Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2016

Fecha de Resolución23 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000253

ASUNTO: RP11-P-2016-000253

Celebrada como ha sido el día 23 de enero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano, R.H.L.B. por uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano RAMÒN H.L.B., de 30 Años de edad, Natural de Guiria, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.839, residenciado en Sector Punta de piedra, calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL Nº 016, de fecha 22/01/2016, cursante a los folios 07 y su vuelto donde se lee: que funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje, por la población de punta de piedra, cuando avistamos cerca de una bodega de nombre CHIROCCO, a dos (02)ciudadanos de contexturas delgada, estatura mediana, en actitudes sospechosas, el cual uno de ellos cargaba en sus manos un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, quienes se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos cuidadnos antes mencionados hicieron caso omiso y salieron queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos a realizar tácticas de captura , interceptando a uno de ellos al cual se le incauto Un (01) arma de fuego , tipo escopetin, de fabricación casera, sin seriales, de culata de madera con un (01) cartucho calibre 16mm, marca HALCON, identificándose como RAMÒN H.L.B., de 30 Años de edad, Natural de Guiria, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.839, residenciado en Sector Punta de piedra, calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el adolescente W.I.L.: de 15 años de edad, natural de Guiria, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nª V-30.997.347, residenciado en Sector Punta de piedra, calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez identificado se les informo el motivo de su detención, tomando ambos una actitud agresiva diciendo que no se iban a montar en el vehiculo de patrullaje, y comenzaron a violentarse, por lo que pudimos someterlos y se les impuso sus derechos constitucionales por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, luego fueron trasladados al Comando de la Guardia nacional de Guiria, y se efectuó llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, sobre el procedimiento efectuado…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano RAMÒN H.L.B., se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicita de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RAMÒN H.L.B., de 28 Años de edad, Natural de Guiria, de profesión u oficio agricultor, INDOCUMENTADO, hijo de W.E. y C.B., residenciado en Sector Punta de piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de CHIROCO, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. J.A., quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito, solicito que la medida que dictamine este Tribunal, la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano RAMÒN H.L.B., se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/01/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL Nº 016, de fecha 22/01/2016, cursante a los folios 07 y su vuelto suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, donde se lee: Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje, por la población de punta de piedra, cuando avistamos cerca de una bodega de nombre CHIROCCO, a dos (02)ciudadanos de contexturas delgada, estatura mediana, en actitudes sospechosas, el cual uno de ellos cargaba en sus manos un arma de fuego, tipo ESCOPETIN, quienes se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a darle la voz de alto, pero los dos cuidadnos antes mencionados hicieron caso omiso y salieron queriendo evadirse de la comisión castrense, procedimos a realizar tácticas de captura , interceptando a uno de ellos al cual se le incauto Un (01) arma de fuego , tipo escopetin, de fabricación casera, sin seriales, de culata de madera con un (01) cartucho calibre 16mm, marca HALCON, identificándose como RAMÒN H.L.B., de 30 Años de edad, Natural de Guiria, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.287.839, residenciado en Sector Punta de piedra, calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el adolescente W.I.L.: de 15 años de edad, natural de Guiria, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de identidad Nª V-30.997.347, residenciado en Sector Punta de piedra, calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, una vez identificado se les informo el motivo de su detención, tomando ambos una actitud agresiva diciendo que no se iban a montar en el vehiculo de patrullaje, y comenzaron a violentarse, por lo que pudimos someterlos y se les impuso sus derechos constitucionales por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, luego fueron trasladados al Comando de la Guardia nacional de Guiria, y se efectuó llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, al Fiscal en Materia de Flagrancia Abg. O.D. y al Fiscal Sexto del Ministerio Público M.G., sobre el procedimiento efectuado….REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 22/01/2016, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, con sede en Guiria Municipio Valdez, en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: UN (01) ARMA DE FUEGO , TIPO ESCOPETIN, DE FABRICACIÓN CASERA, SIN SERIALES, DE CULATA DE MADERA CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16MM, MARCA HALCON, SIN PERCUTIR…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes y las evidencias incautadas… RECONOCIMIENTO LEGAL N 011, de fecha 22/01/2016, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano RAMÒN H.L.B.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAMÒN H.L.B., de 28 Años de edad, Natural de Guiria, de profesión u oficio agricultor, INDOCUMENTADO, hijo de W.E. y C.B., residenciado en Sector Punta de piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de CHIROCO, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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