Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001802

ASUNTO : EP01-P-2010-001802

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. C.M.R.

IMPUTADO: J.A.C.V.

DEFENSOR ABG. J.A.C.V.

VÍCTIMA: E.M.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por la Abg. C.M.R.E., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.C.V., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 79.668.253, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-12-1.971, Comerciante, hijo M.V. (V) y S.C. (V), teléfono 0273-3113166, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.C., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete ARRESTO TRANSITORIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 92.1 , cumplido este, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de acuerdo a lo previsto en el art. 256 numeral 3° del COPP, así como también MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con los artículos 89, 92 ordinal 8, 93, 87 numerales 3, 5, y 6 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado y solicita copia de las actuaciones .

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

La Defensa Abg. J.G.C. expuso: “me adhiero a la solicitud realizada por la fiscalía del ministerio público en cuanto a una Medida Cautelar sustitutiva a favor de mi defendido, Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 24 de Marzo del año 2010 funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo la 10:45 horas de la noche del día miércoles se trasladaron hasta el sector El Cafetal, calle 02, casa 28 de esta ciudad de Barinas, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana E.M.C., quien manifestó haber sido victima de violencia por parte del ciudadano J.A.C.V., una vez en el sitio visualizaron al denunciado, por tal motivo procedieron a informarle sobre el motivo de la presencia policial y le solicitaron que los acompañara hasta el comando policial siendo necesario utilizar fuerza policial para neutralizarlo ya que asumió actitud violenta, quedando identificado como: J.A.C.V..-

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 414 de fecha 24-03-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia de fecha 24-03-2010 formulada por la ciudadana E.M.C., expuso: “ ….hoy aproximadamente a las 08:45 horas de la noche me encontraba haciendo una tizana …el estaba acostado, y se levanto todo molesto comenzó a gritarme que yo no sabia hacer nada ...Me halo del pelo y me tiro a la pared, tenia miedo, entre en crisis de nervios, el me tiro las sillas plásticas con mucha fuerza, yo estaba tirada al piso, no podía moverme estaba paralizada del miedo, lanzo a la pared la mesa plástica, decía te matare maldita …. te voy a matar, me tomo del pelo, arrastrándome hasta la puerta de la casa, cuando me soltó salí corriendo

* Constancia medica expedida por la medico de guardia del Hospital de Barinitas quien certifico que la víctima presento traumatismo en dedos medio e índice derecho con deformidad e impotencia funcional.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.C.V., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada ARRESTO TRANSITORIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, la contenida en el 3°- la salida inmediata del agresor de la vivienda que comparte en común con la víctima, la contenida en el 5º- Se prohíbe el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, a su lugar de trabajo y residencia. 6º-Se prohíbe al imputando que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima, antes identificada, o de cualquier integrante de su familia. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.A.C.V. de acuerdo a lo previsto a la Ley de Genero. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO, cumplida esta deberá someterse a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO REGIMEN DE PRESENTACIONES al imputado J.A.C.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA E.M.C.. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 eiusdem.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 EL SECRETARIO

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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