Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000345

ASUNTO : EP01-P-2006-000345

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Y.D.R.R., por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en artículos 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A. VALERO QUINTERO; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

Y.D.R.R.; colombiano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° E-. 81.646.129 (la Porta), soltero, de oficio chofer, nacido el 13-10-1958 natural de Pereira Colombia, residenciado en Urb. Los bucares, calle el rosal, casa 102-35, sector flor amarillo, V.E.C. hijo de A.R. de Ramírez (v) y J.L.R. (v), Asistido en este acto por el Defensor Publico, Jesús María Santos de la Coba.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, Y.D.R.R., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T. deS.E.B., J.M.H. en fecha 01/02/06, quienes aproximadamente a las 3:20 de la tarde de este mismo día, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control sector la Marqueseña, a la altura del KM 29+400 de la autopista J.A.P., Jurisdicición del Municipio A.A.T., Estado Barinas, fue comisionado por Sargento mayor J.C.B., para verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito, se dirigió al lugar en compañía J.B.C., donde al llegar al sector constató que se trataba de un choque con vehículos estacionados y arrollamiento, con saldo de una persona muerta en el lugar, al momento hizo acto de presencia el distinguido de la guardia Nacional J.J.R.A., acompañante de labores del funcionario fallecido, quienes le prestaba auxilio al conductor del vehículo Nº 2, que se encontraba estacionado en el hombrillo por falta de combustible, también se presento comisiones de la Guardia Nacional, al mando del capitán G.V., igualmente hizo acto de presencia una comisión de los bomberos Municipales, procedieron a levantar el grafico demostrativo del accidente, se procedió al levantamiento del cadáver, fue trasladado hasta el Hospital L.R. de esta Ciudad para la autopsia de ley, se recabo las características de los vehículos involucrados, motivo por el cual se aprehende al ciudadano Y.D.R., ciudadano que conducía el vehículo que colisiono con el carro estacionado y que produjo la muerte del Ciudadano F.V..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Y.D.R.R., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Homicidio Culposo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco tiempo de ocurrir el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, teniendo una pena de prisión de seis (06) meses a cinco(05)años de prisión, y como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad de conformidad con el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.D.R.R., fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Oficio n ° 0029-06 de fecha 31-01-06, informándole a la Fiscalía Sexta sobre la Notificación de Accidente y las personas involucradas.

B.) Acta Policial, de fecha 31-01-06, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios que levantaron el accidente de tránsito y aprehendieron al imputado de autos.

C.) Informes del Accidente de Tránsito, de fecha 31-01-06.

D.) Levantamiento Planimetrico del accidente.

E.) Acta de Levantamiento del cadáver.

F.) Ordenes de Depósito de Vehículos, en el Estacionamiento santa Lucia y Estacionamiento Mayoral.

G.) Oficio N ° 0030-06, de fecha 31-01-06, remitiendo el imputado a la Comandancia General de Policía de este Estado.

H.) Acta de Entrega de pertenencias del ciudadano F.V.Q., ante la Oficina Procesadora de Accidente en Sabaneta, de fecha 31-01-06.

I.) Copia de Documentación del Imputado.

J.) Copia de P. deS., con membrete de Seguros Caracas, asegurador de Transexpress de Venezuela, empresa para la cual Trabaja el Imputado.

  1. Copia del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la empresa Transexpress de Venezuela, C. A..

  2. Oficio Remitiendo Orden de Apertura de Averiguación, enviada por el comandante del Puesto de transito terrestre de Sabaneta a la Fiscalia Sexta, de fecha 01-02-06.

  3. Orden de Apertura de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F6-000600-06, de fecha 01-02-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado Y.D.R.R., por la presunta comisión de delito de; HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en artículos 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A. VALERO QUINTERO. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado, Y.D.R.R.; colombiano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° E-. 81.646.129 (la Porta), soltero, de oficio chofer, nacido el 13-10-1958 natural de Pereira Colombia, residenciado en Urb. Los bucares, calle el rosal, casa 102-35, sector flor amarillo, V.E.C. hijo de A.R. de Ramírez (v) y J.L.R. (v), a quien la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión de delito de; HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en artículos 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A. VALERO QUINTER. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. M.T.R. DUNS

El SECRETARIO

ABG. J.O. SUPERLANO

Se libro boleta de Libertad numero N ° 71 Conste/ Secretario.

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