Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003859

ASUNTO : EP01-P-2006-003859

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B., ACUSADO: O.O.R., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.858, nacido en S.C.d. mora Estado Mérida, fecha 09/07/57, dice ser hijo de J.A.R.G. (f) y M.d.C.R.d.R. (v), Domiciliado en la Avenida Marquitos, calle 1-B, casa N° 16 Urbanización Alto Barinas, Estado Barinas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.F.T.Q.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

VICTIMA: A.M.V.T. (OCCISO) y J.M.-Vargas Contreras, (PADRE DE LA VICTIMA)

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en tercer aparte 164, en su segundo aparte del Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Tres (03) de Junio de 2010, con Cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Diez (10) de Agosto del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera:

...Le atribuyo al acusado: O.O.R.R., los hechos de acuerdo al resultado de la investigaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. U.E.C.T.V.T.T.T. Barinas, puesto de Pedraza el C/2do (TT) 4805; se ha evidenciado que el ciudadano O.O.R.R., ya identificado, era la persona que conducía un vehículo identificado con las siguientes características: Tipo: Camioneta de carga, Placas: 49B-EAE, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Tipo: Dic-Up, Color: Verde, Año: 2004; el día 01-03-04, siendo las 5:00 p.m., por las inmediaciones de la carretera Pedraza Anaro, Sector Mijaguas, específicamente frente al bar. Mi Llanura, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuando colisionó con el vehículo que conducía y de manera imprudente con el ciudadano A.M.V.T., de 18 años de edad, soltero, obrero, C.I. 19.353.704, residenciado en el Caserío Mijaguas, frente a la Policía del Municipio Pedraza del estado Barinas; quien a su vez conducía un vehículo tipo Bicicleta sin placas, sin marca, color verde, cross N° 20, sin serial; resultando ese ciudadano muerto en el sitio, producto de las heridas sufridas, es todo

.

La defensa privada Abg. J.F.T., solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación con mi defendido y tomando en cuenta que en reiteradas oportunidades no se ha podido iniciar el Juicio por la falta de los Jueces escabinos, es por lo que solicito muy respetuosamente la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, siendo la misma de carácter vinculante y en la que se otorga la facultad de la Juez asumir de manera unipersonal el poder sobre la causa; por lo que solicito que sea escuchado el mismo. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado: O.O.R.R., quien manifestó su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya desea que se realice su juicio oral y publico. Es todo”.

El Tribunal manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensa, del acusado y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y aunado a la reforma del COPP, según Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, N° 5930; quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal.

El Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.B., en sus alegatos iniciales expone que presenta formal acusación en contra del acusado: O.O.R.R., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículo 411 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano A.M.V.T. (OCCISO); por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige al Tribunal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señala que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye; es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. J.F.T., quien manifiesta: “esta defensa rechaza en cada una de sus parte la acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Publico, puesto que durante el desarrollo del debate se va a demostrar la inocencia de mi representado.

El Tribunal se dirige al acusado O.O.R., y le informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado O.O.R.R., suficientemente identificado en autos, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS:

Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  1. - Que sucedió la muerte de quien en vida respondiera al nombre A.M.V.T. (victima) por causas no naturales: a esta conclusión se llega en razón de la prueba documental incorporada por su lectura como es el Acta de Defunción Nº 020, de fecha 02 de marzo de 2004, inserto al folio 20 de la presente causa, suscrito por el P.d.M.P., que la causa de la muerte según certificado médico expedido por el Dr. A.R.”

  2. - Que la victima ciudadano A.M.V.T., de 18 años de edad, soltero, obrero, C.I. 19.353.704; muere en el sitio, producto de las heridas sufridas: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.-

  3. - Quedó demostrada que la razón por la cual se produjo el accidente que trajo como consecuencia la muerte de la victima se debió a la imprudencia de ésta quien se interpuso de manera intempestiva en la vía en el momento en el cual el hoy acusado conducía su vehículo, por su conducta descuidada lo que lógicamente le impidió al conductor evitar lo ocurrido.

  4. -Queda la duda para este Tribunal, si el ciudadano acusado actuó con imprudencia, puesto que se determino en el transcurso del Juicio que la víctima le obstruyó su canal de vía y, no pudo establecerse de manera fehaciente y sin lugar a dudas que el acusado no hubiere tomado las previsiones y medidas de cuidado objetivas para no producir el resultado antijurídico, que origina el presente proceso penal, que tampoco logró determinarse la velocidad con la cual conducía su vehículo, razón por la que se aplica y toma vigencia la exigencia de la ley de presumirle inocente; tampoco se acredita la negligencia en su obrar, puesto que no ha quedado demostrado que el accidente se produzca en razón de no haber realizado el conductor algún acto que le fuera propio; asimismo, no se demuestra sin lugar a dudas que hubiere impericia del acusado al conducir, dado que no se incorporó elemento probatorio que así lo determinare, y nada señala que el hecho ocurrido hubiere sido producto de la falta de habilidad y de aptitud del hoy acusado para conducir el vehículo; ni tampoco que haya inobservado algún reglamento, antes por el contrario, todas las pruebas evacuadas orientan que ciertamente la víctima le obstaculizo el canal de transito que le correspondía ocupar el acusado, en consecuencia queda la duda para este tribunal por las consideraciones expuestas sobre la conducta culposa por parte del ciudadano acusado, pues los elementos normativos, subjetivos y objetivos exigidos por el tipo penal para que exista este hecho no han quedado plenamente demostrados en el presente juicio oral y público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Testificales:

  5. - Declaración del funcionario: J.A.S.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad v. 12.201.453, fecha de nacimiento: 19/4/73, funcionario adscrito Al Instituto Nacional de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Numero 53 Barinas, quien juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y de seguida depuso lo siguiente:

    Eso fue el fecha: 29/02/2004, ningún otro funcionario realizó investigación con respecto a este croquis, fue una colisión entre vehículos

    . A Preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: eso fue en fecha: 29/02/2004, ningún otro funcionario realizó investigación con respecto a este croquis, fue una colisión entre vehículos, el canal de circulación del otro vehiculo lo invadió el número 01, conducido por una bicicleta, yo revise si había algún testigo, pero en este caso no hubo ningún testigo. El conductor que iba debe reducir la velocidad cuando observa este caso. De ese croquis hicimos una experticia de rastros de frenado., en el sitio habían 9 metros para el vehiculo numero 2, esto indica que el conductor de la camioneta freno para evitar el accidente, la experticia de frenado indica la velocidad no me determina la velocidad, la experticia de estos 9 mts no me indica que el conductor andaba a velocidad alta, sino mas bien me indica que el trato de evitar el accidente. A Preguntas de la Defensa: en el momento de los hechos me encontraba en el Comando de T.P., yo me entere de este hecho cuando salí a la vía, yo tarde en llegar como 15 minutos desde el comando al sitio de los hechos, las condiciones en la que quedo la camioneta, no me da señal de la velocidad que llevaba el conductor de la camioneta no puede decir que iba a exceso de velocidad. El Tribunal no realizo preguntas al funcionario

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma el sitio del suceso y las condiciones en las cuales se encontraban los vehículos al momento del levantamiento del croquis del accidente, diligencia que el mismo testigo realizó como funcionario de Tránsito, manifiesta las condiciones en la que quedo la camioneta después de ocurrido el accidente, indicando que la posición en la que quedó la misma no señala la velocidad que llevaba el conductor de la camioneta no puede decir que iba a exceso de velocidad, explica que realizó una experticia de rastros de frenado en el sitio, manifestando que determina que el acusado freno para evitar el accidente, declaración que a este respecto merece fehaciencia para quien decide, sin embargo, en cuanto a las aseveraciones hechas por el testigo acerca de la imprudencia que pudo haber existido por parte del acusado se deja de manifiesto que se analizan como especulaciones del funcionario por cuanto él mismo afirma haber llegado al lugar de los hechos quince minutos después de ocurrido el accidente, en consecuencia su declaración a este respecto es meramente referencial. Así se decide.-

  6. -Declaración del Experto: P.G.M.I., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad v. 9.261.840 fecha de nacimiento: 19/05/65 , funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte Y T.T.D.d.V.D.d.I. NUMERO 53 Sección de Experticia- Barinas, quien juramentado de acuerdo a las generalidades de ley manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y de seguida depuso lo siguiente:

    Experticia a la Camioneta

    :

    Se trata de una experticia a la camioneta por los daños mencionados en la misma por una colisión, la misma presentaba dañado el tren delantero, marco frontal del radiador, para ese daño consta el precio o monto de la reparación del vehículo. Preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: No consta otro daño solo en la parte delantera, de mis conocimientos estimo que pudo haber sido por impacto en la parte delantera. Preguntas de la Defensa Privada: si yo realice avaluó a la camioneta, yo en el momento de los hechos me encontraba en cualquier sitio no se donde pudo haber sido de repente en Socopò Barinas, nosotros los peritos no graficamos accidentes ni hacemos croquis solo llegamos a hacer el avaluó, la camioneta se encontraba en el Estacionamiento continental uno Pedraza, el vehiculo era nuevo era del año 2004.

    Experticia de la Bicicleta

    La magnitud del impacto fue en la parte delantera

    . A Preguntas del fiscal del Ministerio Público: para el año que realice la experticia la bicicleta ya estaba desvalijada, estaba solo el esqueleto, cuando yo le fui a tomar la experticia me costo hasta para conseguirla, el día que yo fui a ver la camioneta vi también la bicicleta, pero como no tenia orden de experticia para la bicicleta por eso no la realice, fue 2 años mas tarde cuando me solicitaron la experticia a la bicicleta y pude darme cuenta que era la misma bicicleta que había vistió anteriormente cuando fue a realizar avalúo a la camioneta, y supe que era por los seriales que tiene en su esqueleto. Preguntas Defensa: cuando vi. la bicicleta por primera vez estaba chocada. A preguntas del Tribunal: Los seriales se encontraban por los pedales. Le pregunté al encargado del estacionamiento por la bicicleta y me la señaló la cual no estaba igual cuando la vi por primera vez estaba totalmente diferente porque no tenia techo, el Rin estaba dañado y la parte delantera.

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que ratifica el contenido de las experticias practicas a los vehículos involucrados en el accidente y con la cual demuestra a este tribunal las condiciones y características particulares de cada una de los vehículos, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios J.V., P.S. y J.G. y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción, EL Tribunal prescinde de las testimoniales J.V.P.S. y J.G.. Y así se decide.

    El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA:

  7. - Acta de Defunción Nº 020, de fecha 02 de marzo de 2004, inserto al folio 20 de la presente causa, suscrito por el P.d.M.P., J.B.C.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra que el ciudadano A.M.V.T. el día 29/02/2004 falleció de manera instantánea y que la causa de la muerte según certificado médico expedido por el Dr. A.R. fue: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO COMPLICADO.

  8. - Acta de Avaluó Nº 59, de fecha 01 de marzo de 2004, inserto al folio 19 de la presente causa, suscrito por el Perito Valuador Pascualli Marotta, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.t., Barinas; a efecto del presente avaluó hace saber: Por cuanto al vehículo Automotor en referencia ha sufrido daños materiales de las siguientes partes: Parachoque delantero, parrilla, filler, faro y luz de cruce delantero derecho, capo, marco del radiador. Concluye: que el valor de los daños asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), salvo a los daños que pudieran resultar del presente avaluó (No observable). Nota: Las partes antes mencionadas fueron dañadas por el impacto. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual se demuestra que la cantidad monetaria que determina el daño causado por el accidente en relación a la camioneta involucrada en el presente asunto penal.

  9. -. Acta de Croquis del Accidente, de fecha: 29/02/04. Suscrita por el funcionario J.S., donde se verifico la posición final de los vehículos, en el lugar donde ocurrió el hecho y la forma como se produjo. (Siendo aproximadamente las 5 p.m. del día domingo 29 de Febrero, me desplazaba en dirección Pedraza – Anaro, al llegar al Caserío de Mijagua me detuve y deje a dos personas que les había dado la cola, arranque y aproximadamente a 250 Mts del lugar se me atravesó un ciudadano que circulaba en una bicicleta, él iba en la misma dirección y de repente se cruzó rápidamente hacia la izquierda trate de esquivarlo y frene pero no pude evitar el accidente.) La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en su contenido y firma y del cual se deduce la posición en la que quedaron los vehículos impactados

  10. - Acta de Avaluó Nº 406, de fecha 17 de febrero de 2006, inserto al folio 45 de la presente causa, suscrito por el Perito Valuador Pascualli Marotta, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Venezuela. Se efectuó el presente avaluó siguiendo instrucciones de la Oficina Procesadora de Accidentes, al vehículo Marca: Ilegible, Modelo: R-24, Año: 1998, Serial de Carrocería 2497283, Serial de Motor: No Porta, Lugar y Fecha del Accidente: Vía Mijagua el 29-02-2004, aproximadamente a las 5:00 P.M. Y por cuanto el vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Orquilla Delantera y Trasera, Rin, Caucho Delantero y trasero, Chasis, Pedales y Sillín. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en su contenido y firma y del cual se deduce la piezas que fueron impactadas por los vehículos y el evaluó pericial de la bicicleta que determina la cantidad monetaria del daño causado por el accidente.

    Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El Tribunal, le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. E.A.B., a los fines de que expusiera sus conclusiones: quien manifestó, quedo plenamente demostrada la acusación presentada en contra del ciudadano O.O.R.R., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículo 411 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano A.M.V.T. (OCCISO); a esta sala compareció el experto Marota señalo que el impacto del vehiculo lo sufrió en la parte delantera, también consta que el conductor debió frenar para evitar el accidente con la victima; este análisis de los medios de pruebas aunque fueron muy pocos pero ciertos, nos da la plena convicción de que este ciudadano es el autor material de el delito antes señalado. Es por lo que esta representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria. La defensa privada, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: en el capitulo 2 de los hechos el ministerio público hace referencia de una colisión entre una bicicleta y una camioneta, por lo que acusan a mi defendidos por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en reitera jurisprudencia se señala que en el debate oral y publico se demostrara la responsabilidad del acusado a través de los medios probatorios. El Ministerio publico promueve dos funcionarios de transito, comparece a esta sala el funcionario de transito quien levanta el cadáver el otro procede a realizar el croquis del suceso; por lo que se escucho que el vehiculo bicicleta fue quien invadió el terreno de la camioneta, de igual manera el conductor de la camioneta trato de evitar el accidente, tanto así poniendo en peligro la vida de sus hijos y de su vida propia; es decir el conductor iba por su derecha a una velocidad baja o normal trato de evitar el accidente, maniobro es decir no tuvo la intención de producir un accidente; por lo que en ningún momento se puede decir que fue una conducta imprudente, ni mucho menos negligente e impericia; inobservancia de la ley no existe nada que señale que fue violentada. El funcionario Morota señalo que su trabajo fue realizar el avalúo de los vehículos, pero en ningún momento refirió algo que determine la conducta del conductor, es decir que halla sido negligente o imprudente. En cuanto a las documentales existe un acta de defunción de la victima, donde se evidencia que la victima fue llevada al hospital de Pedraza donde se determino que estaba muerto y al día siguiente se dejo constancia de una colisión. Con el croquis del accidente no se puede determinar la imprudencia, negligencia o impericia de la camioneta, al contrario se puede determinar que el conducto iba a una baja velocidad o normal y se desplazaba por su derecha; en cuanto al avaluó de la bicicleta tampoco se puede determinar la responsabilidad de mi defendido; por lo que a través de esta serie de elementos no se pudo evidenciar la culpabilidad de mi defendido. Es necesario señalar que el sujeto pasivo es decir el conductor de la bicicleta pudo ser negligente ya que tenia que tener una bicicleta con frenos o buen estado, ya que si este señor no se hubiese atravesado en la carretera no se hubiese dado la colisión. Es menester señalar que al acusado se violo sus derechos, es decir se violo el debido proceso puesto que no se llevo el cadáver para que se le realizara la autopsia; pido permiso para consignar dos jurisprudencias que tratan sobre el Homicidio Culposo constante de 2 folios. Por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito ciudadana jueza una sentencia absolutoria. Es todo. Se le concede el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Publico: es necesario que l fiscal sea objetivo, es decir no puede mentir por el contrario la defensa si puede hacerlo, por lo que la defensa señala que llegaron los curiosos y dijeron que el occiso estaba tomando, por lo que a esta sala nadie compareció a señalar tal cosa; sigue señalando la defensa que la victima se atravesó el día que ocurrió lo hechos, de igual manera señalo que el conductor se encontraba acompañado de sus familiares así mismo señalo que el conductor trato de maniobrar si el impacto ocurrió de frente e iba por su canal de circulación; ese día era normal no había llovido, también cabe señalar que la defensa señalo que la camioneta era totalmente nueva entonces por que no freno y el impacto hubiese sido por otro lado. Otra cosa que el fiscal del ministerio Publico no llevo al cadáver a la morgue no soy yo quién levanta el cadáver y en el acta de defunción consta la causa de la muerte de esa persona. Actuando de acuerdo a la objetividad se puede decir que el accidente fue lo que causo la muerte de la victima. También señalo la defensa que porque la bicicleta no tenia frenos le recuerdo que el funcionario Marota señalo en esta sala que cuando fue hacerle el avaluó la bicicleta estaba totalmente dañada. Seguidamente toma el derecho de contrarréplica a la Defensa Privada: esta defensa ratifica que al acusado se le violo sus derechos y el debido proceso, eso se hace a los fines de saber realmente cual fue la causa de la muerte, no se puede condenar a una persona cuando no se sabe si la causa de muerte la ocasiono la camioneta o si fue por otra causa; en el expediente consta el croquis de la frenada donde se observa que el conductor de la camioneta había maniobrado, por lo que no se puede hablar si existe una conducta imprudente. En ningún momento se puede determinar que hubo algún elemento de culpa que comprometa al acusado y en ningún momento se ha nombrado la victima, quien se atravesó en la vía; tal como quedo en acta que el vehiculo 1 invadió el terreno de la camioneta, lo que significa que la victima se atravesó; ratifico también el art. 212 del COPP, ya que se debe llevar el cuerpo al cadáver para que se le practique la debida autopsia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra O.O.R. quien manifestó: quiero ratificar lo que el Dr. Señalo en esta sala, realmente el muchacho se atravesó en la vía y no dio tiempo de esquivarlo, fue algo de imprevisto nada premeditado. Es todo.

    EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO TÍPICO

    El delito objeto del presente juicio, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público, es el contemplado en el artículo 411 primer aparte del Código Penal, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho de que efectivamente en accidente ocurrido en fecha 29-02-2004, se produce la muerte del ciudadano A.M.V., como se deduce del Acta de Defunción Nº 020, de fecha 02 de marzo de 2004, inserto al folio 20 de la presente causa, suscrito por el P.d.M.P., J.B.C., promovida por la Fiscalía del Ministerio Público e incorporada al Juicio por su lectura. También se demostró que tal accidente ocurre al colisionar el vehículo motocicleta de la víctima con la camioneta del acusado tal y como se evidencia de la declaración del funcionario O.O.R. y del croquis levantado por él mismo del accidente, declaración rendida en la audiencia de Juicio y croquis exhibido en la misma. Ahora bien, tratándose de un delito de carácter culposo, a los efectos de comprobar si efectivamente quedó demostrada la comisión de éste hecho punible, es menester dejar establecido si tal y como lo dispone la norma, ha quedado demostrado alguno de los requisitos de procedibilidad que comportan el tipo penal acusado, es decir, si se causó una muerte, lo cual como se dijo quedó demostrado, y si esa muerte se causó debido a imprudencia, negligencia, impericia en su profesión arte o industria, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. Es evidente que, no habiendo comparecido los testigos presénciales del hecho es imposible determinar si la actuación del acusado se realizó con alguno cualquiera de éstos requisitos de procedibilidad, pues se estaría contando solamente con la declaración de dos funcionario, O.O.R. y J.A.S.R. , que si bien declararon en sala que el acusado debió frenar su vehículo, no es menos cierto que quedó demostrado que la víctima obstaculizó su vía de tránsito y, no hay manera de evidenciar si la víctima o acusado iban a exceso de velocidad, aunado al hecho de que se trata de unos testigos instrumentales no presénciales, pues el primero admite haber llegado al lugar de los hechos aproximadamente quince minutos después de que ocurre el accidente y el segundo, solo deja constancia de la experticia practicada. De otra parte quien decide, aplicando las máximas de la experiencia ha llegado a la conclusión en la presente causa la acción de la víctima a aportar un elemento determinante en el hecho que le causó la muerte, una vez que quedo demostrado en invadió el canal de tránsito que le corresponde al acusado. Como es bien sabido, en los casos de los delitos culposos, no se admite la compensación de culpas entre la del agente y la de la víctima, como si sucede en materia civil, por tanto así la víctima hubiere incurrido en culpa esto no hace menos responsable al agente, aún y cuando si debe determinarse a los efectos de la imposición de la pena. De otra parte es menester agregar, que en el caso de los delitos culposos, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo, de lo cual se deduce que, para poder establecer que efectivamente en este caso tanto la víctima como el acusado pudieron prever tal resultado hacen falta más elementos que los incorporados en el acervo probatorio evacuado. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con suficientes elementos para determinar si la conducta del acusado constituye una acción culposa, por lo que, dado que para dar por probada la existencia del delito, por su naturaleza debe comprobarse asimismo la culpa, debe concluirse con que el delito acusado no quedó demostrado. Así se decide.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículo 411 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano A.M.V.T. (OCCISO). Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    …Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del ciudadano O.O.R.R., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.858, nacido en S.C.d. mora Estado Mérida, fecha 09/07/57, dice ser hijo de J.A.R.G. (f) y M.d.C.R.d.R. (v), Domiciliado en la Avenida Marquitos, calle 1-B, casa N° 16 Urbanización Alto Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículo 411 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano A.M.V.T. (OCCISO), en virtud de la no adecuación de las acciones probadas como realizadas por el acusado a lo establecido en la norma como punible. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE: Al Ciudadano O.O.R.R., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.858, nacido en S.C.d. mora Estado Mérida, fecha 09/07/57, dice ser hijo de J.A.R.G. (f) y M.d.C.R.d.R. (v), Domiciliado en la Avenida Marquitos, calle 1-B, casa N° 16 Urbanización Alto Barinas, Estado Barinas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículo 411 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano A.M.V.T. (OCCISO). SEGUNDO: se mantiene el estado de libertad que ha tenido el ciudadano O.O.R.R.. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia, y una vez firme la sentencia se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo en su oportunidad.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, 411 del Código Penal y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y367 del COPP. Cúmplase.

    LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. M.S.M.

    SECRETARIA

    ABG. X.S.

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