Decisión nº 2382 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: Ramelis Jordaly Montenegro Sequera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-20.268.336, hábil en derecho y domiciliada en la urbanización J.L.S., calle Nº 03, casa Nº 15, Cojeditos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Abogado Asistente: E.O.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.187 y domiciliado en la avenida J.L.S., casa Nº 33-40, municipio San Carlos del estado Cojedes.

Demandadas: A.R.C.P. y Visleidi E.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.019.778 y V-20.269.542 respectivamente, ambas residenciadas en la urbanización J.L.S., calle Nº 03, Casa Nº 15, Cojeditos, municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Motivo: Interdicto de Despojo (Aceptación de Competencia por la Materia).

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente Nº 5467.-

Antecedentes

En fecha veinte (20) de julio de 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA en contra de las ciudadanas A.R.C.P. y VISLEIDI E.C., todas identificadas en actas, proveniente del Juzgado del municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, se le dio entrada a la demanda.

  1. De la competencia por la cuantía.-

    Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado del municipio Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, quien se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto.

    Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada causa, observando que:

    El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

    Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

    .

    En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

    .

    “Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

    Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

    .

    Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

    (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

    En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

    Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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    Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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    Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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    Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

    (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

    Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

    Ora, en el caso bajo examen, al haberse intentado la demanda por la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA, en contra de las ciudadanas A.R.C.P. y VISLEDI E.C., todas identificadas en actas, en virtud de que éstas últimas supuestamente la despojaron de su posesión sobre un inmueble que alega es de su propiedad, siendo la naturaleza de esta causa contenciosa, se hace impretermitible analizar el contenido del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia para conocer en general de los Interdictos, precisando que “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, agregando el artículo 698 que “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión., siendo el criterio aplicable en materia interdictos para determinar la competencia material, el hecho de que sea el juzgado que posea funciones de Primera Instancia Civil, el que conozca de la misma. Así se constata.-

    Ahora bien, respecto a la competencia por la cuantía en este tipo de juicios, al verificarse de actas que la actora estimó su pretensión en BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), equivalentes para el momento, a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (394,73 U.T.), por cuanto dicha unidad de medida posee a la fecha un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76), es preciso resaltar, tal como lo indicó la juzgadora del tribunal declinante, que la competencia por la materia en caso de los interdictos en general, se aplica por un criterio funcional a los juzgados de primera instancia civil, no siendo aplicable el criterio de la cuantía para determinar la atribución competencial, siendo la estimación de la demanda solo “Omissis… a los fines de la tasación de costas y admisibilidad del recurso de casación”, como lo precisa el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.V, p.239; 2004). Así se constata.-

    Para mayor abundamiento y claridad, observamos que la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, la cual resolvió en lo que respecta a los juicios contenciosos lo siguiente:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    .

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Así las cosas, es clara la trascrita Resolución en precisar que los juzgados de municipio conocerán de los juicios contenciosos en materia civil, mercantil y de tránsito, con cuantías que sean iguales o inferiores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), no obstante, siendo los Interdictos acciones que no versan sobre un derecho, bien o consecuencias jurídicas derivadas que puedan ocasionar daños, estimables en dinero, pues, la posesión es un hecho que se ejerce y que en caso de ser vulnerado se resarce con la puesta en posesión del querellante, no encuadra en este tipo de acciones contenciosas, siendo, tal como se precisó supra, un criterio material funcional el que atribuye su conocimiento a los tribunales de Primera Instancia Civil ordinarios, que posean competencia territorial en el lugar donde ocurrió el hecho. Así se concluye.-

    En consecuencia, en virtud de que juicios como los Interdictos, versan sobre un hecho como lo es la posesión y no sobre un derecho, bienes o situaciones que puedan ser estimables en dinero, siendo la competencia funcionarial en estos casos, atribuida a los Juzgados de Primera Instancia ordinarios con jurisdicción territorial donde ocurrió el supuesto despojo, por lo tanto, la cuantía sólo es un elemento de simple referencia en materia de costas y anuncio en casación, no existiendo In limine litis (al inicio del proceso), no existiendo en actas hechos que permitan determinar una naturaleza del presente asunto distinta a la civil, que ameriten una nueva declinatoria de competencia por parte de quien aquí se pronuncia, es por lo que, considera este jurisdicente que corresponde el conocimiento de la presente causa a los juzgados de primera instancia civil de esta circunscripción judicial y así deberá declararlo éste órgano jurisdiccional en el dispositivo de este fallo, con fundamento a lo previsto en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. Así se ratifica.-

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  2. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por la ciudadana RAMELIS JORDALY MONTENEGRO SEQUERA, asistida del abogado E.O.A.O., contra las ciudadanas A.R.C.P. y VISLEIDI E.C.. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5467.

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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