terminada la evacuación de las pruebas, ante la promoción de la prueba de cotejo por la representación judicial de la parte accionada, el tribunal la admitió y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado para la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo, lo cual se constata en el Acta de Audiencia Oral y Publica de Juicio, cursante a los folios 15 al 18 de la segunda pieza del expediente.

En un mismo orden de ideas, tramitada la prueba de cotejo se fijó la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 25/11/2014, ello a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, el Tribunal levantó Acta, a través de la cual la secretaria de sala dejó constancia que el ciudadano R.G.M.I., parte actora, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, del mismo modo la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.A.G.M., quien fue designado experto grafo técnico en la presente causa, y finalmente la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto el ciudadano J.M.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.123, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso Y.C.V.O. & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró DESISTIDO EL PROCESO.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCESO en la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.M.I. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MATANCERO, C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos (09:40 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M.

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