Decisión nº 158-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2148-12

El 4 de mayo de 2012, la abogada L.M.R., inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO RAMI C.A.”, consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la certificación médica Nro. 0066-11, de fecha 1 de septiembre de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante el cual se declara la discapacidad parcial y permanente del ciudadano A.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.303.796.

Previa distribución efectuada el 8 de mayo de 2012, al ser asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 9 del mismo mes y año.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que el 7 de noviembre de 2011, el demandante recibió la certificación médica signada bajo el Nro. 0066-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó accidente de trabajo que ocasionó “fractura traumática del 1/3 distal del radio izquierdo mano izquierda (dominante) que produjo en el trabajador una discapacidad parcial permanente” al trabajador A.C.A., antes identificado.

Manifestó que el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no realizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aun cuando se trataba de un acto administrativo, por lo que se considera que se violó el derecho al debido proceso.

Señaló que el referido informe está viciado de nulidad absoluta, toda vez que se dictó en ausencia total del procedimiento administrativo.

Adujo que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la certificación médica Nro. 0066-11, de fecha 1 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declara la discapacidad parcial y permanente del ciudadano A.C.A., identificado anteriormente.

Ahora bien, este Tribunal observa que el acto objeto de impugnación fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.L.T.M. (DIRESAT Capital y Vargas), que es una dependencia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:

Artículo 25:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo

.

Al respecto, es importante acotar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga al justiciable el derecho de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a los tribunales contencioso administrativos, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo, a los fines de salvaguardar tal garantía constitucional. En este sentido, en sentencia Nro. 1318 del 02 de agosto de 2001, caso T.S. de Hernández estableció un primer criterio, en el cual se señaló:

(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública.

(…)

como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter vinculante mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado nuestro).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 27 del 26 de julio del año 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., al referirse a la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, señaló con carácter vinculante:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

(Negrillas nuestras)

El criterio anteriormente transcrito, fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., en el cual se señaló:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005, estableció:

(…) De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia

. (Negritas del Tribunal).

En este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Laborales el conocimiento de las demandas contra los actos administrativos contenidos en dicho cuerpo legal, puesto que con ello se dota al particular de un mecanismo jurisdiccional eficaz, que responde a la materia controvertida en los actos administrativos cuya legalidad se impugna, vale decir en el presente caso de contenido laboral.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en la que las controversias que se derivan del hecho social del trabajo, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos son los de competencia en materia laboral, es necesario precisar que la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se solicita en la presente causa, deviene de una declaratoria de incapacidad parcial y permanente por un presunto accidente de trabajo, circunstancia ésta que se deriva del mismo hecho social del trabajo.

Lo antes expuesto se vincula con lo narrado en el acto administrativo recurrido, el cual señala que los hechos sucedieron cuando el ciudadano A.C.A., antes identificado “realizando sus actividades inherentes al cargo, se disponía a llevar unas sopas, una de las tapas se abrió y la sopa se derramó al suelo, al intentar colocar la sopa en el mesón se resbala y cae al suelo provocando lesión en brazo izquierdo”, lo cual permite afirmar que la pretensión aducida tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral y en consecuencia los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la certificación médica Nro. 0066-11, de fecha 1 de septiembre de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.______

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 2148-12/2012/AAGG/GB/apr.-

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