Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de marzo del año 2005, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado E.P.H., el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos T.A.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el 04/02/1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.152.702, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización J.P.S., casa N° D-8, Colón Estado Táchira, y A.E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1.984, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.480, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización J.P.S., casa N° D-8, Colón Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) del día del día (07) de marzo de 2005, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos T.A.V.B., y A.E.V.B. se encuentran en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos T.A.V.B., y A.E.V.B. el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que sí. Seguidamente, los imputados proceden a nombrar a su abogado R.C.R., inpreabogado N° 69.303 con domicilio procesal en la calle N° 09, casa N° 09-62, San J.d.C., quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere los ciudadanos T.A.V.B., y A.E.V.B., y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en al artículo 214 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar. En primer lugar T.A.V.B. quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo compre ese carro en La Guayana, me lo vendieron en 12 millones de bolívares, yo di 5 millones para amarrar el negocio, yo no dije que era Funcionario, sino que era colaborador de un amigo, yo presente una factura de comprar y dijeron que era robado, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar haciéndolo de la siguiente manera: 1. ¿Diga cual es el nombre de la persona que le vendió el carro? Respondió: “Al señor H.S., es todo”. 2. ¿Diga que documento le dio por la negociación? Respondió: “El me dio una factura, y me dijeron que cuando llegaran los papeles le daba lo que faltaba, es todo”. 3. ¿Diga cuanto tiempo tiene con el vehículo? Respondió: “Tengo dos meses y pico con el carro, es todo”. Seguidamente el defensor solicitó el derecho de palabra y concedido como fue preguntó al imputado: 1. ¿Puede indicarle al Tribunal las características del ciudadano que usted menciona como H.S.? Respondió: “Tiene como 50 años, mide como 1 metro 65 de estatura, medio calvo con dos entradas, moreno, es todo”. 2. ¿Dónde puede ser ubicado ese señor? Respondió: “En la Guacara, es todo”. 3. ¿Por qué no le hizo un documento notariado? Respondió: “Porque el me dijo amarremos el negocio, yo le di 5 millones de bolívares, se cerraron las notarías por vacaciones y yo le dije que cuando llegaran los papeles le terminaba de pagar, y me dio una factura, es todo”. 4. ¿Qué paso con esa factura? Respondió: “En la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y me dijeron que no era válido y la rompieron, es todo”. 5. ¿Se identificó usted como Funcionario Público adscrito o perteneciente a la Guardia Nacional? Respondió: “No nunca, es todo”. 6. ¿Puede explicar brevemente que es colaborador de un Funcionario? Respondió: “Yo le dije que yo le colaboraba a un Funcionario de Inteligencia de nombre Yeancleimer Brito, es todo”. 7. ¿Este Funcionario puede ser ubicado? Respondió: “Si en el Barrio Ayacucho, calle N° 05, parte final, Colón, es todo”. 8. ¿Porque los detienen a ambos? Respondió: “Porque mi hermano iba pasando y me preguntó que porque me detuvieron y se lo llevaron también, es todo”. 9. ¿Dónde lo detuvieron? Respondió: “En el sector La Parrilla, es todo”. 10. ¿Ha estado detenido alguna vez? Respondió: “Nunca, primera vez en mi vida, es todo”. 11. ¿Se dedica usted a la compra de vehículos de dudosa procedencia? Respondió: “No nunca, es todo”. Seguidamente el Juez le ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado T.A.V.B. y ordena la entrada al imputado A.E.V.B.: quien declaró: “Fuimos a averiguar un repuesto del carro, se bajaron de un Jepp, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y nos dijeron que les diéramos los papeles del carro, me montaron el Machito y a mi hermano se lo llevaron en el carro, nos conseguimos abajo en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fine de preguntar al imputado lo siguiente: 1. ¿Con quien se encontraba usted al momento de la detención? Respondió: “Con mi hermano el iba manejando yo iba de acompañante, es todo”. 2. ¿El vehículo que manejaba su hermano a quien le pertenece? Respondió: “Es de mi hermano, no se desde hace cuanto lo tiene, es todo”. Seguidamente el abogado defensor pregunto: 1. ¿Para el momento de la detención donde estaban? Respondió: “Estábamos llegando a un pare y se nos atravesaron, es todo”. 2. ¿Usted manifestó ser funcionario de la Guardia? Respondió: “No, nunca”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa: “Solicito desestima la acusación fiscal y pido otorgue un beneficio de libertad bajo fianza, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 07 de marzo de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de búsqueda y recuperación de vehículos en la unidad P-662, cuando avistaron en la carretera Panamericana, por la entrada que lleva a la Urbanización S.M., Colón, un automóvil marca CHRYSLER, modelo NEON, tipo SEDAN color VERDE, sin matrículas con papel ahumado, en actitud sospechosa por lo que se le indicó al conductor del mismo que se estacionara, pudiendo constatar que se encontraba otro ciudadano dentro del vehículo, por lo que procedieron a pedirle la documentación tanto personal como de vehículos, manifestando no tener documentos ya que ellos eran funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional, y que el vehículo pertenecía a dicha Institución. Los funcionarios procedieron a verificar el estado del vehículo, informando que se encontraba solicitado según el expediente G.827 de fecha 10-11-2.004, delito de hurto subdelegación San Cristóbal. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados T.A.V.B., y A.E.V.B., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en al artículo 214 del Código Penal, y así se declara.----------------------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal este Tribunal considera que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en al artículo 214 del Código Penal; sin embargo este Juzgador considera que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en primer lugar porque los imputados son venezolanos, residenciados en el país; en segundo lugar no consta en las actuaciones que los mencionados imputados tengan antecedentes penales, lo cual desvirtúa los requisitos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que necesariamente se hace procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Líbrense las correspondientes boletas de libertad, una vez se constituya la fianza, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------.

PRIMERO

DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados T.A.V.B., y A.E.V.B., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en al artículo 214 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .--------------------------------.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados T.A.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el 04/02/1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.152.702, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización J.P.S., casa N° D-8, Colón Estado Táchira, y A.E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1.984, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.480, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización J.P.S., casa N° D-8, Colón Estado Táchira, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en al artículo 214 del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a ochocientos ochenta y dos mil bolívares, (Bs.882.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Líbrense la correspondiente boleta de libertad una vez se constituya la fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este estado los imputados cada uno por separado manifestaron: “Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 de la tarde.

ABG. E.P.H.

Juez Segundo de Control

Original Firmado

ABG. J.L.G.T.

FISCALAUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Original Firmado

T.A.V.B.

IMPUTADO

P.I P.D

Original Firmado

A.E.V.B.

IMPUTADO

P.I P.D

Original Firmado

ABG. R.C.R.

DEFENSOR PRIVADO

Original Firmado

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 2C-5629-05

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