Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 12.397

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

DEMANDANTE: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.798.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE H.F.T. y R.R. RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 54.593 y 34.930. respectivamente.

DEMANDADAS: M.R. RAMIRES ORTEGA, M.H., YORAIMA ROMERO, M.R. y LUZMARINA VILLEGAS venezolanas, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.279.582, 7.557.905, 17.073.230 y 13.315.549 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA Abg. R.O.E., Inpreabogado N° 55.140.

I

Se inicia el presente INTERDICTO RESTITUTORIO mediante de libelo de demanda presentado en fecha 03 de Octubre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita y presentada por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.798.260, asistido por el Abogado R.R. RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930, constante de cinco (05) folios útiles, y recibida por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2002.

Alegó en su demanda que es de legitimo poseedor de un inmueble urbano ubicado en el Barrio Las Piedritas, vía caja de Agua del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela que o fue de J.V.; Sur: Con terrenos donde esta construida la caja de agua; Este: Con terreno que es o fue de J.C. y; Oeste: Con calle sin nombre, contraído sobre terreno ejido municipal con contrato de arrendamiento cuya aprobación consta en los Libros de Actas de Sesiones de Cámara del año 1997, de fecha 24 de octubre de 1997 e inserto en el acta N° 62 y suscrito en fecha 26 de marzo de 1998, posteriormente renovado en el Libros de Actas de Sesiones de Cámara del año 2002, de fecha 17 de enero de 2002 y otorgado en fecha 30 de abril de 2002. Igualmente es propietario de las bienhechurías consistentes en una casa que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 15 de mayo de 1992, asentado en el N° 92, folios 172 y 173 Vto., Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de 1992.

Expuso que el día 5 de septiembre de 2002, las ciudadanas M.R. RAMIRES ORTEGA, M.H., YORAIMA ROMERO Y M.R. y LUZMARINA VILLEGAS, ocuparon de manera violenta y sin mi consentimiento el inmueble anteriormente identificado, que venia poseyendo de manera pacifica, publica, continua e ininterrumpida y destruyeron la puerta principal procediéndose a instalarse allí ilegítimamente y sin su consentimiento hasta la fecha, por lo que acudió a los órganos jurisdiccionales a demandar por vía Interdictal a las ciudadanas antes mencionadas a que convengan o sean condenadas por el tribunal a que: PRIMERO: Que es el legitimo poseedor del terreno antes deslindado y único dueño de las bienhechurías antes descritas. SEGUNDO: Que debe continuar y mantener la posesión y por ende el derecho de propiedad sobre el mismo conforme lo he venido haciendo en forma pacifica, publica, continua e ininterrumpida desde el año 1998. TERCERO: Restituirle la posesión del citado inmueble. CUARTO: El cese inmediato de la perturbación y QUINTO: Se condene en costas a la parte demandada.

Fundamento la presente acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de procedimiento Civil. Estimó la cuantía en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) actualmente quince mil bolívares (Bs15.000, 00).

En fecha 14 de octubre de 2002, el tribunal le dio entrada a la causa, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (f. 06).

En fecha 15 de Octubre de 2002, el ciudadano A.P. otorgó poder a los Abogados H.F.T. y R.R. RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 54.593 y 34.930 respectivamente; se escucharon las testimoniales de los ciudadanos M.A.M., YOVELI A.P. y E.M. respectivamente. (f. 7 al 10) y consignó solicitud de contrato de arrendamiento del terreno ejido sobre los cuales reposa las bienhechurías objeto de la presente querella. (f .11 al 21).

En fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado de la parte querellante, solicitó el secuestro del inmueble (f. 22) y el Tribunal por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2002, acordó la medida, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, librándose despacho y oficio. (f. 23).

El apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 07 de noviembre de 2003, solicitó inspección judicial de las bienhechurías y el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2002, acordó la misma, comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se libró despacho y oficio. (f. 25 al 28).

En fecha 03 de diciembre de 2002, se recibió comisión N° 2739/02, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentiva de Inspección Judicial. (f. 31 al 42).

En fecha 14 de enero de 2003, se recibió comisión N° 127/2002, del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentivo de medida de secuestro debidamente cumplida. (f. 43 al 53).

En fecha 23 de enero de 2002, el Tribunal acordó la citación de las querelladas, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se libró despacho y oficio. (65 y 66).

En fecha 05 de febrero de 2002, el Juez Humberto José Brito Brito, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de las querelladas. (f. 68).

En fecha 06 de febrero de 2003, las querelladas de autos ciudadanas M.R., y Yoraima M.R.P., otorgaron poder a la Abogada R.O.E., Inpreabogado N° 55.150. (f. 76).

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2003, se dio por notificado del avocamiento del Juez Humberto Brito Brito. (f. 77).

En fecha 11 de febrero de 2003, la querellada de autos ciudadana Y.M.R., otorgó poder a la Abogada R.O.E., Inpreabogado N° 55.150. (f. 78).

En fecha 14 de Febrero de 2003, se recibió comisión N° 2746/03, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentiva de citaciones a las querelladas, debidamente cumplida. (f. 80 al 90).

En fecha 26 de febrero de 2003, la parte querellante presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de febrero de 2003 (f. 91 al 120).

La apoderada judicial de la parte querellada, en fecha 27 de febrero de 2003, solicitó que la ciudadana L.M.V. es menor de edad, que se revoque al estado de contestación de la demanda y que el secuestratario designado en el secuestro, abandonó el cargo. (f. 124 y 125).

En fecha 21 de Abril de 2003, se recibió comisión N° 2749/03, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentiva de notificaciones a las querelladas, debidamente cumplida. (f. 126 al 136).

El Juez Provisorio I.H.H., en fecha 24 de Abril de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las querelladas. Se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua, librándose despacho y oficio para tal fin. (f. 138 y 139).

La apoderada judicial de la parte querellada en fecha 24 de abril de 2003, se dio por notificada del avocamiento. (f. 140).

En fecha 25 de abril de 2003, se recibió oficio N 050/03, proveniente del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (f .141 al 146), así mismo se recibió oficio N° CM 215/2003, proveniente de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (f. 147 al 154).

En fecha 30 de Abril de 2003, se recibió comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentiva de evacuación de pruebas a las querelladas, debidamente cumplida. (f. 155 al 170).

El Tribunal en fecha 02 de mayo de 2003, suspende su pronunciamiento en al causa hasta tanto no se acredite la supuesta minoridad de una de las querelladas de autos. (f. 171).

En fecha 10 de junio de 2003, la apoderada judicial consignó partida de nacimiento de la ciudadana L.M.V., por lo que solicitó se revoque las actuaciones anteriores y se reponga la causa al estado de citación de la menor. (f. 172 y 173).

El Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2003, apertura una articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 175).

El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la articulación probatoria. (f. 177 al 179), asiendo admitidas por el Tribunal en fecha 03 de julio de 2003. (f. 180).

En fecha 29 de julio de 2003, compareció la ciudadana L.M.C.V., asistida de abogado, en la que convino que el querellado es el único poseedor del terreno descrito y que no forma parte del litisconsorte pasivo. (f. 184).

El Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2003, suspende su pronunciamiento en al causa hasta tanto no conste en autos la respuesta del oficio N° 368. (f. 185).

En fecha 21 de Agosto de 2003, el Juez Humberto José Brito Brito, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 187).

El Tribunal en fecha 27 de agosto de 2003, dejó constancia que la causa se encuentra al estado de la ratificación del oficio N° 463 de fecha 05 de agosto de 2003. (f. 188).

En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió oficio proveniente de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (f. 190).

El Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2003, deja constancia que la causa continuará su curso al estado en que se encontraba al momento de producirse el auto de fecha 25 de junio de 2003. (f .192 y 193).

El apoderado judicial de la parte querellante en fecha 24 de noviembre de 2003, solicitó al juez que sentencie y el Tribunal, por auto de fecha 01 de diciembre dejó constancia que la causa se encuentra al estado se sentencia. (f. 194 y 195).

El apoderado judicial de la parte querellante en fecha 04 y 18 de agosto de 2004, solicitó al juez que sentencie. (f. 200 y 201).

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juez Eduardo Chirinos Chaviel, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se libró despacho, boletas y oficios. (f. 202 al 210).

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de Abril de 2010, se dio por notificado del avocamiento del Juez Eduardo Chirinos. (f. 211).

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió comisión N° 3282/10, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contentiva de notificaciones a las querelladas, debidamente cumplida. (f. 212 al 227).

En fecha 14 de julio de 2010, el Juez Arquímedes Cardona, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se libró despacho, boletas y oficios. (f. 228 al 236).

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juez R.J. Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se libró Despacho, Boletas y oficio No. 383. (F.252 al 260).

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Al folio 194, consta que la última actuación de la parte querellante fue en fecha 24 de noviembre del 2003, en la cual solicitó al juez que sentencie.

Asimismo, consta al folio 195, que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2003, dejo constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido aproximadamente, siete (7) años y tres (3) meses, sin que tanto el querellante como el querellado, pidieran a este órgano jurisdiccional se le dicte sentencia por lo cual, presume quien decide que las partes han perdido interés procesal en que se resuelva lo planteado en su querella interdictal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente …

…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.

Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal realizada por la parte querellante, fue en fecha 24 de noviembre del 2003, según consta al folio 194, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad previsto en el artículo 782 del Código Civil.

Habiendo transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, ya que la misma es una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y la paralización del proceso data de más de siete (7) años, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL P.D.Q.I.R., incoado por el Ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.798.260, contra M.R. RAMIRES ORTEGA, M.H., YORAIMA ROMERO, M.R. y LUZMARINA VILLEGAS, venezolanas, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.279.582, 7.557.905, 17.073.230, respectivamente, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la Tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/eq

Exp. 12397

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