Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Enrique Bonilla Gutierrez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000217

ASUNTO : SP11-P-2005-000217

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.C.E.C.C.B.R.

Visto el escrito presentado por la abogado M.C.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, ordinal 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, ordinal 10. del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.B.R., colombiano, de 49 años de edad, natural de Píe de Cuesta, Colombia, nacido en fecha 05-02-1956, con cédula de ciudadanía colombiana N° 5.795.555, residenciado en la Calle Principal del Barrio Bolivariano, sector La Invasión, casa s/n, Palotal, San A.d.T..- Este Tribunal para decidir, observa:

DE LOS HECHOS

En fecha, primero de abril del año dos mil cuatro, la ciudadana B.I.Z.S., denuncia: “El día Martes 29-03-04, a eso de las cinco de la tarde llegaron a mi casa los ciudadanos BLADIMIR y otro muchacho que llamamos CHIPUTI, y me contaron que consiguieron a mi sobrina Y.B.Z., de 13 años en el monte y que el ciudadano que llaman ALFREDO se la habían llevado para el monte, y que ellos lo habían sorprendido al tipo por que lo siguieron y cuando llegaron lo encontraron con el pantalón abajo, y tenía el pipí en la mano y se lo estaba mostrando a la sobrina, y que entonces ellos lo agarraron a piedra al tipo tan pronto lo vieron y el tipo se subió los pantalones y se fue y los muchachos se vinieron a avisarme y la sobrina se fue para la casa…”

Revisadas las actuaciones que constan en la causa, cursan en la misma, las siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Detective T.S.U. J.A.P.R., donde deja constancia de lo siguiente: “…que en relación al ciudadano mencionado como Alfredo, quien es el imputado en la presente investigación su verdadero nombre era Carlos y no Alfredo como ella lo había manifestado en su denuncia…”.- (folios 6 y 7)

  2. - INSPECCIÓN N° 177, practicada por los funcionarios Detective J.A.P. y Agente J.G.B., en la Parroquia Palotal, parte alta, sector La Invasión, en una zona boscosa, lugar de los hechos.- (folio 8).-

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, hecha a la menor Y.B.Z., en fecha primero de abril de dos mil cuatro, donde en forma por de más detallada, narró las circunstancias como sucedieron los hechos.- (folio 9).-

  4. - OFICIO N° 20-F26-0196-04, de fecha 06 de Abril de 2004, donde se

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    “Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    En cuanto a este Primer numeral, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público, realiza su solicitud de Privación Judicial, haciendo mención a que el delito imputado al ciudadano C.R.B., es el de ultraje al pudor (pre-calificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 381, en perjuicio de la menor Y.B.Z., de 13 años de edad para el momento de los hechos, la pena a imponer es de tres a quince meses, es decir, NO SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, y así se decide.

  6. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.

  7. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de arraigo en el país, determinado por la falta de domicilio, y las facilidades para abandonar el país.

    Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.R.B., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 5.795.555, natural de Píe de Cuesta, República de Colombia, de 47 años de edad, para la fecha de los hechos, nacido el 05-02-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, del Barrio Bolivariano, Sector La Invasión, Palotal, de quien se desconoce otros datos filiatorios. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano C.R.B., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.795.555, natural de Píe de Cuesta, República de Colombia, de 47 años de edad, para la fecha de los hechos, nacido el 05-02-56, de estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, del Barrio Bolivariano, Sector La Invasión, Palota,de quien se desconoce otros datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 381, en perjuicio de la adolescente Y.B.Z., ello por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes órdenes de captura y remítanse a las autoridades competentes para que se haga efectiva la misma.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.E.B.

EL SECRETARIO,

Abg. M.G.F.

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