Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 006878.-

En fecha 24 de Marzo de 2011, el abogado Hermágoras A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.682, en su carácter de apoderado judicial de RAMIFICACIONES CHACAO, C.A., sociedad de comercio con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1.986, bajo el número 9, Tomo: 77-A, y cuya última modificación sustancial consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la cual fue celebrada en fecha 22 de febrero de 1.999 y debidamente Registrada ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de noviembre del mismo año, bajo el número 58, Tomo 68-A-Cto, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00231483-4, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 069-2010, de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la cual fue debidamente notificada en fecha 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado Superior Segundo, actuando en sede Distribuidora, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad y le dio entrada en la misma fecha.

En fecha 07 de abril de 2011, se admitió el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y a la Fiscal General de la República.

En fecha 10 de junio de 2011, se libraron las notificaciones antes mencionadas, dirigidas a los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador del Municipio Chacao, y a la Fiscal General de la República.

En fecha 18 de julio de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de los Oficios recibidos por los ciudadanos, Alcalde del Municipio Chacao, Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y Fiscal General de la República.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció ante este Juzgado, la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.933, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de consignar el expediente administrativo del inmueble identificado como Locales 1, 2, 3 y 4 del Conjunto Vamzar VII, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar el mismo a los autos y abrir pieza por separado, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2011, verificadas las notificaciones se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes, con la advertencia que de no comparecer el demandante, se entenderá desistido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de octubre de 2011, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, compareció el abogado Hermágoras A.R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio de “Ramificaciones Chacao, C.A”, así como los abogados M.B.A.S. y R.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057 y 105.500, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda. Igualmente compareció el abogado L.J.R.M., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. En esa oportunidad la parte recurrente expuso sus alegatos y consignó escrito de pruebas. Seguidamente, los abogados de la parte demandada consignaron sus escritos de conclusiones y la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación y la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General. De igual modo, la representación judicial del Municipio Chacao, promovió inspección en sede del inmueble a fines de constatar los niveles de los cuales consta la edificación, respecto al Acta de Fiscalización del año 2005 y 2007. Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó consignar su opinión en la oportunidad respectiva.

En fecha 13 de octubre de 2011, este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia con respecto a la prueba de experticia, se fijó la hora diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo día de despacho, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, de igual forma se fijó el quinto (5to) día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente Dirección Conjunto Vamzar VII, locales 1, 2, 3, 4 planta baja, entre calle La Joya y calle el Metro del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de constatar los niveles de que consta la edificación, respecto al Acta de Fiscalización del año 2005 y 2007.

En fecha 17 de octubre de 2011, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declara desierto el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre, el abogado Hermágoras A.R., en vista de que no había vencido el lapso de evacuación de pruebas, solicitó a este Juzgado que fijara una nueva oportunidad para el acto de designación experto.

En fecha 20 de octubre de 2011, vista la anterior diligencia, el Tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte recurrida, quedando concluida a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).

En fecha 24 de octubre de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia del Oficio, de fecha 17 de octubre de 2011, dirigida al ciudadano representante legal de la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD. , mediante el cual se le requirió que informara dentro de los 5 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación sobre lo solicitado por el promoverte en su escrito de pruebas, sobre la póliza que mantiene la sociedad de comercio RAMIFICACIONES CHACAO, C.A.,

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado Hermágoras A.R., procedió a designar como experto al ciudadano Euridisis M.P.; por su parte la abogada M.A.A.L., designó como experto al ciudadano R.P.P., consignando ambos la constancia de aceptación. Finalmente, el Juzgado designó como tercer (3er) experto al ciudadano E.G..

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano D.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad No.15.178.482, en su condición de Fotógrafo designado por el Tribunal consignó las fotografías con sus respectivas leyendas, con motivo de la inspección judicial realizada.

En fecha 31 de octubre de 2011, fijada la oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de los expertos anteriormente nombrados, y debido a la incomparecencia de estos, éste Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante solicitud hecha por los apoderados judiciales de las partes, fijó el tercer (3er) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que dichos ciudadanos comparecieran a prestar juramentación.

En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.038.371, y expresó que aceptaba el cargo de experto para el cual había sido designado. En esta misma fecha, el ciudadano Euridisis M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 985.106, se dio por notificado del auto y se procedió a la debida juramentación.

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano R.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.220.917, aceptó el cargo de experto para el cual había sido designado y dejó constancia de que una vez transcurridas veinticuatro (24) horas, a las doce del medio día (12:00 m.), del primer día laborable siguiente, en éste Tribunal se daría comienzo a las diligencias concernientes a la experticia.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el experto designado por este Juzgado, solicitó una prórroga de 15 días de despacho para culminar la misión, por no haber obtenido aún todos los recaudos necesarios, la cual fue concedida en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 09 de enero de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Hermágoras A.R., para notificar el fallecimiento del ciudadano Euridisis Moreno, experto designado para el presente caso, y en tal sentido consignó copia simple del Acta de Defunción. Vista la situación, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de otro experto y para que se realizara la nueva juramentación.

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar el acto de nombramiento del experto. Una vez, nombrado éste, la parte debía presentar constancia de la aceptación del cargo del experto.

En fecha 12 de enero de 2012, compareció el ciudadano Hermágoras A.R., quien procedió a designar como experto al ciudadano R.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.482.095, consignando la correspondiente constancia de aceptación.

En fecha 16 de enero de 2012, compareció el ciudadano R.C.M., el cual renuncio al lapso de los tres (3) días de despacho otorgado para la juramentación, y expuso: “Acepto el cargo de experto para el cual he sido designado juro cumplirlo bien y fielmente. Me adhiero al lapso que solicitaran los expertos ya juramentados, así como a la estimación del monto de los honorarios del mismo”.

En fecha 19 de enero de 2012, comparecen los ciudadanos R.P.P., R.C.M. y E.G.M., plenamente identificados en autos y con el carácter de expertos designados, para dar inicio conforme a lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano E.G.M., actuando en su carácter de experto solicitó una prorroga de quince (15) días de despacho para culminar con la elaboración y entrega del informe respectivo.

En fecha 26 de marzo de 2012, comparece nuevamente el ciudadano E.G.M., por motivos técnicos en la obtención de la documentación necesaria, a solicitar una nueva prorroga de quince (15) días de despacho para culminar con la elaboración y entrega del informe respectivo.

En fecha 27 de marzo de 2012, vista la diligencia anterior, este Tribunal aprobó la prorroga extraordinaria de evacuación por quince (15) días de despacho, contados a partir de esa fecha.

En fecha 26 de abril de 2012, comparecieron los ciudadanos R.P.P., R.C.M. y E.G.M., en su carácter de expertos designados para consignar la experticia solicitada, constante de doce (12) folios útiles y cuatro (4) anexos.

En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado fijó el lapso para presentar informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de mayo de 2012, compareció la abogada Nayibis Peraza, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, y solicitó a este Juzgado se sirva fijar la oportunidad para que los mismos sean celebrados de forma oral, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual modo, solicitó ordenar a los expertos designados en el presente caso, ACLARATORIA del informe pericial, de fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 04 de mayo de 2012, vista la diligencia, este Tribunal insta a los ciudadanos expertos, a fin de que consignen aclaratoria del informe Pericial consignado, dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes.

En fecha 08 de mayo de 2012, vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para que los correspondientes informes fueran presentados por escrito. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) el acto de informes orales.

En fecha 18 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos expertos, plenamente identificados en autos, a consignar de manera escrita la aclaratoria oral que les fue solicitada, presentando el resultado de la misma en dos folios útiles. En esta misma fecha, se encontraron presente los apoderados judiciales de las partes para exponer oralmente sus argumentos y consignaron escritos que recogen sus exposiciones. En consecuencia, el Tribunal ordenó agregar en autos, los escritos y recaudos presentados por las partes comparecientes y se dio por terminado el acto de Informes.

En fecha 21 de mayo de 2012, vencido el lapso para presentar informes, este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de diciembre de 2013, en razón de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Dra. H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se advirtió que vencido los lapsos antes mencionados continuará la causa su curso legal.

En fecha 25 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó copia de Oficio, de fecha 2 de diciembre de 2013, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, y en fecha 07 de julio de 2014, consignó copia de la Boleta de Notificación, de fecha 2 de diciembre de 2013, dirigida a la Sociedad Mercantil Ramificaciones Chacao C.A.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Expuso, que “…el acto administrativo identificado anteriormente está viciado de nulidad al incurrir la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, en el vicio de falso supuesto de hecho al entendido en una de sus variantes como: ‘la Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hecho: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma…’”.

Afirmó, que “…según el funcionario causante del acto administrativo impugnado en la Resolución Nº 069-2010 de fecha 27 de julio de 2010 (…), señaló que [su] representada había realizado construcciones nuevas en 466,42 metros cuadrados consistente en el levantamiento de una estructura metálica, pues, muy al contrario a lo que señala la Alcaldía del Municipio Chacao originadora del irrito acto administrativo, [su] representada siempre ha cumplido cabalmente el trabajo de buen padre de familia, con su inmueble para realizar trabajos conservatorios de pintura, cambio de infraestructura que pudiese colapsar, pues producto de las lluvias y del agua y del ambiente ocasionan el deterioro normal en el mismo, muy distinto al de realizar construcciones nuevas u obras tendentes a realizar o ampliar la estructura…”

Sostuvo, que “…[su] representada, en ningún momento realizó construcciones nuevas, solo que en cada oportunidad en que se ha presentado la Alcaldía de Chacao para inspeccionar el inmueble siempre esta[ban] realizando trabajos de reparación y pintura muy alejados a lo señalado por la Alcaldía.”

Argumentó, que “[u]no de los requisitos que la Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo exige a todo acto administrativo es la necesaria concordancia entre los hechos que fundamentan que se dicte un determinado acto y el contenido de éste. Por ello, la decisión administrativa que implica un acto administrativo debe corresponder a los hechos ocurridos en la realidad.”

Adujo, que “…cuando un acto administrativo no se fundamenta en los hechos reales que debieron sustentarlo, como es el caso de autos, se entiende que adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Este vicio origina, a su vez, la invalidez del acto administrativo que se ha dictado, en el entendido de que es un acto administrativo ilegal (…) lo que se resuelve en su nulidad absoluta.”

Agregó, que “…teniendo claro en lo qué consiste el Falso Supuesto de Hecho, este se ve evidenciado en la Resolución Impugnada cuando la Administración Pública Municipal señala que [su] representada realizó construcciones nuevas, materializadas en el área de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (466,42 mts²) consistentes en una estructura metálica en la planta techo del inmueble y de las cuales pretende demoler, siendo una estructura construida en los años anteriores…”

Invocó, conforme a la prescripción que “…[las] obligaciones constituyen una relación jurídico-temporal, toda vez que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, ya que llega el momento en donde se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado, por lo cual de allí se deriva el fundamento jurídico de la prescripción, como medio extintivo de las obligaciones.”

Señaló, que “[e]s el caso, que desde la fecha en que realmente se ejecutaron las edificaciones objetadas han transcurrido mas de veinte años. A tal efecto y en la oportunidad procesal correspondiente consigna[ron] copia certificada expedida por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B.d. una fotografía cuyo negativo original, en la que aparece la (sic) Conjunto Vamzar VII con parte de su terraza donde se encuentra la estructura metálica objetada (sic) la Resolución la (sic) Impugnada.”

Señaló, que “[e]n tales circunstancias desde 1994 aproximadamente hasta el momento en que se efectúa la fiscalización han transcurrido más de diez años…”

Indicó, lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescripción.

Refirió, que “…desde la fecha en que fue cometida la infracción, transcurrió el lapso de prescripción previsto en la ley (sic) sin que el órgano administrativo competente ejerciera su potestad sancionadora. Por tanto la acción administrativa para sancionar el incumplimiento o exigir el cumplimiento de las ordenanzas transgredidas se ha extinguido en virtud de la prescripción establecida en el articulo 70 eiusdem...”

Manifestó, que “[l]a Administración Pública Municipal pretende sancionar y declarar la ilegalidad de las construcciones, como si se tratase de construcciones realizadas en el año 2005, cuando el hecho cierto es el las mismas fueron realizada aproximadamente desde el año 1994, por lo que corrió de sobra el tiempo por medio del cual la Administración Pública Municipal debía declararlas ilegales, es decir, que si contamos desde el año 1994 al año 2005 donde supuestamente se realizaron las primeras inspecciones por parte del ente municipal con la intención de sancionar y declara (sic) ilegales las construcciones, transcurrió de sobras el periodo por el cual la Administración Pública Municipal debía o estaba obligada inspeccionar y declarar ilegal las mismas.”

Agregó, que “…[c]iertamente, solo fue el 13 de enero de 2005 que la administración, por primera y única vez, procedió a efectuar un acto interruptivo de la prescripción que corría en su contra.”

De igual modo “…[c]on base en las anteriores consideraciones, solicita[ron] sea declarada la prescripción de la sanción del acto en cuestión.”

Consideró, que “…en cuanto a las multas que se le pretenden imponer a [su] representada, las mismas son totalmente improcedentes por ser ilegales y fundamentadas en causas falsas o tergiversadas…”

Sostuvo, que “…LA RESOLUCION IMPUGNADA, indica que la multa impuesta a [su] representada de conformidad a la Ordenanza correspondiente fueron graduadas en su término medio sin dar ninguna explicación jurídica.”

Finalmente, solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Los abogados A.G., M.B.A.S., R.O.P., M.A.A. y Nayibis Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 129.957 y 104.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, en la oportunidad legal para consignar escrito de informe, manifestaron lo siguiente:

Alegaron, en relación a los antecedentes administrativos que “[e]n fecha 13 de enero de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, emitió orden de fiscalización para el inmueble denominado Conjunto Vamzar VII, Locales 1, 2, 3 y 4 de la Planta Baja, en la Avenida F.d.M., entre Calle La Joya y Calle El Metro de la Urbanización Población Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el Catastro Nº 15-07-01-U01-013-029-015-004-PB0-001-002-003 y 004 (Catastro anterior Nº 213/29-015-0400 001/002/003 y 004).”

Expusieron, que “[e]n el Acta levantada a tal efecto, en fecha 14 de enero de 2005, se dejó constancia de lo siguiente:

‘(…) se estan (sic) realizando trabajos de levantamiento de estructura metálica, la cual ocupa toda el area (sic) del techo de los locales correspondientes al inmueble de Dorsay. No presenta notificaciones e inicio de obra, por lo que sugiere la paralización de los trabajos hasta obtener el permiso respectivo por la Dirección de Ingeniería Municipal. Es todo (sic)’”

Agregaron, que “[e]n fecha 17 de enero de 2005, el Órgano de Control Urbano efectuó informe de inspección en el cual se indicaron los particulares que se transcriben a continuación:

‘(…) 3.1 Se estaban realizando trabajos de levantamiento de estructura metálica a una altura aproximada de 3,20 metros, en un área aproximada de 466,42 m².

3.2 Dichos trabajos se están ejecutando en el techo del local comercial, identificado como Dorzay, el cual forma parte del Conjunto Vamzar VII.

(…) 3.4 No presentó Notificación de Inicio de Obra, por lo que se le sugirió al encargado de la Tienda, paralizar los trabajos, hasta obtener el permiso por parte de esta Dirección.

3.5 Según permiso aprobado Nº 33230 del 19-07-82, eran cuatro locales con sus respectivas plantas Mezanine (sic), y una pantalla alrededor del perímetro del edificio (…)’”

Mencionaron, que “[e]n fecha 21 de enero de 2005, la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal remitió a la Gerencia Legal de esa misma Dirección las actuaciones realizadas en el inmueble antes identificado, con el objeto de su revisión.”

Indicaron, que “[e]n fecha 23 de febrero de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió auto de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio con la medida cautelar de paralización identificado con el Nº 000779, el cual fue notificado el 15 de marzo de 2005 al ciudadano T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.190.805, con fundamento en las presuntas irregularidades en los trabajos de construcción sin notificación de inicio de obra del levantamiento de una estructura metálica sobre el nivel de los mencionados locales comerciales…”

Alegaron, que “…le infor[maron] al administrado que contaba con un lapso de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos por escrito, acompañados de las pruebas que considere pertinentes (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.”

Señalaron, que en fecha 14 y 15 de junio de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal se trasladó al mencionado inmueble a los fines de realizar inspección.

Argumentaron, que “[p]osteriormente, fue elaborado el Informe de Inspección en fecha 18 de Junio de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

‘(…) 3.1 Se están ejecutando trabajos de remodelación interna, (…).

3.2 Igualmente, se observó la construcción de una planta completa ubicada sobre el nivel techo de los locales comerciales correspondientes al fondo comercial identificado como Dorsay, cuya propietaria es la Sociedad Mercantil Ramificaciones Chacao C.A. (…).

3.3 (…) se constató el levantamiento de una estructura metálica en un nivel techo, la cual ocupaba casi toda la planta, en un área aproximada de 466,42 m². (…).’”

Afirmaron, que en fecha 11 de julio de 2007, se llevó a cabo inspección en el prenombrado inmueble, levantándose su respectiva acta, sugiriéndoseles la paralización de los trabajos que se estaban ejecutando hasta tanto realice los trámites correspondientes para la solicitud del debido permiso.

Explicaron, que “[e]n fecha 12 de julio de 2007, la Dirección de ingeniería Municipal constató que no fue debidamente notificado al administrado del auto de inicio del procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.”

Adujeron, que “[e]n fecha 27 de julio de 2007, bajo la orden Nro. 001244, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió auto de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio en virtud de la presuntas irregularidades detectadas en las inspecciones realizadas al inmueble de autos.”

Precisaron, que en fecha 10 de agosto de 2007, se hizo efectiva la notificación de dicho Acto Administrativo y “…fue recibida por el CIUDADANO L.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.142.211, quien funge como gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L, ocupante actual del inmueble.”

Explicaron, que “[e]n virtud de haber sido notificado el referido acto administrativo al Gerente de la mencionada sociedad mercantil, siendo los efectivos destinatarios los ciudadanos M.C.J. y A.J.C.G. titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 967.005 y V-5.264.888, respectivamente en su carácter de Directores de la sociedad mercantil RAMIFICACIONES CHACAO, C.A., se ordenó la publicación en Gaceta Municipal del acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, bajo el Nro. Extraordinario 7115, la cual se hizo efectiva en fecha 09 de octubre de 2007. Asimismo, se procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a realizar la publicación de dicho acto en un diario de mayor circulación nacional, en este caso, en el diario El Nuevo País en fecha 22 de enero de 2008.”

Seguidamente, argumentaron que “[e]n fecha 07 de noviembre de 2008, la Dirección de ingeniería Municipal emitió la Resolución Nro. R-LG-08-00133 mediante la cual se procedió a declarar como ilegal el área de 466,42 m² consistentes en el levantamiento de una estructura metálica en la planta techo del inmueble identificado como Locales 1, 2, 3 y 4 situados en la planta Baja del inmueble denominado Conjunto Vamzar VII, (…), por constituir violación a lo establecido en los artículos 84 (sobre la notificación de inicio de obra) y 87 (sobre las Variables Urbanas Fundamentales) numeral 4 (referido al porcentaje de construcción) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26, numerales 1 y 2 literal ‘d’ (sobre el porcentaje de construcción previsto en la zonificación) de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, asimismo se sancionó a los propietarios de inmueble, al pago de multa de Bolívares Fuertes Trescientos Setenta y Nueve Mil Ciento Nueve con Noventa y un Céntimos (Bs. F. 379.109,91), y finalmente se ordenó la demolición del área declarada ilegal como medida de restitución del orden urbanístico infringido.”

En fecha 12 de noviembre de 2008, se hizo efectiva la notificación de dicha Resolución, siendo recibida por el ciudadano L.M., Gerente de la Sociedad Mercantil INVERCIONES MARCAPURO, S.R.L, ocupante actual del inmueble.

Indicaron, que “[e]n fecha 03 de diciembre de 2008, (…) el ciudadano A.C. en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil RAMIFICACIONES CHACAO, C.A, debidamente asistido por las abogadas L.M.G. y NAJAH KAFROUNI portadoras de la Cédula de Identidad Nros. V-4.386.294 y V-6.081.151 respectivamente, consignaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, un recurso de reconsideración contra la Resolución (…), de fecha 07 de noviembre de 2008.”

Manifestaron, que en fecha 10 de febrero de 2010, el Órgano de Control Urbano dictó la Resolución Nº R-LG-10-00010, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración.

Que, consecutivamente, en fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano A.J.C., ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2010, y por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se dio entrada a dicho recurso interpuesto.

Indicaron, que en fecha 27 de julio de 2010, se declaró sin lugar el recurso jerárquico mediante Resolución Nº 069-2010.

Adujeron, que acorde a la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente, que “…del expediente administrativo sancionatorio se evidencia cuáles son los hechos que fundamentaron el acto administrativo ratificado por la decisión impugnada, y en este sentido debe indicar que del contenido del informe levantado por la Dirección de Ingeniería en fecha 17 de enero de 2005 (folios 6 al 8) se puede observar claramente del levantamiento fotográfico que los hechos que justificaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio fue la ejecución de obras consistentes en el levantamiento de una estructura metálica con una altura aproximada de 3,20 metros, en un área aproximada de 466,42 m2, ubicada en el techo del inmueble objeto del presente recurso, todo ello sin contar con la respectiva Notificación de Inicio de Obra que previene el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Agregaron, que “…a pesar que sobre el inmueble recaía una medida cautelar de paralización inmediata de los trabajos realizados, (…) la misma fue desconocida, o en su defecto hizo caso omiso por los propietarios del inmueble en cuestión, culminando la obra tal y como se evidencia del informe levantado por la Dirección de Ingeniería Municipal…”

Narraron, que “…del informe levantado en fecha 18 de junio de 2007 (…), se pu[do] evidenciar con meridiana claridad, que las obras que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio ya estaban en fase de culminación, pues en la misma ya se encontraban en exhibición mercancía para la venta, lo (sic) cual no se encontraban en la primera inspección; aunado a la constatación de nuevos trabajos de remodelación consistentes en demolición de paredes, cambio de piso en las escaleras, e instalación de cerámica en paredes y piso de los baños.”

Denunciaron, que “…en virtud que la parte demandante transgredió de forma flagrante el ordenamiento jurídico urbano, y en virtud de lo antes expuesto, [la] representación municipal observ[ó] que el Órgano de Control Urbano de ninguna forma incurr[ió] en el vicio de falso supuesto de hecho, pues del contenido de la Resolución impugnada, así como de los informes levantados en el marco de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, claramente se expresan los hechos que justificaron el inicio del mismo, así como la imposición de las respectivas sanciones…”

De conformidad con la improcedencia de la prescripción solicitada por la parte recurrente, la parte recurrida, acotó que “…las construcciones que pretende la parte recurrente invocar como prescritas, son de reciente data y no pueden subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma, en virtud que las construcciones sancionadas fueron ejecutadas no sólo al momento de inicio del mismo, sino que fueron culminadas en el marco de la sustanciación de dicho procedimiento sancionatorio, ya que hizo caso omiso a las ordenes de paralización de fecha 23 de febrero de 2005 y posteriormente el 27 de julio de 2007, notificadas por la Dirección de ingeniería Municipal en el presente caso…”

Agregaron con relación a la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por la parte recurrente, que “…[su] representación municipal observó que la Dirección de Ingeniería Municipal actuó ajustada al Principio de Legalidad y con base a ello procedió a determinar las infracciones cometidas y a imponer la sanción que por la Ordenanza le corresponde. Por lo tanto, la administración en este caso de ninguna forma ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, sino que ante la falta de notificación del inicio de la obra y la realización de obras de construcción en las áreas señaladas en el auto de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio, (…), procedió a sancionar a la propietaria del inmueble, conforme a la consecuencia jurídica prevista en la norma.”

Finalmente, sostuvieron que “…es evidente que la Dirección de Ingeniería Municipal, basó su decisión en hechos ciertos (…), en hechos existentes y que tienen relación con el asunto planteado, (…), demostrándose que la parte recurrente no dio cumplimiento a los artículos comentados, pues no notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal su intención de realizar las referidas construcciones, que además vulneran las variables urbanas fundamentales que detenta el mencionado inmueble, y en consecuencia, el acto administrativo impugnado se dictó conforme al ordenamiento jurídico urbanístico vigente en el municipio…”

Solicitaron, que se “…declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida por el (…), apoderado judicial de la empresa RAMIFICACIONES CHACAO, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069-2010, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-10-00010, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal por presuntas construcciones ilegales.”

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los términos siguientes:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 069-2010, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante el cual admitió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.C., Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil RAMIFICACIONES CHACAO, C.A., contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00010, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, correspondiente al inmueble denominado Conjunto Vamzar VII; Declaró sin lugar dicho recurso jerárquico; y ratificó la decisión contenida en la Resolución Nº R-LG-10-00010, mediante la cual se confirmó el acto administrativo Nº R-LG-08-00133, de fecha 07 de noviembre de 2008, que declaró ilegal el área de 466,42 m2, consistente en el levantamiento de una estructura metálica en la planta del techo del inmueble antes identificado.

A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, “…[su] representada, en ningún momento realizó construcciones nuevas, solo que en cada oportunidad en que se ha presentado la Alcaldía de Chacao para inspeccionar el inmueble siempre esta[ban] realizando trabajos de reparación y pintura muy alejados a lo señalado por la Alcaldía. ; de igual manera, aludieron la prescripción de la acción ya que señalaron que “…desde la fecha en que fue cometida la infracción, transcurrió el lapso de prescripción previsto en la ley (sic) sin que el órgano administrativo competente ejerciera su potestad sancionadora. Por tanto la acción administrativa para sancionar el incumplimiento o exigir el cumplimiento de las ordenanzas transgredidas se ha extinguido en virtud de la prescripción establecida en el articulo 70 eiusdem...”

Por el otro lado, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, manifestaron que se debe declarar improcedente dichos alegatos, en vista que “…es evidente que la Dirección de Ingeniería Municipal, basó su decisión en hechos ciertos (…), en hechos existentes y que tienen relación con el asunto planteado, (…), demostrándose que la parte recurrente no dio cumplimiento a los artículos comentados, pues no notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal su intención de realizar las referidas construcciones, que además vulneran las variables urbanas fundamentales que detenta el mencionado inmueble, y en consecuencia, el acto administrativo impugnado se dictó conforme al ordenamiento jurídico urbanístico vigente en el municipio…”, y en cuanto la prescripción señalaron que “…las construcciones que pretende la parte recurrente invocar como prescritas, son de reciente data y no pueden subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma, en virtud que las construcciones sancionadas fueron ejecutadas no sólo al momento de inicio del mismo, sino que fueron culminadas en el marco de la sustanciación de dicho procedimiento sancionatorio, ya que hizo caso omiso a las ordenes de paralización de fecha 23 de febrero de 2005 y posteriormente el 27 de julio de 2007, notificadas por la Dirección de ingeniería Municipal en el presente caso…”

Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar lo establecido en Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del TSJ, en relación con el vicio de falso supuesto, que expresa lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a este Juzgado contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Cabe destacar que del acto administrativo recurrido, Resolución Nº 069-2010, se desprende con claridad que el ciudadano A.J.C., Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil RAMIFICACIONES CHACAO,C.A., denunció en el escrito recursivo contra el recurso jerárquico, la existencia simultáneamente del vicio de falso supuesto y de inmotivación. Al respecto, la Alcaldía del Municipio Chacao expuso en dicho momento, que la sociedad Mercantil RAMIFICACIONES CHACAO, C.A., reconoció implícitamente que conoce los motivos del acto, por lo que consideró que resultaba evidente que el acto administrativo cuenta con una motivación, por lo cual no era posible afirmar que el acto no poseía motivación alguna. En consecuencia, confirmó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó el acto administrativo impugnado inicialmente.

Precisado lo visto en el acto administrativo aquí recurrido, observó quien aquí decide que la parte recurrente aludió el vicio de falso supuesto en su escrito libelar, indicando que la decisión de la administración se fundamentó en hechos distintos a los expresados en el acto administrativo, manifestando que las obras realizadas no eran construcciones nuevas sino reformas de las obras ya existentes.

Por el otro lado, la administración afirmó que“…del informe levantado en fecha 18 de junio de 2007 (…), se pu[do] evidenciar con meridiana claridad, que las obras que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio ya estaban en fase de culminación, pues en la misma ya se encontraban en exhibición mercancía para la venta, lo (sic) cual no se encontraban en la primera inspección; aunado a la constatación de nuevos trabajos de remodelación consistentes en demolición de paredes, cambio de piso en las escaleras, e instalación de cerámica en paredes y piso de los baños.”

Al respecto, se evidenció del acto administrativo recurrido inicialmente, que la parte recurrente fue sancionada por incurrir en violación a lo establecido en los artículos 84 (sobre la notificación e inicio de obras) y 87 (sobre las variables urbanas fundamentales) numeral 4 (referido al porcentaje de construcción) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal “d” (sobre el porcentaje de construcción previsto en la zonificación) de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, todo ello de conformidad con el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal quienes cumpliendo con el debido procedimiento y realizando las inspecciones pertinentes determinaron que el área de 466,42 m2, consistentes en el levantamiento de una estructura metálica en la planta del techo del inmueble identificado como Locales 1, 2, 3 y 4 , situados en la planta baja del Inmueble denominado Conjunto Vamzar VII, ubicado en la Avenida F.d.M., entre la Calle Joya y Calle El Metro, de la Urbanización de Chacao, era ilegal. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el vicio de falso supuesto aludido por cuanto se observó que la administración verificó los hechos y basó su decisión en las normas que sancionan el proceder de los responsables de las obras ilegales. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la prescripción de la acción aludida por la parte recurrente, al respecto resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M. "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:

Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

(Resaltado de este Juzgado)

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.

En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente observa:

1. Al folio 01, del expediente administrativo, denuncia vía telefónica, de fecha 07 de enero de 2005, mediante la cual se denunció una posible construcción ilegal.

2. Al folio 02, Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, de fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual la Arquitecto I.B., Directora de Ingeniería Municipal, autorizó a la funcionaria Ing. N.M., adscrita a esa dirección para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble previamente identificado, con el objeto de verificar unas obras en ejecución y/o ejecutadas.

3. Al folio 03, del expediente administrativo, Acta de Inspección, de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual la ingeniero municipal manifestó que se están realizando trabajos de levantamiento de estructura metálica, la cual ocupa toda el área de techo de los Locales correspondientes al inmueble Dorsay. No presenta notificación de inicio de obras, por lo que se sugirió la paralización de los trabajos hasta obtener el permiso respectivo por la Dirección de Ingeniería Municipal.

4. Folios 04 al 08 del expediente administrativo, Informe de Inspección, de fecha 01 de enero de 2005, del que se desprende imágenes de las estructuras metálicas aludidas en el acta de inspección.

5. Folio 26 del expediente administrativo, Acta, de fecha 15 de mayo de 2005, mediante la cual, Dirección de Ingeniería Municipal, señaló que “estando en las instalaciones del local comercial denominado ‘Dorsay’, propiedad de la sociedad mercantil RAMIFICACIONES CHACAO, C.A., se hace notificación personal de la apertura del procedimiento administrativo signado Nº A- LG- 05-00079 del 23 de febrero de 2005, al ciudadano T.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.190.805, quien se compromete a hacer entrega efectiva de la mencionada apertura de procedimiento administrativo a los ciudadanos M.C. y/o A.C., (…), Directores de la Sociedad Mercantil Ramificaciones Chacao, C.A.”

6. Folio 33 del expediente administrativa, Acta, de fecha 14 de junio de 2007, de la que se desprende que el Ingeniero Municipal expuso que observó “la ejecución de trabajos de reparación en el inmueble, cambio de pisos de escaleras, remoción de piso, paredes y piezas sanitarias en los baños, (…). Igualmente, se colocaron andamios sobre la acera. Se solicitó la notificación de inicio de obra y no fue presentada, ni solicitud de aviso por la D.A.T. En consecuencia, se sugiere la paralización de todos los trabajos hasta realizar los trámites correspondientes a los permisos…”

7. Folio 32 del expediente administrativo, Acta, de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual, la Dirección de Ingeniería Municipal señaló “la continuación de los trabajos internos, sin la debida notificación de inicio de obra, por lo cual sugiere la paralización de estos trabajos, hasta tanto realice los trámites del permiso correspondiente ante esta Dirección. Así mismo, deberán solicitar el permiso de ocupación de aceras, ante la Dirección de obras. ..”

8. Folios 34 al 37 del expediente administrativo, Informe de Inspección, de fecha 18 de junio de 2007, que expresaba que de la inspección realizada el 11 de julio de 2007, se observó que al momento de la visita se estaba demoliendo la cerámica del piso del local, a nivel de planta baja, y la instalación de una estructura metálica liviana en el volado que existe sobre la acera con frente a la Av. F.d.M., etc.

9. Folios 42 y 43 del expediente administrativo, Auto de Reposición de Procedimiento, de fecha 12 de julio de 2007, en virtud que no se pudo evidenciar que la apertura de procedimiento haya sido debidamente notificada a los destinatarios de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, en concordancia con lo establecido en los artículos 75, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

10. Folio 47 del expediente administrativo, Notificación de la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de carácter Urbanístico, de fecha 27 de julio de 2007, recibida por el ciudadano L.M., en su condición de Gerente, a las 10:50 a.m. del día 10 de agosto de 2007.

11. Folio 42 del expediente administrativo, Copia del Cartel, publicado en fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual se informaba de la Apertura del Procedimiento y medida cautelar a los ciudadanos M.C. y A.J.C., en la que se lee en su último párrafo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.

12. Folios 60 al 69 del expediente administrativo, Resolución Nº R- LG-08-00133, de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante el cual se declaró ilegal el área de 466,42 m2, consistente en el levantamiento de una estructura metálica en la planta del techo del inmueble identificado como Locales 1, 2, 3 y 4 , situados en la planta baja del Inmueble denominado Conjunto Vamzar VII, ubicado en la Avenida F.d.M., entre la Calle Joya y Calle El Metro, de la Urbanización de Chacao, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 (sobre la notificación e inicio de obras) y 87 (sobre las variables urbanas fundamentales) numeral 4 (referido al porcentaje de construcción) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal “d” (sobre el porcentaje de construcción previsto en la zonificación) de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación; se sancionó a los Directores de la Sociedad Mercantil Ramificaciones Chacao, C.A., y se ordenó la demolición de las obras ejecutadas.

En concordancia con lo verificado en las actas que conforman el presente expediente, no cabe duda que en correspondencia con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece expresamente que “El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.”, y que la prescripción de la acción se genera después de haber transcurrido cinco (05) años contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción sin la debida actuación de las autoridades competentes para sancionar a quien haya cometido una determinada infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, la cual establece en su artículo 84 lo siguiente:

Artículo 84.-Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Parágrafo Único:

Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuo.

Ahora bien, este Juzgado estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.

Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:

En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.

Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.

En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un sólo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.

Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (ver sentencia dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).

En conexión con lo expuesto, teniendo en consideración el alegato del actor referido a que las construcciones objeto de controversia fueron ejecutadas en el pasado, le resulta a quien aquí decide que de conformidad con las normas antes señaladas, la administración no estaba al tanto de ello, razón por la cual, corresponde a esta Juzgadora traer a colación el contenido de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en Gaceta Municipal Nº 1808-3, en fecha 25 de noviembre de 1985, en sus artículos 1 y 10, prevé lo siguiente:

Artículo 1: ‘De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, Las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.’

(Destacado de este Tribunal)

Artículo 10: ‘Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de la Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas. (…), pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de Urbanismo.” (Destacado de este Tribunal).

En correspondencia con las normas supra transcrita se observa que la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano, y verificado la construcción en el inmueble aquí identificado, mediante inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 14 de enero de 2005, y fecha 18 de junio de 2007, y visto que se aperturó un procedimiento, mediante el cual la administración procedió a dictar la Resolución Nº R-LG-08-00133, de fecha 07 de noviembre de 2008, resulta claro para quien aquí decide que no han transcurrido el lapso de 5 años a partir del conocimiento por parte de la administración de dicha modificación, observándose que la administración estuvo activa en todo momento. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato de prescripción aludido por la parte accionante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR recurso de nulidad interpuesto por el abogado Hermágoras A.R., en su carácter de apoderado judicial de RAMIFICACIONES CHACAO, C.A., previamente identificados contra la Resolución Nº 069-2010, de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia se confirma el acto administrativo aquí impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 6878

HNU/Mdlc

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