Decisión nº 04-0084 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000115

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640 y de este domicilio.

DEMANDADO: “AGROPECUARIA OLIVEROS, AGROLICA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-02-2001, bajo el N° 65, Tomo 4-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N°04-0084 (KP02-R-2004-000115).

Con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentado por el abogado J.E.R.R., contra la sociedad mercantil “Agropecuaria Oliveros, Agrolica, C.A.”, subieron las copias certificadas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-2003, por el citado abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11-04-2003 (f. 03), mediante el cual se exigió la constitución de la caución de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), a los fines de decretar la medida solicitada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2004 se recibieron las copias certificadas (f. 08), se le dio entrada en esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., copia certificada del auto que oyó la apelación en un solo efecto y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14-04-2003 hasta el 07-10-2003 (f. 08).

Cursa entre los folios 10 y 11, escrito de informes presentado por el abogado N.L., actuando como apoderado judicial del Dr. J.E.R.R..

Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, se acordó agregar a los autos, el oficio N° 0900-522 de fecha 27-02-2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f. 12 y 13).

ANTECEDENTES DEL CASO

El demandante J.E.R.R., aduce en su escrito libelar ser tenedor y poseedor legítimo por endoso simple de su beneficiario original, de dos (02) cheques personales librados en esta ciudad de Barquisimeto, por la ya identificada empresa “Agropecuaria Oliveros, Agrolica, C.A.”; que procedió a depositar en su cuenta personal del Banco Provincial los mencionados cheques y que los mismos le fueron devueltos por carecer de fondos suficientes.

Que siendo infructuosas las acciones destinadas a lograr el cobro de los mencionados cheques, procede a demandar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital adeudado; los intereses de mora causados por la falta oportuna de los cheques, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, hasta el total y efectivo pago de la obligación que se reclama; más las costas y costos del presente juicio.

Solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa “AGROPECUARIA OLIVARES AGROLICA, C.A.” y la corrección monetaria de la obligación, estableciéndose el ajuste inflacionario sufrido en el transcurso del tiempo, calculados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha definitiva del pago que se reclama.

Fundamentó la acción en los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 451 eiusdem y 640 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, estableció que:

(SIC) “Vista la diligencia de fecha suscrita por el abogado J.E.R.R., de fecha 25-03-2003; a los fines de decretar la medida solicitada, préstese caución por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) de conformidad con el artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE

El abogado N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.976, en su condición de apoderado judicial del Dr. J.E.R.R., parte intimante en el presente juicio, alega que el presente juicio se trata de un cobro de bolívares vía intimación, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de una suma de dinero líquida y exigible, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2003.

Que en el propio libelo solicitó se decretara medida preventiva de embargo y que no fue sino hasta el 11 de abril de 2003, que el Juzgado a-quo exigió la constitución previa de una caución por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), como requisito para poder acordar la medida cautelar solicitada.

Aduce que las medidas cautelares dentro del procedimiento intimatorio son de carácter preventivo y provisional; que junto a los instrumentos públicos y privados reconocidos, pueden también decretarse medidas de embargo con fundamento a los otros instrumentos negociables, como letras de cambio, cheques, pagares, etc., sin necesidad de constituir fianza y sin estar sometido a la discrecionalidad del juez, salvo que el deudor no esté domiciliado en el país.

Solicita a este Juzgado Superior le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., decretar la medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Del análisis de la norma transcrita se observa que el decreto de las medidas preventivas no es potestativo del juez, sino que constituye un verdadero mandato imperativo, si de acuerdo a la naturaleza del documento fundamental, están dadas las condiciones legales para concederla. En este sentido tenemos que cuando se trata de documentos públicos, privados reconocidos, documentos negociables, como facturas aceptadas, letras de cambio, cheques o pagarés, el juez debe acordar la medida solicitada, y sólo podrá exigir la constitución de fianza en los casos en que el documento fundamental lo constituya una carta misiva, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, que sirven para admitir la acción, pero no para decretar las medidas. Se trata de una excepción al principio general de que las medidas preventivas se dictan previa valoración de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Se ha establecido doctrinalmente que cuando el juez niegue la medida cautelar solicitada o exija la constitución de una caución, procede el recurso de apelación, siempre y cuando se realice dentro de los términos y condiciones establecidos por la Ley, ya que de no hacerlo se entiende que existe un desistimiento tácito de su voluntad de impugnar tal decisión.

En el caso de autos, tratándose el documento fundamental de un instrumento negociable, específicamente de dos (2) cheques, el juez de la causa ha debido decretar la medida preventiva, sin exigir la constitución de una caución, por cuanto esto sólo procede cuando se trata de los otros documentos privados señalados supra; no obstante la parte interesada en impugnar dicho auto, se conformó con el mismo y no ejerció oportunamente el recurso de apelación.

En efecto, el auto que exigió la constitución de una garantía para decretar la medida es de fecha 11 de abril de 2003, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07 de octubre de 2003, es decir, más de seis (6) meses de haberse dictado, razón por la cual dicho recurso no debió ser oído por el juzgado de la causa, sino que por el contrario ha debido negarse su admisión por extemporáneo y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de octubre de 2003 (f. 4), por el abogado J.E.R.R., parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 11 de abril de 2003, en el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesto contra la empresa “AGROPECUARIA OLIVEROS AGROLICA, C.A.”, todos supra identificados.

QUEDA CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 11 de abril de 2003, mediante la cual fijó la caución a los fines de decretar la medida solicitada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.

Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Acc.,

Agostinho Da Silva.

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