Decisión nº 042-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 155º

Asunto: KP12-S-2014-000446

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Partes Solicitantes: ciudadanos R.J. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.951.159 y V-18.951.089, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del Estado Lara.

Abogado Asistente: ciudadano Á.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.817.

Motivo: Interdicción. (Ciudadano R.R.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.373.836)

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

De la Solicitud

Se recibe en fecha 08 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por los ciudadanos R.J. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.951.159 y V-18.951.089, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Á.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.180. De la lectura del escrito se puede observar que solicitaron se declare la Interdicción del ciudadano R.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.373.836, del mismo domicilio, quien de forma inadvertida su padre comenzó con pérdidas evidentes de su capacidad intelectual y del razonamiento de algunas conversaciones y decisiones, requiriendo supervisión constante y en ocasiones, ayuda para vestirlo, comer o acostarse; en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Reseña de los autos

En fecha 14 de julio de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose notificar a los médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar al ciudadano R.R.M.B.; asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El 17 de julio de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. El día 01 de octubre de 2.014, se recibieron los informes Psiquiátrico y Médico, practicados al ciudadano R.R.M.B.. El 08 de Octubre de 2.014, se fijó oportunidad para oír cuatro parientes inmediatos del ciudadano R.R.M.B. y oír al mencionado ciudadano dentro de dicho lapso. En fecha 27 de Octubre de 2.014, rindieron declaración las ciudadanas L.F.T. de Pérez, C.M.C.C. y Yoelymarth de los Á.C.C., todos identificados en autos; asimismo se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano R.R.M.B., advirtiendo el Tribunal, que el mismo respondió todas las preguntas formuladas en forma asertiva, con ayuda de su acompañante. El día 14 de noviembre de 2.014, la suscrita en su condición de Jueza Provisoria de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El día 08 de diciembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada G.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia. El 09 de febrero de 2.015, el Tribunal instó a la parte solicitante a cumplir con lo ordenado en fecha 08/10/2014. El día 23 de febrero de 2.015, rindió declaración la ciudadana R.C.T.M.. En fecha 14 de abridle 2.015, compareció la Abg. G.S.d.C., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó la continuación de los trámites del procedimiento a los fines de la designación de Tutor Interino.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual los ciudadanos R.J. y P.J.M.C., requieren que el ciudadano R.R.M.B., sea sometido a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”, así como también el artículo 735 ejusdem.

Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

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Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

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Análisis del Acervo Probatorio

La parte solicitante conjuntamente al escrito libelar consignaron sus partidas de nacimiento, copias de sus cédulas de identidad y de los cuatro (04) parientes inmediatos; los cuales cursan a los folios tres (03) al once (11) de autos; los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

A los folios diecinueve (19) al veintidós (22), respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado al ciudadano R.R.M.B., suscrito por los Dres. O.D. y E.E., en los cuales se concluye:

DIAGNOSTICO

Para el momento de la entrevista, el consultante evidencia antecedentes de un Trastorno de memoria.

CONCLUSIONES

Se trata de un masculino de ochenta años, procedente del medio rural, concubino, dos hijos, tercer grado de instrucción, referido para Evaluación (…)

(…)

DIAGNOSTICO:

1. Hipertensión Arterial Crónica.

2. Síndrome varicoso miembros inferiores.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

Al folio treinta (30), corre inserta el acta donde consta el interrogatorio realizado al ciudadano R.R.M.B., en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende que la mayoría de las respuestas a las pregunta fueron realizadas con ayuda del acompañante, siendo estas de modo asertivas y acordes a su edad cronológica, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, rindieron declaraciones las ciudadanas L.F.T. de Pérez, C.M.C.C., Yoelymarth de los Á.C.C., y R.C.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.852.094, V-14.003.294, V-25.254.334 y V-13.181.562, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.J. y P.J.M.C., así como al ciudadano R.R.M.B., manifestando que les consta que el mismo padece de demencia senil, que vive con su hijo P.J., quien lo cuida y está pendiente de todo (folios 24 al 29 y folio 36); declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano R.R.M.B., requiere de la atención diaria de los familiares debido a los antecedentes de un trastorno de memoria que lo incapacita para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano R.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.373.836, domiciliado en el sector S.D., calle Zulia, N 13-10 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L..

SEGUNDO

Se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.159, del mismo domicilio.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del C.D.T. a las ciudadanas L.F.T. de Pérez, C.M.C.C. y Yoelymarth de los Á.C.C., y R.C.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.852.094, V-14.003.294, V-25.254.334 y V-13.181.562, respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure.

CUARTO

Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona y en el caso del Tutor designado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el C.d.T., propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

QUINTO

Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

  1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.

  2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

SEXTO

Se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del C.d.T. y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA. En Carora, a los VEINTIÚN días del mes de ABRIL de DOS MIL QUINCE. (21/04/2015). Años: 205º y 156º

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42/2015, se publicó siendo las DIEZ Y VEINTICINCO horas de la mañana (10: 25 A.M.). Se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.

DGdeL/YV.-

Exp. N° KP12-S-2014-000446.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara

Carora, 21 de abril de 2015

Años: 205° y 156°

Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción

Se hace saber

Que en el Expediente Nº KP12-S-2014-000446, por motivo de Interdicción Civil, seguido por los ciudadanos R.J. y P.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.951.159 y V-18.951.089, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Á.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.180; este Tribunal en esta misma fecha, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano R.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.373.836. Asimismo se designó como tutor provisional al ciudadano R.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.159. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designó como miembros del C.D.T. a las ciudadanas ciudadanos L.F.T. de Pérez, C.M.C.C. y Yoelymarth de los Á.C.C., y R.C.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.852.094, V-14.003.294, V-25.254.334 y V-13.181.562, respectivamente. Publicación que se hace atendiendo al contenido de los artículos 415 y 416 del Código Civil.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas

NOTA: El cartel deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada “negrita” los nombres del Tutor, del entredicho y de los miembros del C.d.T..-

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