Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 7 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000050

ASUNTO : RL01-P-2002-000050

Revisada la Solicitud de FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, planteada por el penado R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Cumaná desde el 07-01-2.002, por haber sido condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quien solicita una FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en los artículos 64 Literal a y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:

PRIMERO

Fecha para la cual estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558; por lo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 501, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO. Pero en el articulado del mencionado código nos encontramos con el artículo 493, que establece:

…solo podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Norma que esta dirigido a establecer limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados. Lo que nos lleva a inferir una discriminación de los penados, menoscabando también el derecho de igualdad ante la ley. Restringiéndose al penado el acceso a los grados de tratamiento penitenciarios individualizados de carácter progresivo, que significa ir en contra del principio de la progresividad en materia de Derechos Humanos, que antes de la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal ya estaba en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida una cuarta parte 1/3 de la pena impuesta. Violándose así el fin de prevención especial que persigue la pena corporal impuesta a los penados y como consecuencia la reinserción y la readaptación social de los condenados, como se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con lo que los penados no pueden recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda. Normativa que colide con el contenido del artículo 493, en virtud que va en contra el mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de rango Constitucional, por lo que debe aplicarse preferentemente conforme al Principio de la Supremacía Constitucional, establecido artículo 334 de la Constitución.

De igual forma la Sala Constitucional del M.T. se refiere en la sentencia N° 460 de fecha 08 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:

"...En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por lo que este Juzgado Primero de Ejecución a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica el artículo 493 del mismo Código, de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Cursa en el folio 152 del Expediente, oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece como Antecedentes Penales, la presente causa.

TERCERO

el penado R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, mediante Sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2002, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; fue condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y se encuentra detenido, desde el día: 07-01-2.002, hasta el día de hoy 07 de abril del 2006, tiene una pena total cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES faltando por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (10) MESES, cuya pena se cumplirá en fecha SIETE (07) de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2.014)

CUARTO

Cursa al folio 191 del Expediente, C.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano R.C.O., antes identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

QUINTO

Consta a los folios 180 al 183 del Expediente, que al el penado R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo los Licenciados Oswalda Carreño Montaño y José Fernández Tudanca, Funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes practicaron Evaluación Social del Penado, un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, recomendando referir al penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar Augusto Domar”, merece una oportunidad de reinserción social que es el fin último que se persigue.

SEXTO

Se aprecia en el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que se señala que los mismos consideran la posibilidad de un Régimen Abierto.

Ahora bien, observa este juzgador: primero: que consta en el mismo informe psico-social que la medida (Sic) solicitada fue de Régimen Abierto; segundo: que es derecho del penado optar al beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda, y siendo que ya tiene el tiempo suficiente, y una evaluación satisfactoria a la misma; tercero: el cómputo de la pena cumplida excede de las 1/3 parte de la pena impuesta. En consecuencia, considera este Tribunal que lo ajustado a Derecho en acordar al ciudadano R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, de Régimen a Establecimiento Abierto, previsto y sancionado en los artículo 64 Literal a y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; y así se decide.

DICISION:

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, que cursa bajo el folio 152 del expediente en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de CUATRO (04) AÑOS, no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que señala que el penado ha observado C.d.B.C..

Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Primero de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano el penado R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, es de aquellos que causan considerables daños, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.

Es lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 literal a y 65 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, que se le impusiera por el Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena que se cumpliría eventualmente el 07-01-2.014. El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado Carretera 25, Quinta ROSALIM, Urbanización Urdaneta. Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del el penado R.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, una vez impuesto del Beneficio por este Tribunal, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese de la decisión y de la audiencia a realizar el día Lunes 10 de Abril del 2.006 a las 9:30 AM, a la Defensa, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y ofíciese a la Dirección del Internado judicial para que traslade al penado hasta esta sede el día Lunes 10 de Abril del 2.006 a las 9:30 AM a los fines de ser Impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

M.M.S.

EL SECRETARIO

CARLOS GONZALEZ

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