Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano JEISSON D.R.C., debidamente asistido por los Abogados F.A.Q.L. y L.G.G., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 19 y 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto, se tiene que en fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano JEISSON D.R.C., titular de la cédula de identidad N° 17.259.567, debidamente asistido por los Abogados F.A.Q.L. y L.G.G., interpuso Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en contra de los funcionarios de la Comisaría de Policía “E.S.”, ubicada en el Barrio El Progreso de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por los siguientes hechos:

...me encuentro detenido en la comisaría de la policía E.S., ubicada en el Barrio el Progreso de esta ciudad, desde el día 10 de Agosto del año en de (sic) 2010, desde las 4:00 pm, sin que haya mediado hasta la presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho, Por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de HABEAS CORPUS, consagrado en el (sic) artículos 23, 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 38 y 39 de La Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic), a fin de que se proceda a oficiar al Pre-nombrado Cuerpo Policial, recabándole los motivos de mi detención referida y el pase a Tribunal Ordinario de las actuaciones, si las hubiere, y en caso contrario, sea ordenada la inmediata libertad...

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

…Primero: Que los términos de la subsanación de la solicitud, emitida por este Juzgado, consistieron en que debía corregirse las siguientes faltas: (sic).

Segundo: De igual manera consta que ante este Juzgado en fecha trece del mes y años presentes (13/08/2010), se celebro audiencia oral para regulación de situación procesal del citado ciudadano JEISSON D.R.C., por haberse presentado dicho ciudadano privado de libertad, en tiempo hábil, es decir dentro del lapso de Ley, y en la misma acordó la libertad sin imposición de medidas cautelares, por considerar que no estaba acreditado el hecho delictivo imputado por la representación fiscal consistente en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, habiendo estado representado, en dicha audiencia, por los mismos abogados asistentes en este procedimiento, y que a instancia del Tribunal expusieron que dicha Acción de Amparo fue interpuesta por la misma causa, situación esta que se evidencia en copia certificada de acta de audiencia que se acordó agregar a la presente.

Ahora bien, determinada la (sic) anteriores circunstancias, se hace evidente que la parte accionante no dio cumplimiento a la subsanación ordenada, en el lapso de emplazamiento que establece la Ley, y este Juzgado considera que aun cuando existe pronunciamiento jurisdiccional oportuno, sobre la situación procesal, relacionada con la limitación absoluta de su derecho de libertad, esta inactividad de las partes accionantes de no responder oportunamente sobre la orden de corrección de su solicitud de amparo, revela una conducta de desistimiento tácito y ello conlleva a que se declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su parte infine.

En tal sentido establece el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, lo siguiente: “…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificara al solicitante… para que corrija el defecto dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” Normativa legal que regula la inactividad procesal desplegada por la parte accionante y que este Juzgado considera aplicable en este caso.

III.-De la Resolución:

En función de lo aquí establecido, la solicitud de acción de habeas Corpus que interpusiere ante este Juzgado el ciudadano JEISSON D.R.C., asistidos por los abogados F.A.Q.L. y L.G.G., ante la presunta violación de derecho a la libertas personal, es inadmisible por disposición expresa del citado artículo 19 de la ley especial en virtud de estar evidenciado en autos que la parte accionante se mantuvo inactiva durante el lapso de ley para subsanar su solicitud de acción de amparo constitucional. Y así lo decide éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley...

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción de amparo planteada en su modalidad de Hábeas Corpus, por haber sobrevenido la causal prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, vale decir, por haberse mantenido el accionante inactivo durante el lapso de ley para subsanar su solicitud de amparo constitucional.

Con base en lo anterior, es oportuno resaltar, que riela inserto al presente cuaderno especial (folios 03 al 05), auto fundado de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual la Juez de Control N° 02, indica que el escrito de acción de amparo, no cumple con los requisitos que son exigidos por el artículo 18 de la referida ley, señalando textualmente: “…no se evidencia prolongación de lapso de Ley para la violación de su derecho a la libertad, de igual manera no eleva con su escrito la descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”, acordando emplazar al accionante para que corrigiera o subsanare tal omisión o faltas señaladas, dentro del lapso de 48 horas a partir de su notificación.

Así mismo, corre inserto a los folios 12 al 14 del presente cuaderno especial, acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control N° 02 declaró ilegítima la aprehensión del ciudadano JEISSON D.R.C., por no estar llenos los extremos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditó el ilícito penal imputado y declaró la libertad sin restricciones del referido ciudadano.

De lo anterior, se observa, que la Juez de Control aplicó el procedimiento contenido en el Título IV referido a la acción de amparo constitucional, al acordar subsanar o corregir en los términos por ella establecidos la solicitud de amparo formulada, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo concebirse el mandamiento de HABEAS CORPUS como una garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y seguridad personal, en atención a lo cual, la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esa persona que se encuentra privada de libertad.

Así las cosas, y dada la naturaleza jurídica del HABEAS CORPUS, la Juez de Control en vez de mandar a subsanar o corregir la solicitud de acción de amparo, dado lo expedito de este procedimiento, debió solicitarle al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada, o en su defecto, al representante fiscal competente en la materia, información respecto a la situación planteada por el accionante, para que dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes, informara sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad denunciada, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, una vez interpuesto por ante sede jurisdiccional el respectivo escrito fiscal de presentación de detenido correspondiente al accionante en amparo, lo ajustado a derecho era declarar la inadmisión de la acción de amparo constitucional en su modalidad de habeas corpus (tal y como así lo hizo la Juez de Control), no por haber mantenido inactiva la parte accionante su solicitud de amparo constitucional durante el lapso de ley, sino por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la referida Ley, vale decir, por haber cesado la causal que originó la violación o amenaza al derecho o garantía reclamado.

En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Al respecto, observa esta Corte, que la apreciación hecha por el Tribunal de Control N° 02 en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo en su modalidad de Hábeas Corpus planteada, se encuentra ajustada a derecho, más el procedimiento acogido por la a quo no se corresponde con lo establecido expresamente en la Ley, razón por la cual, es criterio de esta Corte que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la referida acción de amparo, por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales que fuere alegada, cesó en el decurso procesal, ello en virtud de que el ciudadano JEISSON D.R.C., fue debidamente presentado ante el órgano judicial, quien en su oportunidad legal le celebró la respectiva audiencia oral, tal y como se evidencia de autos, en virtud de la cual, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con las observaciones previamente realizadas, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano JEISSON D.R.C., debidamente asistido por los Abogados F.A.Q.L. y L.G.G., conforme a los artículos 6 ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

CLEMENCIA PALENCIA G.J.A. RIVERO

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se remite con oficio N° 707, constante de una (01) pieza de 31 folios útiles. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 4452-10

JAR.-

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