Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Junio de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-001200

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2008-001200 contentiva del Juicio seguido a los Acusados RAMARYS C.S.A., venezolana, soltera, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.041.647, natural de Turen, Estado Portuguesa, hija de R.S. y R.A., Ocupación Buhonera y domiciliada en Pavia, Kilómetro 7, Sector Multihogar, Casa mitad de tabla azul y mitad de bloques, Telf. 04169576495 y R.M.A., venezolana, soltera, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.910, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hija de Adres Aranguren y A.A., Ocupación Ama de Casa y domiciliada en Pavia, Kilómetro 7, Sector Multihogar, Casa mitad de tabla azul y mitad de bloques, Telf. 04169578725. Por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 418 del Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio de la adolescente M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.597. El cual se realizó en cinco (05) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 28 de Abril, 08 y 21 de Mayo, 10 y 26 de Junio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra de los Acusados RAMARYS C.S.A., venezolana, soltera, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.041.647, natural de Turen, Estado Portuguesa, hija de R.S. y R.A., Ocupación Buhonera y domiciliada en Pavia, Kilómetro 7, Sector Multihogar, Casa mitad de tabla azul y mitad de bloques, Telf. 04169576495 y R.M.A., venezolana, soltera, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.910, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hija de Adres Aranguren y A.A., Ocupación Ama de Casa y domiciliada en Pavia, Kilómetro 7, Sector Multihogar, Casa mitad de tabla azul y mitad de bloques, Telf. 04169578725.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado C.O..

La defensa de los Acusados estuvo a cargo del Abogado Publico M.P., adscrito a la defensoría Pública del Estado Lara.

Como víctima directamente agraviada por los hechos la adolescente, M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.597.

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 31 de Octubre de 2006, cuando la adolescente M.C.D.A., se encontraba en una parada ubicada en el kilómetro 47 carretera vieja Carora, cuado la misma es agredida físicamente por las Acusadas de marras, interponiendo denuncia la victima ante la Comisaría Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aperturandose investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Presentando Acusación el Ministerio público en fecha 30 de Enero de 2008, celebrándose Audiencia Preliminar el día 04 de Marzo de 2008, en donde se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público.

CAPITULO III

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de las acusadas RAMARYS C.S.A. Y R.M.A. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 418 DEL Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la LOPNA y la respectiva condena de las mismas por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

CAPITULO IV

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Publica Abogado M.P. quien expone: La defensa quiere señalar que el Ministerio Público apertura con la finalidad de establecer los hechos acaecidos, durante la fase de investigación promovió una serie de testigos con la finalidad de aclarar los hechos denunciados, en esa instrucción de la investigación se presentó a declarar la también adolescente Genesys Quintero quien manifestó que ella misma fue la autora de esas lesiones y que las mismas fueron debido a un acto de defensa ya que la ahora víctima la había agredido y que su madre y su hermana mayor lo que habían hecho era ayudara, cual es la sorpresa que la fiscalía presentó acusación en contra de la madre y la hermana, la fiscalía también promovió la prueba la declaración de la adolescente y de otros dos testigos a los fines que se aclare que estas dos señoras en ningún momento agredieron a la adolescente que aparece como víctima. Solicito que el tribunal reciba las declaraciones de las adolescentes

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone a las Acusadas el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desean declarar: Contestando separadamente las Acusadas: Que no van a declarar.

CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  1. - Del testimonio de la testigo J.M.C.A., quien luego de ser juramentada expone: Yo estaba en la parada del otro lado de la carretera con mis hijos que los iba a llevar al colegio y vi cuando Marilyn se le fue encima a Genesys y ella la empujó hacia la vía y venia un taxi que casi la atropella, se le fue encima y se cayeron a golpes, y de ahí me fui y no supe mas nada. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: Yo no visualice pero había varios. ¿A que distancia?. Como a dos metros. No conocí a nadie. ¿Estaban las acusadas en la pelea? No las vi, habían eran estudiantes. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Conoce los motivos por los cuales Marilyn estaba peleando con Genesys? No se. ¿Sabe si era la primera vez? No se. ¿Luego de eso ha ocurrido algún tipo de agresión? No se.

    Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este tribunal que la declaración de la testigo esta parcializada en las resultas del presente debate, por lo que no se puede tomar en cuenta como un medio exculpatorio.

    2- De la testimonial de la testigo Y.C.M.C. quien es adolescente, quien luego de ser juramentada expone: Yo iba a llevar a mi hermanito para la escuela y vi cuando Marilyn empujo a Genesys, ella se levantó y le dio una patada y se paró y llame a mi p.R. y le dije lo que había pasado, eso es todo. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: ¿Quién es Ramarys? Es mi prima. ¿Luego que paso, luego de la pelea? Me fui porque tenía que llevar a mi hermanito al colegio. Estaba mi tía J.A.. ¿Viste a R.A. y Ramarys Sánchez? No estaban ellas. Ramarys es mi prima y Reina es mi tía. A preguntas de la defensa responde: ¿Sabe los motivos que originaron la pelea? Yo no se, no escuche nada, y se que vi que ella la agarró por detrás pero no se mas nada. ¿Sabe de algún problema anterior? Yo se que Marilyn que siempre se ha metido con ella y hasta conmigo y yo he andado con Marilyn cuando le dicen groserías y todo, mas bien ella la esquiva para no tener problemas. Es todo.

    Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este tribunal que la declaración de la testigo esta parcializada en las resultas del presente debate, por lo que no se puede tomar en cuenta como un medio exculpatorio.

  2. - Del testimonio de la testigo GENESYS Y.Q.A. quien es adolescente, quien luego de ser juramentada expone: Ese día yo iba para el liceo y la muchacha estaba en la parada con las compañeras de ellas, luego ella me echo un empujó y luego me pare y de ahí no agarramos a golpes ella y yo porque ella se la vive todo el tiempo metiéndose conmigo. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde:¿Formulaste denuncia en relación al hecho? No. ¿Fuiste algún médico para determinar las lesiones? No. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En esa pelea participó su mama y su hermana? No. ¿Quién mas participo? Yo nada más. ¿Salió lesionada en esa pelea? Si, tuves rasguños. ¿Son esas las marcas que tiene en la cara? No, esas me las hicieron anoche y fue la hermana de la testigo que venía hoy. ¿La conoce? ¿Cómo se llama? Dayana. Es todo

    Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este tribunal que la declaración de la testigo esta parcializada en las resultas del presente debate, por lo que no se puede tomar en cuenta como un medio exculpatorio.

  3. - Del testimonio de la testigo-víctima M.C.D.A. titular de la cédula de identidad N° 24.354.597, testigo y víctima en la presente causa, quien expone: Yo estaba en la parada con mi vecina esperando a su mama que venia de hacer mercado y yo la iba a ayudar con las bolsas del mercado, ella me dio un apatía y yo le di una a ellas y luego me golpearon , me golpearon el ojo, me dijeron que yo era una arrimada, que me iban a echar a unos malandros. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cómo se llaman las que te golperaron? Ramarys Alzures. ¿Una me agarró y la otra me golpeo. ¿Le quedó alguna lesión? Si del ojo y me dijeron que me iban a operar. ¿Siguió sucediendo? Si, siempre se meten conmigo. ¿Te han golpeado otras veces? No, solo esa vez. ¿Te han amenazado? Si que me iban a echar unos malandros. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuál es la fecha y hora? El 31-12-2005 como a la 1 a 1:30 p.m. ¿Cuál es el nombre del amiga con la que andaba? N.C.. ¿Cuál es el nombre de la muchacha que le dio la patada? Creo que se llama Y.A.. ¿Por qué le dio la patada? Porque ella me mando unos mensajes que decían sayona abortona. ¿Cómo sabe que es ella? Porque nosotros llamamos al teléfono y le gritaron Yarali te están llamando. ¿Tuvo más problemas? Solo discusiones. ¿Sabe por que la golpea? Me imagino que por defender a su hija y a su hermana. ¿Cuánto tiempo paso? Como 20 minutos. ¿Con quien estaba? Con N.C.. ¿Ella la ayudó? Si llamó a una patrulla. ¿Qué les dijeron ellos? Que la maten. ¿Nairobi la ayudó? No. ¿Presentó denuncia? No. ¿Dónde vive usted? En Pavia. ¿Queda cerca de donde vive? Queda retirado. ¿Cuál fue la que la golpeó en la cara? Las dos, solo la lesión del ojo y en la cabeza. ¿Las lesionó? No. ¿Estaba estudiando? No. Es todo.

    Del análisis de la presente probanza llega a la convicción este tribunal que se trata de la víctima quien sufriera lesiones el día 31 de Octubre de 2006, por parte de las Acusadas de marras, ya que ello fue expuesto la víctima en el presente debate, por lo que se debe tomar en cuenta como elemento inculpatorio de las acusadas de marras, y de igual manera debe ser admiculado con otros elementos del acervo probatorio, como lo es el Reconocimiento Legal Nº 9700-152-12177, de fecha 01 de Noviembre de 2006, a la menor agraviada practicado por la Dra. F.T., el cual fue leído en el presente debate Oral y Público en el cual se determinan las lesiones que sufriera la víctima.

  4. - Del testimonio de la ciudadana J.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° 7.364.749, en la presente causa, quien expone: Yo soy la mama de la muchacha, yo lo supe por los golpes que tenía, ella me dijo que primero se habían dado una patada con la otra niña y luego ellas se agarraron. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Quiénes eran las personas que le dijo su hija que la habían agredido? Ella me dijo que había sido la señora Maritza y Damaris. ¿Le dijo donde? A ellas se les veían los golpes. ¿La llevó al médico? Si, ahora ella ha presentado un problema en el ojo y el doctor dice que parece que es de operación. ¿Es la primera vez que sucede esto? Si. A preguntas de la defensa responde: Yo me enteré el mismo día no recuerdo la hora. ¿Cuál fue el origen? Que yo sepa fue con la otra hija de la señora Maritza. ¿Qué edad tiene? No se. ¿Sabe porque? No se. Ellas siempre se insultaban pero no se porque, yo nunca he participado en eso. Mi hija me dijo que una la había agarrado y la otra la había golpeado. ¿Le dijo donde fue? Por allá en Pavia. ¿Se defendió su hija? No, porque una la agarraba y la otra le daba. ¿Puso usted denuncia? No, ella fue la que la puso. ¿Sabe si su hija fue denunciada? No.

    Del análisis de esta probanza llega a la conclusión este tribunal que se trata una testigo no presencial de los hechos, pero que tiene conocimiento de las lesiones sufridas por la víctima ya que es la madre de la misma, por lo que se puede tomar en cuenta como un medio inculpatorio.

  5. - De la deposición del Experto R.M.V.R., titular de la cédula de identidad N° 9.546.549, quien luego de ser debidamente juramentado expone: Se trata de una vía pública, provisto de asfalto y aceras marginales de concreto, al momento de la inspección era un clima cálido y se tomo como referencia el estacionamiento el Corralón, el transito es escaso, la vía esta de este a oeste. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde: ¿Es una vía pública? Si es amplio. La defensa no tiene preguntas. Acto seguido se hace comparecer al experto M.A.O.H., titular la de la cédula de identidad N° 15.767.364, quien luego de ser debidamente juramentado expone: Lo único que se es que fue una vía pública. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde: ¿Reconoce usted la firma? Si, es todo. la defensa no tiene preguntas.

    Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la inspección Ocular Nº 1507, en el lugar donde resulto lesionada la víctima.

    De la lectura de la prueba documental debatida en el presente Debate tal como:

    A.- Inspección Técnica Nº 1507 de fecha 11 de Diciembre de 2006.

    B.- Copia del Acta de Partida de Nacimiento de la menor agraviada.

    C.- Del Reconocimiento Legal Nº 9700-152-12177, de fecha 01 de Noviembre de 2006, a la menor agraviada practicado por la Dra. F.T..

    CAPITULO VII

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que la adolescente M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.597 fue objeto de una golpiza en donde sufrió lesiones cuando se encontraba en una parada ubicada en el kilómetro 47 carretera vieja Carora, por parte de las Acusadas de marras, lo cual fue expuesto por la víctima en el presente debate al señalar y reconocer la víctima a las acusadas como las que les causaran las lesiones, aunado ello el informe medico forense que riela en el presente asunto y el cual fue incorporado para su lectura.

    Estos hechos que este Tribunal estima probados, configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 418 del Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a las acusadas RAMARYS C.S.A., venezolana, soltera, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.041.647, y R.M.A., venezolana, soltera, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.910, AUTORAS y CULPABLES por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 418 del Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio de la ciudadana M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.354.597.

    CAPITULO VIII

    PENALIDAD APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    1. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 416 del Código Penal vigente. La pena es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, sumados resulta la pena de NUEVE MESES (09) de arresto, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de arresto la pena inicial a cumplir.

    2. Tomando en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suman TRES (03) MESES.

  6. - Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) DÍAS de arresto.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido a las ciudadanas RAMARIS C.S. ALZURE Y R.M.A. , y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron las declaraciones de todos los testigos y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como el testimonio de la víctima y analizada las documentales, así como el informe médico forense realizado por la Dra. F.T., este Tribunal llego a la convicción que el día 31 de Octubre del 2006 se produjo un hecho punible en donde resultó lesionada la ciudadana M.C.D.A., siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal llega a la convicción de que las ciudadanas RAMARIS C.S. ALZURE Y R.M.A., son culpables de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 416 del Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya sumatoria sería de nueve (09) meses y su término medio seria cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, siendo la pena inicial a cumplir de (04) meses y quince (15) días de arresto y de conformidad con la agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le suman tres (03) meses, siendo la sumatoria de siete (07) meses y quince (15) días, en consecuencia, se CONDENA a las acusadas RAMARIS C.S. ALZURE Y R.M.A., a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en Artículo 416 del Código Penal Vigente con la Agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 4 como lo es la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente, remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

    JUEZ CUATO DE JUCIO

    M.L.G.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR