Decisión nº 2014-002236 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 3 de febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002236

ASUNTO : CP31-S-2014-002236

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. D.C..

PROBACIONARIO: R.D.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.767.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.

VICTIMA: S.D.C.S.P..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Via Achaguas, entrada las Cotuas, sector caño boquerones, fundo el roblito, familia Rivero, telefono 0414-039.14.68 y 0416-449.83.67. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

    En fecha veintiocho (28) de enero de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 00/075, de fecha 27 de Enero del 2016, emanado por la ciudadana Abg. CRESPI CRESPO LUNA, Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, consignando Informe Conductual Final del ciudadano R.D.J.R.R. , titular de la cedula de identidad Nº 11.243.767, quien funge como imputado en la cusas Nº CP31-S-2014-002236, tal como consta en el folio 73 de la causa penal.

    En fecha veintinueve (29) de enero de 2.016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación EID-007-2016, emanado del equipo interdisciplinario, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 25-02-2015 fue notificado por medio de oficio EID-038-2015 que el ciudadano; R.D.J.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.243.767, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2014-002236, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS", tal como consta en el folio 76 de la causa penal.

    Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.917, debía cumplir con las siguientes condiciones:

  2. - Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Via Achaguas, entrada las Cotuas, sector caño boquerones, fundo el Roblito, familia Rivero, teléfono 0414-039.14.68 y 0416-449.83.67. De la revisión del Contenido del Informe Conductual Final, emitido por la Unidad Técnica Nº 06 Apure, se evidencia que le probacionario mantuvo su lugar de residencia, es por lo que se da por cumplida la presente condición. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa comunicación EID-007-2016, emanado del equipo interdisciplinario, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 25-02-2015 fue notificado por medio de oficio EID-038-2015 que el ciudadano; R.D.J.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.243.767, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2014-002236, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS", tal como consta en el folio 76 de la causa penal, representando el cumplimiento de la condición impuesta. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa Informe Conductual Final, suscrito por al Unidad Técnica Nº 06 Apure, en el cual dejan constancia que el probacionario ciudadano R.D.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.767, cumplió con el Servicio Comunitario, tal como consta en el folio 73 de la causa penal, es por lo que da por cumplida la condición impuesta.

    Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario R.D.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.767, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano R.D.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.767, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.D.C.S.P.. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. D.C.

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