Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº C-17.593-13

PARTE ACTORA: Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 268 al 276, Tomo 12, representada por su Presidenta, ciudadana Y.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829.

APODERADO JUDICIAL: ABG. F.D.L.T., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.812; y abogados asistentes J.G. y VINCENSO B.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.993 y 44.136.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.R.M.M., I.M.M. y E.R.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.754.438, V-4.365.934 y V-13.614.496, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.Z.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.637.

MOTIVO: DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 268 al 276, Tomo 12, representada por su Presidenta, ciudadana Y.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, asistida por el abogado F.D.L.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.812, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 01 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles (folio 247). Posteriormente por auto de fecha 07 de febrero de 2013 se ordenó darle entrada, y, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 248).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 216 al 233), en la cual se puede observar lo siguiente:

    […] FALTA DE CUALIDAD

    En la oportunidad fijada para la contestación a fondo de la demanda, la parte accionada promovió la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad, la cual se encuentra establecida bajo el siguiente dispositivo:

    (…) Ciudadano Juez estamos en presencia de una cooperativa, que se encuentra conformada por varios socios, el artículo 12 del Acta Constitutiva de la mencionada cooperativa establece: ARTÍCULO 12: Facultades y Obligaciones del Presidente: c) Representar legalmente a la cooperativa según conste en acta de dicha instancia e) Cualquier otra facultad que le otorgue la asamblea o la Junta Administradora (Acta Constitutiva consignada por la parte actora, que riela en el folio 47 de este expediente).

    (…) Respecto al primer punto, este Juzgador observa que la parte demandante si tiene plena facultad para representar a la “Cooperativa la Ramireña 456, de responsabilidad limitada”, toda vez que la misma fue constituida en el año 2004, siendo reelecta la ciudadana Y.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.829; para ejercer las funciones de presidenta y representante legal, por un lapso de tres (03) años, contados desde el 25 de Abril de 2008, esto según acta de asamblea que cursa en el expediente en los folios 55 al 58. De dichas actas se observa que para la fecha en que se admitió la demanda por ante este Juzgado, la parte demandante tenía facultad plena para representar legalmente a dicha cooperativa.

    (…)En mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora. Y así se decide.

    (…) MOTIVACIÓN

    (…)Como se observa de los textos citados supra, la parte demandada yerra al subsumir su pretensión en dichos dispositivos, toda vez que es aplicable su contenido en aquellas relaciones materializadas con motivo de un contrato, y el caso que ocupa a este órgano jurisdiccional, tiene como sustancia un hecho de carácter extracontractual, como lo es, cabe decir, la relación de causalidad derivada de un hecho dañino y que lleva consigo, la posibilidad de solicitar una indemnización.

    (…) Así las cosas, de una revisión de las actas que conforman el expediente, los hechos narrados por la parte actora, a criterio de este Jurisdicente, no constituyen un hecho generador de daño del cual pueda derivar la legitimación para solicitar una indemnización, ello en razón de lo siguiente:

    1) La parte demandada actuó en representación del C.C. de la comunidad de La Candelaria-Cagua, dicha representación consta plenamente en autos en los instrumentos que cursan en los folios 118 al 137, en ese orden, no se puede tener como una actuación arbitraria y personal la actividad de la parte demandada, cuando ésta conforme a los Artículo 242 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica De Los Consejos Comunales; hizo lo inherente a la naturaleza de la entidad que representa.

    2) Según los instrumentos traídos a los autos y las resultas de la prueba de informes que cursa en los folios 174 al 195, lo relativo a la terminación del contrato celebrado entre la “Cooperativa La Ramireña 456” y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, se debió a la voluntad de las personas que integran el C.C. de la comunidad La Candelaria, por lo cual, mal podría estimarse como procedente la demanda contra tres (3) de sus representantes, cuando actuó la integridad de dicho ente de representación popular, aunado a ello, ese hecho tendría una apreciación más extensa, si hubiese sido materializado bajo alguna forma o modo de actuar, no amparada por un instrumento legal, es decir, en caso de no existir una ley que ampare dicha actividad, podría dar cabida esto a la presunción de que existe un hecho ilícito y pernicioso que ha enervado la esfera patrimonial de la parte demandante. Sin embargo, al demostrarse en autos que esto comprende propiamente una forma de autogestión y forma de participación popular en la gestión de la administración pública conforme a los dispositivos legales citados en supra, no puede tenerse como cierto que la actividad desplegada por los demandados, constituye un acto que configure algún hecho ilícito merecedor de atención, a los fines de estimar que existe la posibilidad de indemnizar a la parte actora por un daño sufrido. Y así se decide.

    En conclusión, no consta en autos la adecuación que debía hacer la parte demandante de los hechos señalados con los daños sufridos; no consta igualmente en autos, la explicación y demostración de la relación de causalidad entre un daño que supuestamente se ha sufrido y los hechos efectuados por los demandados; y por último, no se aprecia de la dinámica probatoria, que la parte demandante haya demostrado la convergencia entre un supuesto hecho ilícito y los gastos que ha tenido que realizar por dicho actividad de los accionados.

    En merito de los razonamientos antes expuestos este Jurisdicente considera pertinente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

    (…) declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada (…) SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, […](Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 268 al 276, Tomo 12, representada por su Presidenta, ciudadana Y.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, asistida por el abogado F.D.L.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.812, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de octubre de 2012, que señaló:

    […]APELO CONTRA LA MISMA en todos y cada una de sus partes […] (Sic). (Folios 234 y 235)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda por Daño Moral e Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta el 25 de octubre de 2010 (folios 01 al 03 con sus Vtos.).

    En fecha 16 de noviembre de 2010 (folios 30 y 31), ordenó un despacho saneador para que corrigiera el defecto en el Libelo de la demanda.

    En fecha 21 de enero de 2011 (folios 32 al 34 con sus Vtos.) fue consignado ante el tribunal de la causa, escrito de subsanación del libelo de demanda, y en fecha 29 de marzo de 2011 (folios 44 al 46 con sus Vtos), la parte actora consignó su ultimo escrito de reforma de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, siendo admitido el mismo en fecha 31 de marzo de 2011 (folio 63).

    En fecha 12 de mayo de 2011 (folios 67 al 71), el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de junio de 2011 (folios 72 al 79), el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada establecida en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de j.d.j. 2011 (folios 84 al 86 con sus Vtos.), la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 89 al 90 con sus Vtos.). Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 105 y 106 con sus Vtos.).

    Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión de fecha 03 de octubre de 2012 (folios 216 al 233), la cual fue objeto de apelación por parte de la actora, mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2012. Apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a esta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

    I PUNTO PREVIO:

    En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad o legitimatio ad ad-causam alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 84 al 86):

    […]Alego como Defensa de Fondo de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la opinión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la Falta de Cualidad de la parte Actora (Legitimatio ad causam), Ciudadano Juez la parte actora “ASOCIACION COOPERATIVA LA RAMIREÑA 456. DE REPONSABILIDAD LIMITADA, esta ilegalmente representada por la Ciudadana: Y.B.M.A..

    Ciudadano Juez estamos en presencia de una cooperativa, que se encuentra conformada por varios Socios, el artículo 12 del Acta Constitutiva de la mencionada Cooperativa establece: ARTICULO 12: Facultades y Obligaciones del Presidente: c) Representar legalmente a la cooperativa según conste en acta de dicha instancia. E) Cualquier otra facultad que le otorgue la asamblea o la Junta Administradora…

    Es decir, Ciudadano Juez la Ciudadana Y.B.M. (…) aunque actúa como presidente de la Cooperativa (parte actora), necesita de un acta de asamblea donde se esté autorizando u otorgando Poder a la Presidenta para interponer la presente demanda o un acta de dicha Instancia, es decir, la instancia de Administración, es de recordar que esta no es una simple representación administrativa, sino Poder o facultada para instaurar una demanda o acción judicial que obliga a todos lo que integran a esa persona jurídica; además de conformidad al artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…) en este caso el periodo de la supuesta presidenta de la cooperativa se encuentra vencido y viciado, ya que solo puede ser reelecto por un solo periodo, en este caso ya tiene más de un (01) período y más de un (01) año vencido. Todas estas actas fueron acompañadas por la parte actora y que doy aquí reproducidas.

    Por lo tanto (…) la parte actora, carece de cualidad o Legitimatio ad causam y por consiguiente la presente demanda debe de ser desechada por infundada […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…

    . (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, se desprende del contenido del petitorio del libelo, que la ciudadana Y.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, interpuso la presente demanda en su carácter de Presidenta y en representación de la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 268 al 276, Tomo 12.

    Al respecto, quien decide debe traer a colación el contenido de los artículos 11 y 12 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 268 al 276, Tomo 12, lo cuales establecen (folios 47 al 54):

    […] ARTÍCULO 11: De la Instancia de Administración. Composición, Requisito, Duración y Cargos: La Asociación Cooperativa será administrada por una instancia de Administración que se denominará Juanta Administradora compuesta por cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, éstos ocuparan los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, 1er,. Coordinador y 2do Coordinador. Los miembros durarán dos (02) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) sólo período. Las decisiones de la junta Administradora serán válidas cuando las acuerde el sesenta por ciento (60%), por lo menos, de sus miembros. Para ser miembro de la junta Administradora se requiere ser asociado (…) . ARTÍCULO 12: Facultades y obligaciones del Presidente: a) Presidir las sesiones de la junta Administradora y de la Asamblea. B) Firmar junto con el Secretario las Actas de las Asambleas y de las sesiones de instancia. C) Representar legalmente a la cooperativa según conste en acta de dicha Instancia […]

    Asimismo, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, antes identificada, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 34, folios 220 al 224, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 25 de abril de 2008 la cual establece (folios 55 al 58):

    […]INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: reelecta por unanimidad en su cargo como Presidenta; Y.B.M.A. (…) Todos los miembros elegidos por Tres (3) años […]

    En este sentido, de las normas estatutarias que preceden, se colige que si bien es cierto que la ciudadana Y.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, fue e.P. de la Instancia de Administración en fecha 27 de septiembre de 2004 (folios 47 al 54), siendo reelecta en fecha 25 de abril de 2008 establece (folios 55 al 58); entre cuyas facultades se encuentra la de representar legalmente a la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, antes identificada, cabe destacar que tal representación está sometida a una condición, cual es, que la misma conste en acta de la Instancia de Administración, hecho éste que no se encuentra demostrado en el presente juicio, visto que no fue comprobado en autos, que la mencionada ciudadana Y.B.M.A. hubiere estado previamente autorizada por la Instancia de Administración para instaurar la presente demanda, lo que trae como consecuencia considerar para quien decide, que la ciudadana Y.B.M.A., antes identificada, carece de cualidad para representar a la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, antes identificada. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que la ciudadana Y.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, no tiene cualidad para actuar en la presente causa, ya que no consta en autos acta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, antes identificada, que la autorice para poder representar a la mencionada Cooperativa legalmente, por lo que, esta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana Y.B.M.A.. En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por esta Alzada en el presente fallo. Asi se declara.

    De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 de CPC). Siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en esta Juzgadora, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad para interponer la presente demanda, por lo que deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 268 al 276, Tomo 12, representada por su Presidenta, ciudadana Y.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, asistida por el abogado F.D.L.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.812, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de octubre de 2012, y en consecuencia, se REVOCA por esta Alzada la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana Y.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, para intentar el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Daño Moral e Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 268 al 276, Tomo 12, representada por su Presidenta, ciudadana Y.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, asistida por el abogado F.D.L.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.812, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio de la ciudadana Y.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, en el juicio por Daño Moral e Indemnización de Daños y Perjuicios. En consecuencia:

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por Daño Moral e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la Asociación Cooperativa La Ramireña 456, de Responsabilidad Limitada, la cual esta inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 268 al 276, Tomo 12, representada por su Presidenta, ciudadana Y.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.829, asistida por el abogado F.D.L.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.812, contra los ciudadanos M.R.M.M., I.M.M. y E.R.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.754.438, V-4.365.934 y V-13.614.496, respectivamente.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:15 pm del medio día.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/LC/mr

Exp. C- 17.593-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR