Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: RAMHOY, C.A., sociedad Mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de septiembre de 2008, inserta bajo el Nro.14, Tomo A-12E de los Libros de Protocolizaciones llevados por ese Registro Mercantil, en fecha 24 de septiembre de 2.008.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., ubicada en la carretera Nacional, Punta de Mata, Patio SR Ovideo, al lado de la Bomba Texaco, Rif J-080146530.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nro. 14.423

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano JARBONH SAID, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V.15.632.828, en su condición de Presidente de la empresa RAMHOY C.A., (supra identificada), debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.847, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A”; En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 de la Ley Adjetiva, expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ordinal 1º- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 eiusdem; 2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3°- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición.

Por otro lado establece el artículo 644 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.

2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.

4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.

5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.

6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.

7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto este Juzgador, observa que de la factura que se reclama; la parte demandante tal como lo expresa en su escrito libelar, que la factura aceptada tácitamente para su pago, fue emitida en esa ciudad de Maturín, a la orden de su representada y cuyo valor se identificad como Factura N°.1281, N° de Control Fiscal 00-00-00131, de fecha 30 de abril de 2.010, para ser pagada por CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., con dirección en la carretera Nacional, Punta de Mata, patio SR Ovideo, al lado de la Bomba Texaco, RIF J-080146530, por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 0/100 (Bs.407.568,00), la cual anexo marcada con la letra “B”. Asimismo hace mención que el titulo valor fue aceptado tácitamente para ser pagado a su presentación por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., representada por el ciudadano F.L.M.M., y en consecuencia su representada es acreedora del derecho de crédito intimado, en el presente escrito; y por cuanto que, la empresa obligada hizo caso omiso de las gestiones de cobro realizadas por su representada, negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación asumida, siendo inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial, es por lo que acude a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión.

Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

(…)

…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

.

(…)

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar que los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos en las normas ut supra indicadas.

Es criterio reiterado de nuestro m.T. que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.

En este caso en particular no se observa sello húmedo y la sola firma de una persona no se considera suficiente para que puedan considerarse como facturas aceptadas por la empresa, tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no queda mas remedio que inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley.

En los procedimientos por intimación o monitorios, el Juez debe verificar si subsisten los llamados presupuestos procesales, si el actor ha ejercitado su pretensión dentro de los límites que le concede el artículo 640 de la ley adjetiva. Si existen tales condiciones ordenará a la otra parte que pague la suma o entregue la cosa o la cantidad de cosas fungibles, con la indicación expresa que puede ser formulada oposición contra la resolución dentro del plazo de diez días, y que, en defecto de la oposición, se procederá a la ejecución forzosa. De tal manera que siendo la ejecución forzosa uno de los posibles efectos del decreto intimatorio, y no existiendo en el presente caso, una certeza del Juez respecto de la ocurrencia de las hipótesis señaladas, en virtud de que como prueba escrita del derecho que alega la demandante se acompañaron unas supuestas facturas que no han sido válidamente aceptadas, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de esta acción. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara el ciudadano O.J.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RAMHOY, C.A., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, quince (15) de Julio del año Dos Mil Once (2011).-AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. O.D.G.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.

La Secretaria,

Abg. O.D.G.

GPV/ODG/nlo

Exp. Nro.14.423

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