Decisión nº 0281 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteDalis Aguero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: RAMEZ AL HOSSIN NASSER y

JALDUN A.O.S.,

asistidos de Abogado

DEMANDADO: R.L..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 31 DE OCTUBRE DE 2.012

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICION.

En fecha 05-10-2.015, se recibió escrito presentado por el ciudadano R.L.P., asistido por el Abogado A.I.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.955, en la cual formuló Oposición Formal a la ejecución del fallo proferido en la presente causa, y lo hizo en los términos siguientes: “…Primero manifestando que el mismo es posesionario y pisatario de un área de terreno de propiedad municipal, de aproximadamente mil ciento ochenta metros con diez centímetros cuadrados, (1.180,10 mt2), el cual está compuesto de unas bienhechurías existentes en dicho sitio, de las cuales es posesionario y pisatario de dicha bienhechurías por más de Veintiocho (28 )años, cuidando protegiendo y manteniéndolo como buen padre de familia, el bien inmueble antes referido se encuentra ubicado en el Barrio Samán Llorón, sector los Corrales, el respectivo inmueble se constituye en mi sitio laboral y en mi vivienda principal, es decir ciudadana Juez, que soy ocupante del identificado inmueble, desde hace aproximadamente más de veintiocho (28) años, paralelamente prueba la posesión pacifica ininterrumpida, que ejerzo en el identificado inmueble y en toda la extensión de terreno ampliamente descrito; Señalando la Referida Inspección Judicial Nª 215-15 la cual riela en el presente expediente del Folio 264 al 306; Segundo, previo estudio, efectuado por funcionarios adscritos a la Oficina Municipal de Regulación de la tenencia de la tierra Urbana en barrios y Urbanizaciones del Municipio San F.d.E.A., debidamente plasmados en el expediente Nº 211-06, instruido con colaboración del comité de Tierra Urbana (CTU), “VUELVAN CARAS”, Registrado bajo el No.-000005 del Barrio “Saman Lloron”, de este municipio, conforme a lo previsto en la ley de los Consejos Comunales y dándole fiel y total cumplimiento conforme a lo preceptuado en el Articulo No.-28 de la Ley Especial de la Regulación Integral de la tenencia de la tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, se me otorgo ADJUDICACIÒN EN PROPIEDAD, de una parcela constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (352,34 M2), para probar fehacientemente lo que aquí alego presento en este mismo acto notificación de fecha 14 de Noviembre de 2006; La cual señalo en Copia simple Marcada con la letra “A”. En este mismo orden RATIFICO Copia Certificada del TITULO DE ADJUDICACIÒN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA U.P. debidamente registrado Bajo el No.- CUARENTA Y UNO (41), Folio TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) al TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333), Protocolo, primero, tomo OCTAVO, PRIMER Trimestre del año 2000; el cual consigno ante este Tribunal y cursa en el presente expediente desde el folio 364 al 369, para su debida certificación y probar que SOY PROPIETARIO LEGÌTIMO de LA PARCELA plenamente identificada en el TITULO DE ADJUDICACIÒN, adjudicado por el Municipio San Fernando conforme a su TITULARIDAD GENERAL DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando, bajo el Numero treinta y dos (No.- 32), Folios 43 al 65, protocolo primero cuarto trimestre del año 1940.- Con esta documental pruebo contundentemente la legitimidad del instrumento en cuestión, por cuanto en la fecha que me lo ADJUDICO el Municipio, no existió obstáculo alguno a saber gravámenes anteriores que impidieran la realización del acto por parte de su propietario legitimo, EL MUNICIPIO SAN FERNANDO es decir, que no ha existido ventas previas, ni adjudicaciones realizadas en la referida parcela, los únicos propietarios legítimos somos: EL MUNICIPIO SAN FERNANDO y mi persona… así lo alego. Presento ORIGINAL y COPIA de C.d.R. actualizada expedida por el C.C. III; La cual señalo marcada con la letra “B” Tercero En virtud de la pretensión del antiguo y los nuevos propietarios de desalojarme del identificado inmueble en forma arbitraria sin reconocer y respetar mis derechos Constitucionales por cuanto fui víctima de mala-practic jurídica, en el presente juicio, hasta el 25 de enero del año 2015; Cuarta, ahora bien ciudadana juez, observo al Tribunal lo siguiente: En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por I.R.E. Y MI PERSONA se menciona el alquiler de un local que para la fecha en que lo arrendó I.R. ESTÈ no era su propietario legitimo, mas sin embargo; no se especifican las medidas, no obstante, este corresponde al terreno y bienhechurías que colindan con el identificado inmueble el cual pretende en desalojo, ese es el local que me hubo dado en arrendamiento sin ser propietario legítimo, es el mismo que me despojaron en el año 2012 cuando inicio el presente juicio, lo mantuvo cerrado hasta hace poco, por otro parte; las medidas del inmueble de donde se pretende tal desalojo es de MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1409,40), y el área de terreno, sus bienhechurías el cual soy POSESIONARIO, PISATARIO Y PROPIETARIO, es constante de manera específica de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (352,34 M2), y su extensión general, es constante de MIL CIENTO OCHENTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS, (1.180,10 M2) aproximadamente el cual consta en el levantamiento y dibujo topográfico que lleva anexo la INSPECCIÒN JUDICIAL No.- 215-15, realizada en el inmueble, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de mayo del año 2015; Por todo lo expuesto, me OPONGO FORMALMENTE a este procedimiento inconstitucional y arbitrario desde mi humilde criterio y así lo alego” …

Se recibió anexo al escrito de oposición copia simple señalado con la letra “A”, oficio Nª 211-06 emanado del C.d.M.S.F., de fecha 14/11/2006, dirigido al ciudadano LIZCANO PEÑALOZA RUFINO.

Anexo original de c.d.r., señalada con la letra “B” expedida por el C.C.S.L. III.

En fecha 05-10-15, se ordeno mediante auto agregar escrito de oposición interpuesto por el ciudadano R.L.P..

En fecha 21-10-2015, este Tribunal visto el escrito de Oposición interpuesta por la parte demandada, ordeno de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandante diera contestación a dicha oposición. Lo cual lo hizo el abogado N.L. con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, parte demandante en el presente caso. En dicho escrito señaló que sus mandantes iniciaron el presente proceso, señalando que el desalojo lo constituye un lote de terreno constante de Dos Mil Setecientos Dieciocho metros cuadrados (2.718 mts2), ubicado en el Barrio Saman Llorón de esta ciudad de San F.d.A.. Que al momento de realizar la contestación de la demanda, el demandado de autos, en ninguna parte del escrito señaló que dicho bien inmueble es utilizado como vivienda principal. Que el señor R.L. realizó consignaciones de canon de arrendamiento a favor del ciudadano I.R.E., antiguo propietario. Que el demandante de autos interpone acción contentiva de Retracto Legal Arrenditicio, en contra de los ciudadanos I.J.R.E. y de los ciudadanos Ramez Al Hossin Nasser y Jaldum A.O.S., a los fines de que el vendedor y entonces propietario del lote de terreno constante de Dos Mil Setecientos Dieciocho metros cuadrados (2.718 Mtrs2) procediera a realizar la venta del bien a su persona, en la mismas condiciones en que le fue otorgada la venta a los suscritos, la cual por medio de sentencia definitiva fue declarada La Improcedencia de la Acción de Retracto Legal Arrenditicio. Que el ciudadano R.L., obtuvo de manera fraudulenta in Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra u.P., la cual fue dejada sin efecto por la comisión de ejidos en fecha 01 de julio de los corrientes. Presentó marcado con la letra “A” copia debidamente certificada de Gaceta Extraordinaria Nº 788 de fecha 04 de Julio de 2015.

En fecha 22/10/2015, este Tribunal ordeno agregar dicho escrito de Contestación a la Oposición planteada. En esta misma fecha fue agregado escrito presentado por el ciudadano R.L..

En fecha 23/10/2015, el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la referida fecha. Presentando escrito de pruebas ambas partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29-10-2015. dicho auto fue apelado por el ciudadano R.L., y fue oida dicha apelación en un solo efecto, remitiéndose al tribunal respectivo copias de las actuaciones requeridas por la parte demandante. En fecha 10-11-2015.

En fecha 24/11/2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.L. y confirmó el auto de fecha 29-10-2015.

En fecha 27/11/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ordeno remitir las presentes actuaciones a este Tribunal, y riela al folio 83. Librando oficio Nº 293-15.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió nuevamente el presente expediente Nª 2012-5452.

Mediante auto de fecha 01/12/2015, este Tribunal ordeno Inspecciones Judiciales acordadas en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio solicitado por la parte demandante para evacuar las inspecciones judiciales, en las cuales se evacuaron los particulares solicitados en dicho escrito

En fecha 08 de diciembre de 2015, se declararon desiertos los testigos promovidos por la parte demandada.

II

Este Juzgado para decidir la Oposición a la Ejecución de la Sentencia en la presente causa, observa, analiza y considera lo siguiente:

De la revisión realizada a la presente causa, encontramos que la misma se encuentra terminada y en fase de ejecución y sobre la cual se ejercieron los recursos pertinentes, declarándose definitivamente firme la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, donde en su parte dispositiva estableció: “….

DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN A.O.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 22.882.901 y 19.560.474 respectivamente, representados por el Abogado N.A.L., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, domiciliado, en la Calle Girardot, Nº. 50, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure contra el ciudadano R.L.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.576.378, domiciliado en la Calle Barinas, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure representado por los Abogados RAMÒN ANDRÈS B.P. y EISEN JOSÈ BRAVO RAMÌREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 134.656 y 53.697 respectivamente, y se condena:

PRIMERO: Al ciudadano R.L.P., plenamente identificado, a entregar los demandantes ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN A.O.S., constituido por un Local Comercial, ubicado en el Barrio Saman Llorón, entre las Calles el Mango y los Corrales de esta ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Calle Barinas, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; ESTE: Calle El Mango, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, y OESTE: Local ocupado por el ciudadano C.C., en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, para una superficie de Mil Cuatrocientos Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (1.409,40 M2) y que ocupa en calidad de Arrendatario para funciones mercantiles, específicamente donde funciona el Establecimiento Mercantil, SERVI CARROS..

SEGUNDO: Declarada con lugar la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y por cuanto la misma se fundamento en la causal “c” del artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario R.L.P., un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del mencionado Inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme”.

Posterior a la sentencia se dicto el auto de cumplimiento voluntario en fecha 11 de Agosto de 2015.

Se hace necesario acotar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no sera causa de suspensión de la ejecución

Asimismo y por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

En tal sentido, se observa que del análisis al contenido de las normas anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos precedentemente transcritos.

Cabe señalar, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.

Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.

Ahora bien, el ciudadano R.L. solicita la suspensión con base a que “….ratifica copia certificada del titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra u.p. debidamente registrado bajo el no.- cuarenta y uno (41), folio trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y tres (333), protocolo, primero, tomo octavo, primer trimestre del año 2000; el cual consigno ante este tribunal y cursa en el presente expediente desde el folio 364 al 369, para su debida certificación y probar que soy propietario legitimo de la parcela plenamente identificada en el titulo de adjudicación, adjudicado por el Municipio San Fernando conforme a su titularidad general de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando, bajo el numero treinta y dos (no.- 32), folios 43 al 65, protocolo primero cuarto trimestre del año 1940…

Habida cuenta, lo que pretende la ejecutada es que no se decrete la ejecución forzada, lo cual a la luz de los artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, ya que los documentos consignados como recaudos para realizar la oposición planteada, tales como: copia simple del acto de notificación de fecha 14 de Noviembre de 2006 emanado del C.d.M.S.F., donde le informan que le fue otorgado la compra venta de un lote de terreno ubicado en el barrio Las Marias III, constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (352,34 M2). Dicho documento queda desechado en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandante, en su oportunidad impugnó las pruebas consignadas y de igual forma, logró demostrar por medio del documento de Gaceta Extraordinaria Nº 788 de fecha 04 de Julio de 2015, debidamente certificado anexado a la contestación a la oposición marcado con la letra “A” que el C.M.d.M.S.F., en la sesión extraordinaria Nro. 15, fue dejado sin efecto el documento otorgado al ciudadano R.L.P., según documento registrado Bajo el No. 41, Protocolo, primero, tomo OCTAVO, PRIMER Trimestre del año 2007. Que dicho terreno lo otorgó en venta la municipalidad en el año 1972 a la señora E.E.D.R.. De igual forma se debe señalar que promovieron como testigos a los ciudadanos: C.V.D., R.D.J.G., A.J.F., MAYANING COROMOTO CORREA DE CORRALES y M.J.C., los cuales en su oportunidad legal no comparecieron a este juzgado a rendir sus testimonios, por lo tanto, esta Juzgadora no los puede valorar.

En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante, evacuadas como fueron, el tribunal pudo constatar que efectivamente existe juicios anteriores en que las partes son las mismas al que está bajo estudio y que en esos juicios y solicitudes anteriores siempre la litis se trataba de un local comercial y jamás se habló que fuera usada como vivienda principal, lo que demuestra que se trata es de un local destinado única y exclusivamente al comercio. En este sentido, en el caso bajo estudio lo que pretende el demandado de autos es oponerse a una ejecución forzosa y los alegatos presentados contraviene lo establecido en los articulo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar la improcedencia de la oposición y así se decide.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en dicha oposición el quejoso ciudadano R.L., no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto basada en la eficacia que dimana de la cosa juzgada, con que esta revestida la sentencia definitivamente firme, no puede venir hacer alegatos propios para las etapas antes de haberse declarado definitivamente firme la aludida sentencia, por consiguiente, y por cuanto no fundamenta la pretensión dentro de los establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece en sus numerales 1° y 2°, los dos supuestos referidos a la oposición o suspensión, en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión propuesta por el ciudadano R.L. debidamente asistido de abogado. Y así se declara.

III

En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano R.L., parte demandada, debidamente asistido de abogado.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del Procedimiento y se proceda a realizar el Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia.

TERCERO

Se condena en costa a la parte vencida de esta incidencia.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diez días (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. DALIS O. AGÜERO ROBALLO

El Secretario Temp.,

Abog. O.R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abog. O.R. CORDOBA R.

DOAR/oc/Cristhian.-

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