Decisión nº 185-O-28-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5640.-

SOLICITANTE: RAMIDEX K.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.971.263, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ENTREDICHO: J.L.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.803.251.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.J.P., A.J.Z.C. y C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.168, 168.157 y 176.169 respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: INTERDICCIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa al folio 1 al 4, escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2013, por la ciudadana RAMIDEX K.C.G., asistida por el abogado C.J.P., mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano J.L.C.D.. Anexó recaudos del folio 5 al 50.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa admite la solicitud fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes del presunto entredicha y de éste; designa a los expertos R.R.Á. y A.G.M.L., para que una vez notificados, manifiesten su aceptación y rindan los informes respectivos, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 11).

Riela al folio 52, poder apud acta otorgado por la solicitante, ciudadana RAMIDEX K.C.G., a los abogados C.J.P., A.Z.C. y C.G..

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f. 56).

Cursa a los folios 59, 61 y 62, declaraciones de fecha 22 de marzo de 2013, de los ciudadanos J.J.S., M.C.d.Y. y Yria M.R.M. (amigo, vecina y vecina del presunto entredicho).

Cursa al folio 64 del expediente declaración de fecha 2 de abril de 2013 del presunto entredicho, ciudadano J.L.C.D..

Riela al folio 66, declaración de fecha 3 de abril de 2013, de la ciudadana Reidimar Carache González, hermana del presunto entredicho.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de notificación debidamente firmada por la experta, Dra. Á.M. Lugo y devuelve la notificación del Dr. R.R.Á., por cuanto fue imposible su notificación (f. 67).

Riela al folio 70, acta de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual la experta designada por el Tribunal, Dra. Á.M. Lugo, acepta el cargo.

En fecha 24 de abril de 2013, el abogado C.J.P., solicita la designación de un nuevo experto (f. 71); y por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal a quo, acuerda de conformidad y designa como nuevo experto al Dr. F.J.A.D. (F. 72).

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2013, suscrita por el abogado C.J.P., solicita, en virtud de un acuerdo familiar entre la solicitante de autos RAMIDEX K.C.G. con sus hermanos, y en aras del bienestar del presunto entredicho, sea designada como tutora de éste a la ciudadana N.M.C.D. (f. 73).

En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de notificación debidamente firmada por el experto, Dr. F.A.D. (f. 67); quien aceptó el juramento respectivo, en fecha 14 de mayo de 2.013 (f. 77).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal a quo, vista la solicitud, presentada por el apoderado judicial de la solicitante, hace saber que se tendrá en cuenta a la hora de la sentencia, sobre la designación como tutora del presunto entredicho a la ciudadana N.M. CARACHE DÓNQUIS (F. 78).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el abogado C.J.P., solicita, se revoque la designación del Dr. F.A.D., por cuanto, la solicitante de autos no cuenta con los medios económicos para costear los honorario profesionales del mencionado experto (f. 79); y por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal a quo, acuerda de conformidad y designa como nuevo experto a la Dra. N.A. (f. 72).

Cursa a los folios 81 y 82, informe rendido al presunto entredicho, por la experta designada: Á.M. Lugo.

En fecha 11 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experta designada, Dra. N.A. (f. 83); y mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el abogado C.J.P., solicita, se revoque la designación de la mencionada experta, por cuanto, la solicitante de autos no cuenta con los medios económicos para costear los honorario profesionales de ésta (f. 85); acordando el Tribunal de la causa como nuevo experto al Dr. W.R. (f. 86) y notificado éste (f. 87); en fecha 9 de julio el apoderado judicial de la solicitante, nuevamente solicita sea revocada dicha designación, por no poder sufragar los honorarios de éste (f. 89); y por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal a quo, acuerda de conformidad y designa como nuevo experto al Dr. F.A.T. (f. 90).

Cursa al folio 91 al 92, informe presentado por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, en el cual emite opinión favorable a la solicitud de interdicción del ciudadano J.L.C.D..

En fecha 26 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación del experto Dr. F.T. (f. 93); quien aceptó dicho cargo, en fecha 30 de julio de 2013 (f. 95).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, informe médico presentado por el experto Dr. F.A.T., al presunto entredicho.

Riela del folio 98 al 100, sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual se declara la interdicción provisional del ciudadano J.L.C.D., y se designa como tutora interina de éste a la ciudadana N.M.C.D., ordenando la prosecución del juicio conforme al procedimiento establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2014, la ciudadana N.M.C.D., asistida por el abogado C.J.P., solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia (f. 105).

Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales dice “vistos”, reservándose el lapso para sentenciar (f. 43).

Riela del folio 109 al 111, decisión de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción del ciudadano J.L.C.D., se designa como tutora interina de éste a la ciudadana N.M.C.D. y designa el c.d.t. a tenor de lo dispuesto en los artículos 324 y 397 del Código Civil, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.

En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 113); y por auto de fecha 30 de julio de 2014, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia (f. 114 y su vuelto)

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana RAMIDEX K.C.G., que de la primera unión matrimonial de su padre R.A.C. con la ciudadana J.M.D., procrearon cinco hijos, entre ellos, al ciudadano J.L.C.D., quien desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos; que su estado mental es tal es tal que desde el año 1987 ha sido tratado por ESQUIZOFRENIA CRONICA, DETERIORO MENTAL SEVERO, por lo que su estado mental ha hecho que permanezca su incapacidad que se han intensificado con el transcurrir de los años, según se evidencia de informe médico que se encuentran insertos en el expediente No 8137 (nomenclatura del Tribunal de la causa) y en el que fue declara la perención por falta de impulso procesal; que por todo lo antes narrado solicita la interdicción de su hermano J.L.C.D. y que sea nombrada tutora interino de él, a los fines de salvaguardar sus derechos.

Para probar lo alegado, la solicitante promovió como prueba los siguientes documentos:

  1. - Las siguientes documentales: 1.1. Copias simples de la cédula de identidad de la s ciudadanas RAMIDEX K.C.G. y N.M.C.D. (f. 5 y 74); 1.2.- actas de nacimiento de: J.L.C.D. (presunto entredicho), A.Z., EGLYS XIOMARA, M.D.V., G.C., N.M., RAMIDEX KARINA, REIDIMAR CARACHE y RAYDEE DEL C.C., a los fines de probar los hijos habidos en los dos matrimonios de su difunto padre y la filiación que existe entre ellos (f.7; 9-16); 1.3.- acta de defunción del ciudadano R.A.C., a los fines de demostrar el fallecimiento de éste y los hijos que éste tuvo (f. 8); y 1.4.- acta de matrimonio del ciudadano R.A.C. con H.M.G.R., padres del presunto entredicho (f. 6). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la filiación del presunto entredicho con las ciudadanas RAMIDEX K.C.G. y N.M.C.D., que es hijo de R.A.C. con J.M.D. y que es hermano de la solicitante y de la postulada a tutora.

  2. - Copia de Registro de Información Fiscal de la Sucesión de R.A.C., Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones; así como copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la interdicción de la ciudadana Eglis X.C.D. y copia certificada del expediente No. 8137, emanada de Juzgado de la causa, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano J.L.C.D., en el cual se declaró la perención de la causa; esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas, son impertinentes en este juicio.

  3. - Declaraciones de los testigos J.J.S., M.C.D.Y. Y YRIA M.R.M. y REIDIMAR CARACHE GONZÁLEZ (amigo, vecina, vecina y hermana del presunto entredicho), quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano J.L.C.D., padece de esquizofrenia crónica y deterioro mental severo; que ha recibido tratamiento médico para dicha enfermedad; que dicha enfermedad lo hace incapaz de afrontar los asuntos cotidianos; que vive con su hermana N.M.C.D. y sus sobrinos, quienes lo cuidan y atienden y que necesita de la designación de un tutor, debido a su grado de dependencia; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento; y así se declara.

  4. - Del interrogatorio efectuado al ciudadano J.L.C.D. al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? a lo que respondió: J.L.; ¿Qué edad tienes?, respondió: 29; ¿Cuánto es 8 más 5?, respondió: 45; ¿Cómo se llama tu papá?, respondió: Carache, Ramón; ¿Dónde está tu papá?: respondió: Por aquí mismo, operador de plantas, sufrió de mente; ¿Fuiste a la planta en Semana Santa, para dónde?, respondiendo: Para el Pico; ¿Con quién fuiste?: Yo mismo; ¿Quiénes son los candidatos a presidente?, a lo que respondió: C.A.; ¿Qué día es hoy? respondió: No sé; ¿Qué calle es esta?, respondiendo: 9010; ¿En qué mes estamos?, respondió: No sé.

  5. - Informes periciales de los expertos Á.M. y F.T., médico psiquiatra y neurólogo, respectivamente, arrojaron como conclusión que el ciudadano J.L.C.D., padece de esquizofrenia simple y deterioro congnitivo; que presenta una crisis psicótica severa al inicio de la enfermedad; que presenta continuos soliloquios que pueden evidenciar la presencia de alucinaciones auditivas; que los hábitos los realiza bajo indicación y supervisión familiar; que no tiene control de sus esfínteres; y que como antecedente de importancia, refieren que la madre padeció enfermedad mental por la que fue recluida en hospital psiquiátrico; por lo que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado para llevar una vida independiente para valerse por si mismo, necesitando de supervisión y cuidado familiar continuo.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y siete (47) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de la médico psiquiatra y del médico neurólogo Á.M. Lugo y F.T., respectivamente, los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano J.L.C.D. padece de esquizofrenia simple y deterioro congnitivo; que presenta una crisis psicótica severa al inicio de la enfermedad; que presenta continuos soliloquios que pueden evidenciar la presencia de alucinaciones auditivas; que los hábitos los realiza bajo indicación y supervisión familiar; que no tiene control de sus esfínteres, por lo que el mencionado ciudadano se encuentra incapacitado para llevar una vida independiente para valerse por si mismo, ameritando la designación de un tutor idóneo.

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano J.L.C.D.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano J.L.C.D., designando como tutora a su hermana, la ciudadana N.M.C.D..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano J.L.C.D..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo.)

Abg. A.V.S..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/10/2014, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo.)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 185-O-28-10-14.-

AHZ/AVS.

Exp. Nº 5640.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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