Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000360

PONENTE: ATTAWAY D.M.R.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.M., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados S.H.J.G. Y P.P.E.R., contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2008, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-014246, mediante la cual condenó al ciudadano, RAMIEL P.P., titular de la cédula de identidad N° 14.714.541, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem y, al ciudadano J.G.S.H., titular de la cédula de identidad N° 24.830.845, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.

Dicho recurso fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 20 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 21 de Abril de 2009 la Sala declaró admitido el recurso y, una vez celebrada la audiencia oral el día 05 de Junio de 2009, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente denuncia como punto previo el presunto quebrantamiento e inobservancia de derechos fundamentales de los imputados, aseverando que fueron expuestos a un reconocimiento en el momento de su detención, violándose el debido proceso sin especificar ni narrar los hechos que constituyen el llamado reconocimiento de imputado, que en todo caso ha debido plantearse al Juez de control en la oportunidad de la presentación de los detenidos en flagrancia.

Asimismo, insiste el apelante en que durante el desarrollo del debate fue permitido por el Juez un nuevo reconocimiento incumpliendo la normativa prevista.

Por otra parte, el apelante invoca los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto fue admitida la declaración del funcionario aprehensor R.H.H.L., a pesar de las observaciones de la defensa.

DEL RECURSO PROPIAMENTE DICHO.-

El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal e incurre un planteamiento contradictorio de sus impugnaciones, toda vez que denuncia simultáneamente FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, señalando que el a quo no establece de manera pormenorizada y entrelazada el testimonio de cada una de las declaraciones que allí señala, desechando lo falso o contradictorio, dejando de fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho y, al mismo tiempo, denuncia como segundo motivo de apelación la presunta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, aduciendo que la a quo considera suficiente como demostración del hecho lo dicho por la víctima y los funcionarios policiales sin concatenar las pruebas para “extraer lo cierto de lo inverosímil” siendo ilógico darle valor al testimonio policial que señala que el acusado J.G.S. era que cargaba el cuchillo en contraposición al dicho de la víctima quien señaló que era el menor de edad.

Tales impugnaciones las sustenta el recurrente en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, así:

…PUNTO PREVIO SOLICITUD DE NULIDADES. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por cuanto se desprende, del inicio de la investigación, se quebrantaron e inobservaron derechos fundamentales de mis representados, por cuanto fueron expuestos a un reconocimiento en el momento de su detención por los funcionarios policíales, contraviniendo la norma prevista en el artículo 230, 231 Y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevé el procedimiento para /a realización del reconocimiento de imputado, en razón de lo anteriormente expuesto existe violación al derecho del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas en su ordinal 10 señala: " Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso".

Sobre el particular anteriormente citado, se observa que durante el desarrollo del debate en Sala, fue permitido por el Juez presidente, un nuevo reconocimiento, incumpliendo de igual forma la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de tal acto…

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PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente señaladas, es que solicito muy respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso y por consecuencia decrete la nulidad de la sentencia conforme lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la celebración de un nuevo juicio.

CAPITULO III

PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN

Se fundamenta en lo previsto en el Art.452 numeral 2do. del texto penal adjetivo, específicamente, por existir FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual resulta acreditado, respetable miembros de la Corte de Apelaciones, del análisis y valoración de los elementos de pruebas testimoniales realizado por la Juez de Juicio, sin tomar en consideración su propios dichos:

DECLARACION DE LA VICTIMA V.S.S.

cuando ellos salen corriendo venia la policía y tuvo de que hacer un tiro un tiro para que me dejaran quieta

cuál de ellos cargaba el cuchillo? El arma la llevaba el menor de edad.

FUNCIONARIOS APREHENSORES

  1. R.H.H.L.

  2. H.A.C.L..

Hubo Disparos? No…”

El de franela azul cargaba el cuchillo y amenazaba a la señora, se refiere al acusado J.G. Sánchez…”

Como se evidencia, incurre el Juzgado A-quo, en falta de motivación, al no establecer de manera pormenorizada y entrelazada el testimonio de cada uno de dicho elementos, desechando lo falso o contradictorio y considerando lo que a su juicio era cierto, ya que como se puede observar de las minutas del cuadro que antecede, las cuales son extractos integrante del cuerpo de la sentencia. Por tal motivo al no fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a la determinación de una sentencia condenatoria en el presente asunto, sin la comparación de los elementos de prueba, lo que afecta la resolución de arbitraría en consecuencia de inmotivada...

Omissis…

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN

Se fundamenta en lo previsto en el Art.452 numeral 2do. del texto penal adjetivo, específicamente, por existir ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que la Juez de Juicio N° 01, fundamento la sentencia condenatoria, en el testimonio de la Victima y de los dos funcionarios policiales aprehensores R.H.H.L. Y H.A.C.L. al tomar como cierto y suficiente, las mismas, cito textualmente:

a.- "El testimonio de la victima ciudadana V.S.S., fue claro, preciso y coherente, .... " cuál de ellos cargaba el cuchillo? El arma la llevaba el menor de edad.

b.- "El dicho del mencionado funcionario R.H.H.L., fue apreciado por este Tribunal como claro y preciso, sin contradicciones, motivo por el cual se le otorga pleno valor, ... "

c.- "La declaración del funcionario aprehensor H.A. CASTELLANO L1NARES, fue clara y precisa en relación a la detención del ciudadano acusado J.G.S., quien cargaba un cuchillo y amenazaba a la víctima V.S.S. ... "

La ilogicidad de la sentencia, en que incurre el Juzgado A-qua, como se desprende del estudio de las actas, es que, considera suficiente como demostración del hecho delictivo, según lo manifestado por la Victima y los funcionarios policiales, sin concatenar las pruebas, y así poder extraer lo cierto de lo inverosímil, siendo ilógico darle valor al testimonio policial que señala que el acusado J.G.S., era quien cargaba un cuchillo y amenazaba a la victima V.S.S., en contraposición a la declaración de la propia victima, quien señalo que era el menor de edad quien la amenazaba con cuchillo.

En este sentido, hacemos nuestro la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0761 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0497 de fecha 25/10/2001, la cual se estableció que" Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay, no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…".-

Estos planteamientos fueron reiterados durante la celebración de la audiencia oral, en la cual el apelante señaló:

…Acto seguido se le concede el derecho de palabra Abg. J.M. quien expone:…en este caso la defensa pública representante de los acusados S.J.G. y E.R.P., presento recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de fecha 7-11-2008 y el escrito recursivo presentado en fecha 24-11-2008, a objeto de aclarar el contenido de dicho recurso se estableció en tres capítulos, en el primero se habla de la recepción de las pruebas; en el segundo capitulo hablo de un punto previo donde se solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en los art. 191 192 del COPP, toda vez que en el momento de la detención de los ciudadanos fueron expuestos a un reconocimiento con quebrantamiento de las formalidades establecidas, establecido el primer punto donde solicita la nulidad que fue como objeto de la detención mis representados, señalo que fueron expuestos a un reconocimiento policial, en vista de esto se hace un primer petitorio y solicito se decrete la nulidad de este procedimiento tomando en consideración de lo expuesto por la victima, donde ella señala la intervención de la participación de un adolescente; en un segundo punto se solicita la nulidad por cuanto considera la defensa que en la audiencia de juicio donde la defensa deja constancia en las actuaciones no constaba actas policiales, y para el momento de la deposición del funcionario actuante, el ministerio público, tampoco lo mostró en audiencia y se quebranta el principio al debido proceso, no se le dio la posibilidad de la evacuación de la prueba. El primer motivo de la apelación por falta de motivación de la sentencia, en el juicio se llevo a cabo con tres participantes, los acusados los funcionarios actuantes y la victima, la juez toma como valor probatorio la de todos, pero consta en actas hubo contradicción de los testimoniales la victima dice que hubo disparo y los funcionarios dicen que no, la victima dice que se le decomiso un cuchillo y un celular a un adolescente y acá estamos en presencia de unos adulto, el funcionario señala en audiencia que el cuchillo se le decomiso a J.S.. Hay un segundo motivo de apelación todo esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del COPP, fundamentando ya que estos puntos están afectado de ilogicidad ya que el juez debió concatenar las testimoniales, el porque consideraba que eran todas contestes En este estado el Juez Ponente Attaway D.M.R. formula pregunta a la defensa ¿Usted como motivo de apelación señala que la sentencia es inmotivada? Responde la defensa: si hay un capitulo tercero, como primer punto, ¿luego en un segundo punto habla de ilogicidad? Responde la defensa: Bajo ese primer punto se pide se declare con lugar la juez no indico en su sentencia cual eran los fundamentos que valoro para determinar la participación de mis representados, como fue la intervención de cada uno de ellos, donde se señala que hay la participación de un adolescente. La victima señala que le robaron un dinero, y no se indica en las actuaciones que paso con el dinero que no se recupero; en cuento al segundo motivo de ilogicidad, el dicho de los funcionarios en cuanto al decomiso del objeto de arma blanca la victima señala la llevaba el menor de edad y los funcionarios dicen la incautaron a J.G.S., la juez debió concatenar con los demás elementos criminalisticos y determinar a que les decomiso, debió darle el valor bien sea a los funcionarios, en eso considera la defensa incurrió la juez en ilogicidad. Es viable que estábamos en presencia de la insuficiencia de prueba ello lo estableció el TSJ en Sentencia N° 0761 25-10-2001 y dice que hay de insuficiencia prueba i No obstante de conformidad con el art. 457 solicito se declare con lugar el recurso y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público…

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De la decisión impugnada, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2008, se extrae parcialmente lo siguiente:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.- El Tribunal estima probado suficientemente. que el día tres de Noviembre del año 2007, aproximadamente a 12:20 horas de la tarde la ciudadana V.S.S., se encontraba en compañía de su hijo de , frente a la Ferretería Dimoca, ubicada en la Avenida Las Ferias, cerca de la Plaza de Toros, cuando se le acercaron tres sujetos, y uno de ellos saco un cuchillo y le dijo que se quedara quieta y le diera todo lo que tenia, mientras los otros la agarraron y a su hijo, le quitaron su teléfono celular Marca Kyosera, Modelo K122 y la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000 Bs.); en eso venia el funcionario policial AGENTE (PC) H.C., Placa 5475, de identidad V-15087.441, adscrito a la Sub. Comisaría Canaima quien se percato de lo que estaba sucediendo y procedió a darle la voz de alto, los sujetos al percatarse de la presencia del funcionario policial se inicio una persecución a pies, en ese preciso momento pasaban un funcionario policial: DETECTIVE (PM) R.H., Placa 349, perteneciente a la Policía Municipal de Valencia a bordo de moto y le prestaron apoyo, logrando darle captura a los ciudadanos que huían, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una revisión corporal, , se le localizo en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular Marca Kyosera. modelo K122 de color negro, serial 10N354A01 KYOSERA y el tercero es de: tez blanca vestido con franela de color azul con las mangas blancas y pantalón Jean color azul e indico que era menor de edad, estando ahí se acercó la ciudadana V.S.S., de 28 años de edad, titular de cédula de identidad V-14.999.621, indicando que dichos ciudadanos la habían robado, despojándola de un celular de la marca Kyosera y dinero en efectivo, por lo que el funcionario le indico a los sujetos que tenían que acompañarlo hasta la sede del comando, , al llegar al comando quedaron identificados como:1.- J.G.S.H., (a quien se le incauto el arma blanca), de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.330.845, fecha de nacimiento 28-10-76, residenciado en el barrio Los Naranjos, Calle El Frió, casa sin numero, Parroquia M.P., 2.-E.R.P. (a quien se le incauto el teléfono celular) de 29 años de e-dad, titular de la cédula de- identidad V-14.714.541, fecha de nacimiento 22-10-91, residenciado en la urbanización La Isabelica, sector 09, casa numero 06, Parroquia Rafael Urdaneta…

omissis…

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio ciudadana V.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nro, V-14.999.621,

Ellos agredieron a mi hijo, le quitaron el celular y me quitaron un dinero, los familiares de ellos han ido a mi casa me han amenazado, ellos me agredieron yo iba pasando. Quien me garantiza a mi vida. Eran tres individuos, uno de ellos era un adolescente, uno de ellos le pego a mi hijo, a mi me agarran me tocan, mi hijo quedo mal, tuve que llevarlo a un psicólogo, cuando ellos salen corriendo venía la policía y tuvo que hacer un tiro para que me dejaran quieta.”

Omissis…

El testimonio de la víctima ciudadana V.S.S., fue claro preciso y coherente, al deponer ante el Tribunal que el acusado JOSÈ G.S., la amenazaba de muerte y decía que la mataran de una vez; le gritaba a su hijo que se callara a la boca y que el Acusado ELVIS RAMIEL PÈREZ, le tocaba sus partes y la despojó de su celular; manifestó asimismo que participaron en el hecho tres individuos dos de ellos los acusados de quienes sin duda alguna describió la conducta de cada uno de ellos señalándo en Sala a ambos acusados, que su hijo quedó mal y hubo de llevarlo al psicólogo que esta amenazada por la familia de los acusados, que había personas en el lugar pero que no sabe si los funcionarios aprehensores tomaron sus direcciones, que también la despojaron de un dinero y que no se lo devolvieron,

La victima a pesar del temor manifestado, en Sala mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios, se observó coherencia entre su declaración entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos aportados logrando determinar y señalar en Sala a acusado JOSÈ G.S., como la persona que la amenazaba de muerte y decía que la mataran de una vez y le gritaba a su hijo que se callara a la boca y que el Acusado ELVIS RAMIEL PÈREZ, le tocaba sus partes intimas y la despojó de su celular, por ello este.

Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de de victima ciudadana V.S.S., como ya se dijera, está claramente establecido que evidentemente en compañía de su hijo fue objeto por parte de los acusados ELVIS RAMIEL PÈREZ PEREZ y JOSÈ G.S.H., del delito de ROBO AGRAVADO, ya que bajo amenazas de muerte, con actos libidinosos y en presencia de su menor hijo fue despojada con violencia de un celular y un dinero que aùn no ha recuperado, la declaración de la víctima aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que detuvieron a los acusados y a un adolescente a poco de haberse cometido el Robo Agravado, que la víctima fuè amenazada con un cuchillo , se corroboró la existencia dicho instrumento filoso y cortante capaz de producir lesiones y la muerte, dicho que fue corroborado por el experto en Criminalística L.E.B. , quien además realizó experticia al celular robado a la victima y el cual le fuera entregado por el Ministerio Público, vale recordar que en materia de propiedad la posesión equivale a título, con ello se desecha la exposición de la defensa , en el sentido de que no se le pidieron a la victima constancia de propiedad del celular, aunado a que en este Juicio se ventilo la participación o no de los acusados en el delito de Robo Agravado y no la propiedad del celular de la víctima. Constituyen a juicio de este Tribunal, prueba de que ciertamente la victima en compañía de su hijo fue objeto de un Robo Agravado, por parte de los acusados, que la despojaron bajo amenazas con un cuchillo, de un celular y de un dinero. Es de hacer notar que la defensa en sus conclusiones distorsionó, el dicho claro y preciso de la víctima que fue " “usted manifestó que la tenía con la cabeza hacia abajo, como pudo ver a las personas, si tenía la cabeza hacia abajo?, a lo que la víctima respondió él estaba asi, lo veía, le vi hasta los zapato, cuando la Policía me los mostro le vi hasta los zapatos y era el mismo”. La afirmación hecha por la defensa no tiene asidero fàctico ni jurídico alguno, su pregunta fue definitivamente no acorde con lo ventilado en Juicio , usando palabras que no dijo la víctima en Sala y que están claramente sentadas en su declaración, tratando sin lograrlo deformar la versión clara y precisa que dio la víctima en Sala, y el señalamiento que hizo sobre los acusados E.R.P. y J.G.S.H., quienes según el dicho de la víctima, fueron los autores del delito cometido en su perjuicio y el de su hijo, como lo fue el ROBO AGRAVADO, cometido el día 03-11-2007, aproximadamente en horas del medio día, por otra parte cabe resaltar que el acusado J.G.S.H., al igual que la víctima V.S.S., manifestaron que escucharon un disparo, sin embargo los funcionarios aprehensores negaron haber disparado, a criterio de este Tribunal no quedo determinado quien efectuó el disparo, asunto en todo caso no es el motivo medular, del juicio oral que se llevo a cabo, no constituyendo en consecuencia , contradicción, ya que el acusado J.G.S.H. y la víctima Ciudadana V.S.S., si oyeron el disparo y asi lo expresaron en Sala.

Respecto a lo sostenido por la defensa en sus conclusiones, sosteniendo que no les encontraron el celular a sus defendidos, sino al menor, está claramente determinado que el funcionario R.H.H.L., afirmo en Sala que el celular se decomiso al acusado E.R.P..

De otro lado, la defensa en sus conclusiones señala que la víctima y los funcionarios, que se contradicen puès, dicen que no habían personas y otros que había mucha gente, es menester recordar que por la reglas de la lógica y psicología judicial, no todas las personas perciben los hechos de la misma manera, lo que para una persona es hermosa, para otra no lo es, el hecho de que una persona estime que había muchas personas y otras diga que pocas, no invalida de modo alguno las declaraciones rendidas, puesto que subjetivamente y psicológicamente todas las personas somos distintas y percibimos el mundo cada uno de manera personal y diferente. En torno, al señalamiento de la defensa acerca de que el funcionario H.A.C.L., se la tenía jurada al acusado E.P., no quedo probado en forma alguna dentro del debate oral y público, que entre el funcionario H.A.C.L., y el acusado E.R.P., exista una relación de enemistad, y una enemistad mal puede, como pretende la defensa basarse en que tengan ambos ciudadanos (el funcionario y el acusado) el mismo centro de votación, ya que el funcionario H.C. manifestó sin mentira alguna, que estaba inscrito en el Centro de Votación Obra San J.d.D., que queda en el Barrio La Bocaina, pero que desde que gano el Presidente Chávez desde 1999, no ha vuelto votar, con su testimonio no se puede evidenciar ,una relación de enemistad y ello se reitera, no se demostró en el juicio oral y público la cercanía o no de la residencia del acusado E.R.P. con el Centro de votación asignado al Funcionario H.A.C.L.. En el punto sostenido por la defensa en sus conclusiones, en el sentido de que el funcionario H.A.C.L. , nunca salió con su pareja, pues ésta se encontraba en el baño y qué como hizo este funcionario H.A.C.L. para llevarse a estos 3 detenidos, se destaca que el funcionario Castellanos fue ayudado en la aprehensión por el Funcionario de la Policía Municipal de Valencia, de nombre R.H.H.L., que el funcionario Castellanos detuvo a J.G.S.H. y que el funcionario R.H., detuvo a E.R.P.. En el punto debatido por la defensa que no se tomaron huellas dactilares al cuchillo y al celular, es preciso recordar que tampoco la defensa solicito la realización de dicha diligencia policial, de carácter criminalistico. La defensa sostiene que no puede existir una sentencia condenatoria, ya que hay otros ladrones o fueron los mismos funcionarios que se lo robaron, refiriéndose al dinero, en este sentido, en el Juicio Oral y Público, se probo que las personas que cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima V.S.S. , fueron los acusados J.G.S.H. Y E.R.P., acompañados de un adolescente y de manera flagrante atacaron a la víctima, amenazándola con un cuchillo y la despojaron de un celular y un dinero que no apareció. Por otra parte la víctima fue amenazada por familiares de los acusados y se le tuvo que dar protección policial a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y no tiene lógica alguna que una víctima que no conocía precedentemente a los acusados, los haya señalado indubitablemente como las personas que cometieron un Robo Agravado en su perjuicio y el de su menor hijo…

omissis…

Con la declaración del experto L.E.B., V-7.103.633, profesión u oficio funcionario público, labora en el Área técnica del C. I. C. P. C. Sub Delegación Valencia, Agente Asistente, a quien la ciudadana Jueza le tomo el juramento de Ley, se le puso de manifiesto las Experticias nros. 080-749 y 080-750, de fecha 06-11-2007, el mismo expuso:”Reconozco el contenido y firma de la experticia que se me acaba de poner a la vista. El Fiscal interrogó al experto de la siguiente manera: Indique la forma como recibe los objetos? Esta pieza me fue remitida por el jefe de la Brigada, se hace mención de las características y las funciones de la misma y del uso atípico de dicha pieza. Como se puede relacionar esa pieza con los hechos de esta causa? Este objeto guarda relación con la causa H-634.359 Seguidamente la defensa interroga al experto de la siguiente manera: El arma a la cual le practica la inspección es de material sintético? Debe haber sido que fue expuesta al calor prolongado y por eso presenta esa característica. Estaba deforme? No me acuerdo. Es posible levantar huellas dactilares? Es posible, a la hoja de corte.”

El dicho del experto señalado fue claro y preciso, no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de su testimonio, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor estableciendo la existencia cierta del arma decomisada (cuchillo), con dicho instrumento cortante se puede causar lesiones y hasta la muerte de una persona, y corroboró además que perito un celular marca Kyosera, este celular, fuè devuelto a la víctima por parte del Ministerio Público por ello este Tribunal relaciona el peritaje hecho por el experto L.E.B. con el hallazgo hecho por los funcionarios aprehensores durante el procedimiento. Con dicho cuchillo se infiere fue amenazada la víctima, ciudadana V.S.S. y su hijo; así se desprende de la declaración de la misma hecha en Sala donde señaló indubitablemente a los acusados como dos de las personas que la robaron en plena vía pública y estima este Tribunal que concatenada la declaración del experto aunada a la conducta asumida por el acusado JOSÈ G.S., quien según los dichos de la victima, la amenazaba de muerte y le decía que la mataran de una vez; que se callara a la boca y la del acusado ELVIS RAMIEL PÈREZ PEREZ , quien la manoseaba y la despojó de su celular , conjuntamente con la declaración de los funcionarios aprehensores R.H.H.L. Y H.C. quienes fueron contestes en señalar que detuvieron a los acusados en mención en flagrancia a poco de cometerse el Robo Agravado, llevan al animo de esta Jueza de ciertamente a decidir según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que los hechos se cometieron cono lo señala la victima y el Ministerio Público y no como lo sostiene la defensa quien alegó en sus conclusiones que habían contradicciones en el Juicio puesto que , que señalo que uno hubo certeza de que se produjo un disparo, ello se contrapone con la posición del Ministerio Público , de la víctima V.S.S., quien dice que escucho un disparo y con la propia declaración del acusados, quien dice que el funcionario CASTELLANOS efectuó un disparo, por otra parte el hecho de que el funcionario CASTELLANOS, tenga como Centro de votación el referido en Sala , no implica ni se probó de manera alguna enemistad con el acusado E.R.P.. , Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, oído los alegatos de las partes y luego del analizar y comparar las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar, que en su criterio después de realizar una valoración individual y en conjunto de la pruebas, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Julio del 2.005, Expediente No. 04-431, con Ponencia del Magistrado Ángulo Fontivero, en la que se deja sentado ya no solo de manera doctrinaria sino también jurisprudencialmente, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados, y que a través de ellos, también puede determinarse la participación de un ciudadano como responsable de un delito durante un proceso penal, pudiendo lograrse la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Entendiéndose la Prueba Indiciaria a la postre de lo señalado por los doctrinarios, como la inferencia lógica que parte de uno o varios indicios, Indicio es la cosa, el suceso, otro hecho desconocido, es una forma lógica de pensar, y que son parte de la estructura del razonamiento, que cada caso particular debe construirse con base al mismo, como señala el autor L. Muñoz Sabaté, en su texto jurídico Titulado La Técnica Probatoria, Págs. 223 al 225, y para los cuales exige: “que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”. Como afirmaba Bentham, y también Mattirolo de que “No rechacéis en absoluto pruebas circunstanciadas en razón de una supuesta debilidad y menos todavía en razón de que no sean concluyentes” Inferencia que despejan la duda o le abran camino”. Por ello en el presente caso, a través de varios indicios o de inferencias, se produjo la certeza de que los acusado fueron las personas que momentos antes de ser detenidos participaron en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima V.S.S. y de su hijo, utilizando como medio de comisión un cuchillo, que le fue incautado por los funcionarios aprehensores y, siendo esa misma el arma incautada. Aunado a la declaración de los funcionario que parten de de la existencia de una prueba cierta como es la detención de los acusados, en flagrancia, a poco de cometerse el Robo Agravado y estando los acusados en posesión de un cuchillo con el que se amenazaron a la Victima y a su hijo despojándola de un dinero y de un teléfono celular que poseía la victima.-

Con la declaración del ciudadano R.H.H.L., titular de la Cedula de Identidad Nro, V-04.453.219, policía Municipal de Valencia, (Detective), rendida en fecha 21-10-2008, previo juramento de Ley, expuso:”Yo venia con mis compañeros en la moto, venia un funcionario policial corriendo, había aprehendido a dos ciudadanos nos hizo seña, venia llega la victima alegando que le habían quitado un celular, llego la patrulla, se le dio captura a los ciudadanos

Omissis

El dicho del mencionado funcionario R.H.H.L., fue apreciado por este Tribunal como claro y preciso, sin contradicciones, motivo por el cual se le otorga pleno valor a los fines de establecer que los acusados fueron detenidos por el funcionario mencionado quien prestó apoyo al funcionario Villegas H.C., que se consiguió el celular del que fuè despojada la víctima y que le cuchillo fue decomisado el funcionario declarante señalo al ciudadano J.G.S.) como la persona que portaba el celular de la víctima, el funcionario señaló al ciudadano E.R.P. como otra de las personas que fue detenida en flagrancia y que fuè señalada por la víctima como uno de los sujetos que la Robo. Se infiere que los hechos, según el testimonio del funcionario R.H.H.L. ocurrieron en flagrancia que los funcionarios llegaron al sitio del suceso a poco de cometerse el Robo Agravado en perjuicio de la víctima y de su hijo y que fuè decomisado un cuchillo , sobre la existencia del cuchillo depuso en Sala en experto en Criminalistica L.E.B. , por lo que concatenado la declaración del funcionario Aprehensor a la declaración de la Víctima y a la del experto que realizó la experticia al cuchillo decomisado así como al celular que portaba la victima , arriba esta Juzgadora al convencimiento que declaración del funcionario aprehensor, se le otorga pleno valor probatorio, por ser la misma acorde y conteste con los hechos que se ventilaron en juicio.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes se identifican como: 1) JOSÈ G.S.H., venezolano, natural de V.E.C., de 32 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción no curso estudios, ocupación artesanía, hijo I.M.H. padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.830.845, domiciliado en Barrio Los Naranjos Calle El Amor, Casa Nro. 20 V.e.C., quien expone:”Yo venia de la panadería, cuando voy a pasar el semáforo el funcionario lanzo el tiro, el otro funcionario de la municipal me agarro, me tengo que agachar, me agarran preso y me llevan al modulo. Es todo.” Seguidamente la defensa interroga al acusado de la siguiente manera: Reconoce haber tenido algún tipo de contacto con la ciudadana Viviana? No. Conoce al señor E.P.? Si. Donde residía para el momento de los hechos? Los Naranjos. Que hacia usted por esa zona? Vendía frutas, esa mercancía la traen en la mañana, mientras tanto voy al centro, voy caminando paso la avenida y me detienen. Que pensó que ocurría? Me lanzan un tiro, me dicen para ahí. El funcionario que lanzo el tiro es el funcionario que acaba de declarar? No. A usted lo detiene el funcionario Heredia? No. Quien lo detiene? El funcionario de la Carabobo. Yo me quede así. Cargaba un cuchillo? No. A mi me quitaron como Bs 8 mil, el vuelto que me quedo de comerme el cachito y el jugo. En ese procedimiento vio de donde salio el cuchillo? No. Vio el cuchillo en cuestión? NO me lo quitaron, lo sacan a relucir cuando me detienen y dicen que me lo quitaron. En los hechos no apareció el cuchillo? No. El celular lo pusieron los funcionarios. Usted dice que lo sacaron de una ferretería? Si, de DIMOCa. Había otras personas detenidas? Si, a Elvis y al menor. Por que razón cree usted que esta involucrado en estos hechos? El funcionario me detiene y yo no tengo nada que ver con esto, me pide mi cedula yo se la doy, ahí se acerca la señora le dicen ese es, ella toda nerviosa y también dice ese es. Usted como se declara? Inocente. Seguidamente el Fiscal interroga al acusado: Conoce a la ciudadana victima? No, Por que ella lo señala como la persona que al ser atacada la manoseaba y le saca el celular, ella insiste que fue usted? No se si ella hablo con los funcionarios, a mi me detienen y no me quitan ni un cortaúñas. Conoce al ciudadano funcionario Castellano? Si, esa es su zona de trabajo, ellos llegaban para que les regalara un melón. En algún momento habia tenido problemas con los funcionarios? Si porque ellos siempre llegan al puesto para quitarle las mercancías, diciendo que no se podía trabajar en esa zona. Usted es vendedor ambulante de frutas? Si. De donde proviene las frutas? Un señor las compra y yo le ayudo. Como se llama el señor? Antonio y le dicen Pañito. El Tribunal interroga al acusado? Ha estado detenido? Si, por operativo. Cuantas Cuatro veces Es todo.

El Tribunal estima que la declaración del acusado JOSÈ GREGORIO. SANCHEZ, es exculpatoria acerca de los hechos cometidos, pero es contradictoria, con el dicho certero de la victima V.S.S., quien señalo en Sala al acusado como la persona que la amenazaba de muerte y decía que la mataran de una vez y que se callara a la boca aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores R.H.H.L. y H.A.C.L. ,quienes especificaron que detuvieron a los acusados en plena vía pública luego de que la víctima les manifestara que había sido objeto de un robo amenazada con un cuchillo, acompañada de su hijo y que la despojaron de un celular y de un dinero, concatenada con la declaración del experto en Criminalistica L.E.B. quien realizó experticias al cuchillo que fue decomisado y al celular que poseía la victima, instrumento cortante con el que se pueden inferir lesiones o causar la muerte , en consecuencia se desestima la declaración de acusado JOSÈ GREGORIO SÀNCHEZ, por no ser acorde con las circunstancias de modo y lugar de cómo sucedieron los hechos

Omissis…

El testimonio del acusado ELVIS RAMIEL PÈREZ PEREZ, es exculpatorio, pero se contradice abiertamente con la declaración de la víctima V.S.S., quien claramente lo señalo en Sala como una de la persona que la Robo EN PLENA VÌA PÙBLICA y , le tocaba sus partes intimas y la despojó de su celular, concatenado con la declaración de los funcionarios aprehensores R.H.H.L., y H.A.C.L., quienes dieron cuenta en Sala que detuvieron a los acusados LUGO RAMIEL PÈREZ PEREZ y JOSÈ G.S.H. en flagrancia y con los instrumentos del delito. por lo que consecuencia esta Juzgadora desestima la declaración del acusado LUGO RAMIEL PÈREZ PEREZ, pues la misma es totalmente contradictoria, con las circunstancias de modo y lugar en la que se produjeron los hechos , ya que la víctima V.S.S., efectivamente fu objeto del delito Robo Agravado, por parte del acusado en mención el cual en compañía de un adolescente y del acusado LUGO RAMIEL PÈREZ PEREZ, la despojaron constriñéndola con un cuchillo sobre cuya existencia depuso el experto en Criminalistica, L.E.B. , quien diò cuenta en Sala que realizó experticia técnica sobre dicho instrumento cortante, capaz de producir lesiones y hasta la muerte, en con secuencia al haberse decomisado el cuchillo en el sitio del suceso a poco de cometerse el hecho, estima esta Juzgadora que ciertamente la víctima fue objeto de un Robo Agravado, concatenado los elementos de prueba señalados supra y que además la despojaron de un teléfono celular que también fue peritazo por el experto L.E.B., y de un dinero , bajo amenaza.

Con la declaración del ciudadano H.A.C.L., titular de la Cedula de Identidad Nro, V-15.087.441, FUNCIONARIO POLICIAL la ciudadana Jueza le toma el juramento de Ley, el mismo jura, expone:”Estaba En labores de servicio, a eso como a las 11:30 Y 12 observe a tres ciudadanos cerca de una mujer, uno de ellos llevaba un arma blanca en la mano, tipo cuchillo, logre agarrar a uno de ellos los otros se dan a la fuga, en eso vienen dos funcionarios de la Policía Municipal de Valencia prestan apoyo y los agarran, viene la victima y manifiesta que bajo amenaza de muerte le despojaron de su celular, luego el motorizado trae a dos sujetos, se les hizo revisión corporal a uno de ellos se les consigue el arma blanca y al otro el celular, es todo…

omissis…

La declaración del funcionario aprehensor H.A.C.L., fue clara y precisa en relación a la detención del acusado J.G.S., quien cargaba un cuchillo y amenazaba a la victima V.S.S. y que el ciudadano de franela blanca cargaba el teléfono celular de la víctima, del cual fuè despojada refiriéndose al acusado E.R.P.. No mostró incoherencias, narrando las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrió la detención del acusado J.G.S., no se logró demostrar que tuviese ninguna relación de amistad o enemistad con el acusado E.R.P., a pesar de que están inscritos en el mismo el Centro de votación, la declaración del funcionario en su esencia fue conteste con la declaración del funcionario aprehensor R.H.H.L. y concuerda con la del ciudadano experto en Criminalistica, L.E.B. quien diò cuenta en Sala que realizo experticia a un cuchillo y al celular Robados a la victima , claramente el testimonio del funcionario aprehensor H.A.C.L., se relaciona con los hechos donde fue amenaza y robada la víctima, además corrobora el dicho de la victima quien señalo en Sala al acusado J.G.S. , como una de las personas que la Robo, negó el funcionario aprehensor haber disparado al aire, aún cuando se sostuvo en Sala ,que si se produjo un disparo, tal aseveración por parte del funcionario aprehensor no le resta credibilidad a su declaración , pues, su dicho negativo acerca de no haber efectuado disparo alguno, no afectan la circunstancias de modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos…”.- (Resaltado con negrillas y subrayado por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la única denuncia realizada por el recurrente y observa:

El recurrente denuncia como punto previo el presunto quebrantamiento e inobservancia de derechos fundamentales de los imputados, aseverando que fueron expuestos a un reconocimiento en el momento de su detención, planteamiento que debió realizar en las fases anteriores del proceso, ante el Juez de Control correspondiente y no ahora dentro del procedimiento recursivo, por lo que esta denuncia resulta extemporánea al haber precluido la oportunidad procesal para ello.

Por otra parte, la segunda afirmación que hace el apelante en el sentido de que durante el desarrollo del debate fue permitido por el Juez un nuevo reconocimiento incumpliendo la normativa prevista, deviene en absolutamente infundada por cuanto no ha debido plantearse como punto previo sino dentro de los parámetros procesales autorizados en el artículo 452 eiusdem a los efectos de la impugnación de las sentencias.

Tales circunstancias hacen improcedentes en derecho las anteriores impugnaciones.

Asimismo, el apelante invoca los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto fue admitida la declaración del funcionario aprehensor R.H.H.L., a pesar de las observaciones de la defensa, siendo que esta pretensión resulta jurídicamente improcedente toda vez que de haberse producido la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral o el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ha debido invocarlos como tales, señalando expresamente cuales son los principios violados así como las formas quebrantadas, de conformidad con lo establecido en el código adjetivo, para así dar respuesta debida y oportuna, toda vez que no le está permitido a las partes prescindir de los fundamentos jurídicos procesales que sustentan el derecho a recurrir de las decisiones y obtener la resolución que corresponda, los cuales están claramente definidos en Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de la impugnabilidad objetiva y rige las condiciones de tiempo y forma para la interposición de los recursos con el señalamiento de los puntos impugnados, por lo que la falta de cumplimiento de estos requisitos hace improcedente la señalada impugnación, así como el derecho invocado.

DEL RECURSO PROPIAMENTE DICHO.-

El recurrente denuncia FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, señalando que el a quo no establece de manera pormenorizada y entrelazada cada una de las declaraciones que allí señala, desechando lo falso o contradictorio, dejando de fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho y, simultáneamente, denuncia como segundo motivo de apelación la presunta ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, aduciendo que la a quo considera suficiente como demostración del hecho lo dicho por la víctima y los funcionarios policiales sin concatenar las pruebas para “extraer lo cierto de lo inverosímil”, considerando ilógico que se le diera valor al testimonio policial que señala que el acusado J.G.S. era que cargaba el cuchillo en contraposición al dicho de la víctima quien señaló que era el menor de edad.

Respecto a estas denuncias, la cual será resuelta en conjunto la Sala ha observado que no le asiste la razón a la apelante, ya que su afirmación de que no se establece de manera entrelazada los testimonios dejando de fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho, no se corresponde con el contenido de la sentencia impugnada, pues la misma si contiene una concatenación de los testimonios rendidos en el debate, lo cual puede verificarse en los siguientes párrafos de la recurrida:

…El Tribunal estima probado suficientemente. que el día tres de Noviembre del año 2007, aproximadamente a 12:20 horas de la tarde la ciudadana V.S.S., se encontraba en compañía de su hijo de , frente a la Ferretería Dimoca, ubicada en la Avenida Las Ferias, cerca de la Plaza de Toros, cuando se le acercaron tres sujetos, y uno de ellos saco un cuchillo y le dijo que se quedara quieta y le diera todo lo que tenia, mientras los otros la agarraron y a su hijo, le quitaron su teléfono celular Marca Kyosera, Modelo K122 y la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000 Bs.); en eso venia el funcionario policial AGENTE (PC) H.C., Placa 5475, de identidad V-15087.441, adscrito a la Sub. Comisaría Canaima quien se percato de lo que estaba sucediendo y procedió a darle la voz de alto, los sujetos al percatarse de la presencia del funcionario policial se inicio una persecución a pies, en ese preciso momento pasaban un funcionario policial: DETECTIVE (PM) R.H., Placa 349, perteneciente a la Policía Municipal de Valencia a bordo de moto y le prestaron apoyo, logrando darle captura a los ciudadanos que huían, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una revisión corporal, , se le localizo en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular Marca Kyosera. modelo K122 de color negro, serial 10N354A01 KYOSERA y el tercero es de: tez blanca vestido con franela de color azul con las mangas blancas y pantalón Jean color azul e indico que era menor de edad, estando ahí se acercó la ciudadana V.S.S., de 28 años de edad, titular de cédula de identidad V-14.999.621, indicando que dichos ciudadanos la habían robado, despojándola de un celular de la marca Kyosera y dinero en efectivo, por lo que el funcionario le indico a los sujetos que tenían que acompañarlo hasta la sede del comando, , al llegar al comando quedaron identificados como:1.- J.G.S.H., (a quien se le incauto el arma blanca), de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.330.845, fecha de nacimiento 28-10-76, residenciado en el barrio Los Naranjos, Calle El Frió, casa sin numero, Parroquia M.P., 2.-E.R.P. (a quien se le incauto el teléfono celular) de 29 años de e-dad, titular de la cédula de- identidad V-14.714.541, fecha de nacimiento 22-10-91, residenciado en la urbanización La Isabelica, sector 09, casa numero 06, Parroquia Rafael Urdaneta…

.-

El párrafo anterior demuestra claramente como la recurrida establece los hechos que consideró acreditados y que le llevó a la convicción, tanto de la comisión del hecho punible como de la culpabilidad de los acusados, lo cual sustenta con el análisis y concatenación de las diversas pruebas recibidas en el debate probatorio, tal como se infiere de los párrafos siguientes:

En primer lugar la apreciación y valoración del testimonio de la víctima V.S.S., así:

…Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio ciudadana V.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nro, V-14.999.621,

Ellos agredieron a mi hijo, le quitaron el celular y me quitaron un dinero, los familiares de ellos han ido a mi casa me han amenazado, ellos me agredieron yo iba pasando. Quien me garantiza a mi vida. Eran tres individuos, uno de ellos era un adolescente, uno de ellos le pego a mi hijo, a mi me agarran me tocan, mi hijo quedo mal, tuve que llevarlo a un psicólogo, cuando ellos salen corriendo venía la policía y tuvo que hacer un tiro para que me dejaran quieta…

Omissis…

El testimonio de la víctima ciudadana V.S.S., fue claro preciso y coherente, al deponer ante el Tribunal que el acusado JOSÈ G.S., la amenazaba de muerte y decía que la mataran de una vez; le gritaba a su hijo que se callara a la boca y que el Acusado ELVIS RAMIEL PÈREZ, le tocaba sus partes y la despojó de su celular; manifestó asimismo que participaron en el hecho tres individuos dos de ellos los acusados de quienes sin duda alguna describió la conducta de cada uno de ellos…

Omissis…

Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de de victima ciudadana V.S.S., como ya se dijera, está claramente establecido que evidentemente en compañía de su hijo fue objeto por parte de los acusados ELVIS RAMIEL PÈREZ PEREZ y JOSÈ G.S.H., del delito de ROBO AGRAVADO, ya que bajo amenazas de muerte, con actos libidinosos y en presencia de su menor hijo fue despojada con violencia de un celular y un dinero que aùn no ha recuperado, la declaración de la víctima aunada a la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que detuvieron a los acusados y a un adolescente a poco de haberse cometido el Robo Agravado, que la víctima fuè amenazada con un cuchillo , se corroboró la existencia dicho instrumento filoso y cortante capaz de producir lesiones y la muerte, dicho que fue corroborado por el experto en Criminalística L.E. BOLIVAR…

Omissis…

De otro lado, la defensa en sus conclusiones señala que la víctima y los funcionarios, que se contradicen puès, dicen que no habían personas y otros que había mucha gente, es menester recordar que por la reglas de la lógica y psicología judicial, no todas las personas perciben los hechos de la misma manera, lo que para una persona es hermosa, para otra no lo es, el hecho de que una persona estime que había muchas personas y otras diga que pocas, no invalida de modo alguno las declaraciones rendidas…

Omissis…

En el punto sostenido por la defensa en sus conclusiones, en el sentido de que el funcionario H.A.C.L. , nunca salió con su pareja, pues ésta se encontraba en el baño y qué como hizo este funcionario H.A.C.L. para llevarse a estos 3 detenidos, se destaca que el funcionario Castellanos fue ayudado en la aprehensión por el Funcionario de la Policía Municipal de Valencia, de nombre R.H.H. Lugo…”.-

Es evidente que tales párrafos demuestran el amplio razonamiento realizado por la a quo para plasmar en la recurrida los fundamentos de su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad de los acusados, mediante la valoración que de la referida prueba hace en los segmentos citados y los concatena con los otros elementos de convicción.

Por otra parte se observa que la sentencia apelada contiene el análisis de los otros medios probatorios, que la juzgadora de juicio describe de la forma siguiente:

Con la declaración del experto L.E.B., V-7.103.633, profesión u oficio funcionario público, labora en el Área técnica del C. I. C. P. C. Sub Delegación Valencia, Agente Asistente, a quien la ciudadana Jueza le tomo el juramento de Ley, se le puso de manifiesto las Experticias nros. 080-749 y 080-750, de fecha 06-11-2007, el mismo expuso:”Reconozco el contenido y firma de la experticia que se me acaba de poner a la vista….

Omissis…

El dicho del experto señalado fue claro y preciso, no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de su testimonio, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor estableciendo la existencia cierta del arma decomisada (cuchillo), con dicho instrumento cortante se puede causar lesiones y hasta la muerte de una persona, y corroboró además que perito un celular marca Kyosera, este celular, fuè devuelto a la víctima por parte del Ministerio Público por ello este Tribunal relaciona el peritaje hecho por el experto L.E.B. con el hallazgo hecho por los funcionarios aprehensores durante el procedimiento…

omissis…

y estima este Tribunal que concatenada la declaración del experto aunada a la conducta asumida por el acusado JOSÈ G.S., quien según los dichos de la victima, la amenazaba de muerte y le decía que la mataran de una vez; que se callara a la boca y la del acusado ELVIS RAMIEL PÈREZ PEREZ , quien la manoseaba y la despojó de su celular , conjuntamente con la declaración de los funcionarios aprehensores R.H.H.L. Y H.C. quienes fueron contestes en señalar que detuvieron a los acusados en mención en flagrancia a poco de cometerse el Robo Agravado, llevan al animo de esta Jueza de ciertamente a decidir según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que los hechos se cometieron cono lo señala la victima y el Ministerio Público y no como lo sostiene la defensa…

omissis…

Por ello en el presente caso, a través de varios indicios o de inferencias, se produjo la certeza de que los acusado fueron las personas que momentos antes de ser detenidos participaron en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima V.S.S. y de su hijo, utilizando como medio de comisión un cuchillo, que le fue incautado por los funcionarios aprehensores y, siendo esa misma el arma incautada. Aunado a la declaración de los funcionario que parten de de la existencia de una prueba cierta como es la detención de los acusados, en flagrancia, a poco de cometerse el Robo Agravado y estando los acusados en posesión de un cuchillo con el que se amenazaron a la Victima y a su hijo despojándola de un dinero y de un teléfono celular que poseía la victima.-

Asimismo, prosigue la recurrida en el análisis y concatenación de los diferentes medios probatorios, de los cual puede citarse lo siguiente:

…Con la declaración del ciudadano R.H.H.L., titular de la Cedula de Identidad Nro, V-04.453.219, policía Municipal de Valencia, (Detective), rendida en fecha 21-10-2008, previo juramento de Ley, expuso:

Yo venia con mis compañeros en la moto, venia un funcionario policial corriendo, había aprehendido a dos ciudadanos nos hizo seña, venia llega la victima alegando que le habían quitado un celular, llego la patrulla, se le dio captura a los ciudadanos…

omissis…

El dicho del mencionado funcionario R.H.H.L., fue apreciado por este Tribunal como claro y preciso, sin contradicciones, motivo por el cual se le otorga pleno valor a los fines de establecer que los acusados fueron detenidos por el funcionario mencionado quien prestó apoyo al funcionario Villegas H.C., que se consiguió el celular del que fuè despojada la víctima y que le cuchillo fue decomisado el funcionario declarante señalo al ciudadano J.G.S.) como la persona que portaba el celular de la víctima, el funcionario señaló al ciudadano E.R.P. como otra de las personas que fue detenida en flagrancia y que fuè señalada por la víctima como uno de los sujetos que la Robo. Se infiere que los hechos, según el testimonio del funcionario R.H.H.L. ocurrieron en flagrancia que los funcionarios llegaron al sitio del suceso a poco de cometerse el Robo Agravado en perjuicio de la víctima y de su hijo y que fuè decomisado un cuchillo , sobre la existencia del cuchillo depuso en Sala en experto en Criminalistica L.E.B. , por lo que concatenado la declaración del funcionario Aprehensor a la declaración de la Víctima y a la del experto que realizó la experticia al cuchillo decomisado así como al celular que portaba la victima , arriba esta Juzgadora al convencimiento que declaración del funcionario aprehensor, se le otorga pleno valor probatorio, por ser la misma acorde y conteste con los hechos que se ventilaron en juicio...

Omissis..

El Tribunal estima que la declaración del acusado JOSÈ GREGORIO. SANCHEZ, es exculpatoria acerca de los hechos cometidos, pero es contradictoria, con el dicho certero de la victima V.S.S., quien señalo en Sala al acusado como la persona que la amenazaba de muerte y decía que la mataran de una vez y que se callara a la boca aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores R.H.H.L. y H.A.C.L. ,quienes especificaron que detuvieron a los acusados en plena vía pública luego de que la víctima les manifestara que había sido objeto de un robo amenazada con un cuchillo, acompañada de su hijo y que la despojaron de un celular y de un dinero, concatenada con la declaración del experto en Criminalistica L.E.B. quien realizó experticias al cuchillo que fue decomisado y al celular que poseía la victima, instrumento cortante con el que se pueden inferir lesiones o causar la muerte , en consecuencia se desestima la declaración de acusado JOSÈ GREGORIO SÀNCHEZ, por no ser acorde con las circunstancias de modo y lugar de cómo sucedieron los hechos…

Omissis…

El testimonio del acusado ELVIS RAMIEL PÈREZ PEREZ, es exculpatorio, pero se contradice abiertamente con la declaración de la víctima V.S.S., quien claramente lo señalo en Sala como una de la persona que la Robo EN PLENA VÌA PÙBLICA y , le tocaba sus partes intimas y la despojó de su celular, concatenado con la declaración de los funcionarios aprehensores R.H.H.L., y H.A.C.L., quienes dieron cuenta en Sala que detuvieron a los acusados LUGO RAMIEL PÈREZ PEREZ y JOSÈ G.S.H. en flagrancia y con los instrumentos del delito. por lo que consecuencia esta Juzgadora desestima la declaración del acusado LUGO RAMIEL PÈREZ PEREZ, pues la misma es totalmente contradictoria, con las circunstancias de modo y lugar en la que se produjeron los hechos , ya que la víctima V.S.S., efectivamente fu objeto del delito Robo Agravado, por parte del acusado en mención el cual en compañía de un adolescente y del acusado LUGO RAMIEL PÈREZ PEREZ, la despojaron constriñéndola con un cuchillo sobre cuya existencia depuso el experto en Criminalistica, L.E.B. , quien diò cuenta en Sala que realizó experticia técnica sobre dicho instrumento cortante, capaz de producir lesiones y hasta la muerte, en con secuencia al haberse decomisado el cuchillo en el sitio del suceso a poco de cometerse el hecho, estima esta Juzgadora que ciertamente la víctima fue objeto de un Robo Agravado, concatenado los elementos de prueba señalados supra y que además la despojaron de un teléfono celular…”.-

Finalmente, se evidencia del contenido de la decisión recurrida suficiente consideración de otras resultas probatorias que concatenadas con las anteriores, conforman el razonamiento necesario que hubo de hacer el a quo para sustentar la convicción expresada en la dispositiva del fallo, de lo cual se debe transcribir párrafos que contienen suficiente expresión de la valoración asignada en lamisca, así:

…Con la declaración del ciudadano H.A.C.L., titular de la Cedula de Identidad Nro, V-15.087.441, FUNCIONARIO POLICIAL la ciudadana Jueza le toma el juramento de Ley, el mismo jura, expone:

Estaba En labores de servicio, a eso como a las 11:30 Y 12 observe a tres ciudadanos cerca de una mujer, uno de ellos llevaba un arma blanca en la mano, tipo cuchillo, logre agarrar a uno de ellos los otros se dan a la fuga, en eso vienen dos funcionarios de la Policía Municipal de Valencia prestan apoyo y los agarran, viene la victima y manifiesta que bajo amenaza de muerte le despojaron de su celular, luego el motorizado trae a dos sujetos, se les hizo revisión corporal a uno de ellos se les consigue el arma blanca y al otro el celular, es todo…

omissis…

La declaración del funcionario aprehensor H.A.C.L., fue clara y precisa en relación a la detención del acusado J.G.S., quien cargaba un cuchillo y amenazaba a la victima V.S.S. y que el ciudadano de franela blanca cargaba el teléfono celular de la víctima, del cual fuè despojada refiriéndose al acusado E.R.P.. No mostró incoherencias, narrando las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrió la detención del acusado J.G.S., no se logró demostrar que tuviese ninguna relación de amistad o enemistad con el acusado E.R.P., a pesar de que están inscritos en el mismo el Centro de votación, la declaración del funcionario en su esencia fue conteste con la declaración del funcionario aprehensor R.H.H.L. y concuerda con la del ciudadano experto en Criminalistica, L.E.B. quien diò cuenta en Sala que realizo experticia a un cuchillo y al celular Robados a la victima , claramente el testimonio del funcionario aprehensor H.A.C.L., se relaciona con los hechos donde fue amenaza y robada la víctima, además corrobora el dicho de la victima quien señalo en Sala al acusado J.G.S. , como una de las personas que la Robo…”.-

Por todo ello estima la Sala que las afirmaciones del apelante como fundamento de la impugnación de la sentencia no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es la falta de motivación de la sentencia o, en caso de existir ésta, la ilogicidad de la misma, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de prueba recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente comparadas y concatenadas, junto con las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por los intervinientes, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada convicción acerca de la acreditación del delito por el cual se juzgó a los acusados, así como su responsabilidad en la comisión del mismo, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico por lo que no le asiste la razón al apelante y, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.M., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados S.H.J.G. Y P.P.E.R., contra la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 07 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en la causa signada con el N° GP01-P-2007-014246, mediante la cual condenó al ciudadano, RAMIEL P.P., titular de la cédula de identidad N° 14.714.541, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem y, al ciudadano J.G.S.H., titular de la cédula de identidad N° 24.830.845, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Impóngase personalmente a los penados previo el traslado correspondiente.

JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 11:05 AM

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