Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006657

ASUNTO: RP11-P-2015-006657

Celebrada como ha sido el día 30 de Diciembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano: R.J.A.R., por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de OMISSIS

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano R.J.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionados en los artículos 381 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de: OMISSIS. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2015, según Acta Policial, de fecha 28 de diciembre de 2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial J.F.B., del Estado Sucre” quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente la 05:40 horas de la tarde, del día lunes 28 de diciembre de 2015, encontrándose en las instalaciones del Comando recibieron una llamada telefónica por parte de la ciudadana que no se identifico e informó que enviara una comisión policial al sector de los Bomberos ubicado en la calle Beauperthuy de este municipio, ya que había una situación irregular con un ciudadano, donde se conformó comisión policial en compañía del funcionario policial Oficial (IAPES) Renny Brazon, y se trasladaron al sitio antes mencionado por la ciudadana en vehiculo particular, donde estando en el mismo avistaron a una ciudadana y les informó que un ciudadano que reside por la entrada de El Bosque, le había enseñado sus partes intimas a una niña y se había retirado del sitio, donde aviste a una comisión policial de la policía municipal de Benítez, les solicite me prestaran la colaboración hasta la entrada de El Bosque, donde avistó a un ciudadano que venia saliendo de una residencia y al notar la presencia conjunta con el funcionario Brazon, opto en tomar una aptitud nerviosa le solicitó le acompañara hasta la sede del comando, donde el mismo vociferó que el era el que estaban buscando y lo que hizo lo hizo porque quiso, (…), se le informé que quedaría detenido (…), en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: R.J.A.R., venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.237.589, de oficio obrero, hijo de M.R. y J.R.A., residenciado en: Calle Principal entrada al bosque, casa sin numero, debajo de una venta de repuesto, El P.M.B.d.E.S. y expone: “no deseo declarar”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz y expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano R.J.A.R., y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en este acto informa medico emanado por la ciudadana Dra. M.C. medico psiquiatra en la cual se hace constar que el p.R.J.A.R., presenta un cuadro clínico compatible con esquizofrenia paranoide que amerita tratamiento medico de forma permanente con clonazepina, por lo cuanto solicito prueba medico forense. Solicito copias de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar consistente en caución económica en contra del imputado R.J.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionados en los artículos 381 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de: JHOANGEL DALESKA M.R.. en perjuicio de:OMISSIS, lo alegado por la Defensa publica, igualmente revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y las consignadas en este acto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionados en los artículos 381 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de: OMISSIS. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28-12-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: R.J.A.R., es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 28 de diciembre de 2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial J.F.B., del Estado Sucre

quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente la 05:40 horas de la tarde, del día lunes 28 de diciembre de 2015, encontrándose en las instalaciones del Comando recibieron una llamada telefónica por parte de la ciudadana que no se identifico e informó que enviara una comisión policial al sector de los Bomberos ubicado en la calle Beauperthuy de este municipio, ya que había una situación irregular con un ciudadano, donde se conformó comisión policial en compañía del funcionario policial Oficial (IAPES) Renny Brazon, y se trasladaron al sitio antes mencionado por la ciudadana en vehiculo particular, donde estando en el mismo avistaron a una ciudadana y les informó que un ciudadano que reside por la entrada de El Bosque, le había enseñado sus partes intimas a una niña y se había retirado del sitio, donde aviste a una comisión policial de la policía municipal de Benítez, les solicite me prestaran la colaboración hasta la entrada de El Bosque, donde avistó a un ciudadano que venia saliendo de una residencia y al notar la presencia conjunta con el funcionario Brazon, opto en tomar una aptitud nerviosa le solicitó le acompañara hasta la sede del comando, donde el mismo vociferó que el era el que estaban buscando y lo que hizo lo hizo porque quiso, (…), se le informé que quedaría detenido (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana Rodríguez bello A.A., cursante al folio 05, quien manifestó: Es el caso que el día de hoy 28 de diciembre de 2015, estaba en mi casa como a las cinco y medica de la tarde, haciendo mis quehaceres del hogar y mi hija estaba para el rio con mi mama la ciudadana jerónima bello, que queda detrás de las instalaciones de los bomberos y de la Raic, donde se encoentraba el funcionario Jesús líopez, de Guardia en la Raic, quienes les avistaron a mi mamá y la niña llego llorando a la casa yo me asuste y le dije que te paso y la niña tenia una crisis nerviosa y como pudo me dijo que un muchacho que estaba algo lejos tenia el miembro en las manos se lo enseñaba y la llamaba que fuera para donde el estaba ella salió corriendo para loa casa y se puso a llorar…COPIA DE PARTIDA DE NACIEMIENTO DE LA NIÑA OMISSIS, cursante al folio 08. INFORME MEDICO, de fecha 28 de diciembre de 2015, cursante al folio realizada a la niña Jhoangel Daleska M.R., cursante al folio 09. INFORME MEDICO, de fecha 28 de diciembre de 2015, cursante al folio realizado al ciudadano R.A., cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION, Cursante Al Folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE coordinación Policial Tcnel. R.B., donde se deja constancia que el hecho ocurrió en un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-12-2015, CURSANTE AL FOLIO 13 Y SU VUELTO donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas del detenido y al consultar al sistema computarizado sipol se evidencia que imputado de autos presenta el siguiente registro policial 1.-expediente I-20-106, de fecha 05-02-2009, por la Sub delegación Cumaná, por uno de los delitos Contra las buenas Costumbres, 2.- No indica delito, expediente de fecha 07-02-2014, por la Sub delegación Cumaná. MEMORANDUM NRO 9700-0226-2178, DE FECHA 29-12-2015 CURSANTE AL FOLIO 14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial 1.-expediente I-20-106, de fecha 05-02-2009, por la Sub delegación Cumaná, por uno de los delitos Contra las buenas Costumbres, 2.- No indica delito, expediente de fecha 07-02-2014, por la Sub delegación Cumaná. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL EL CUAL DEBERA DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDA DE FIANZA, en contra del imputado: R.J.A.R., venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.237.589, de oficio obrero, hijo de M.R. y J.R.A., residenciado en: Celle Principal entrada al bosque, casa sin numero, debajo de una venta de repuesto, El P.M.B.d.E.S.. por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionados en los artículos 381 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de: OMISSIS. CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda la Remisión de la Presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerda mantener en calidad de detenido al referido ciudadano en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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