Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2434

Trata el presente asunto del juicio que por TERCERÍA accionara el ciudadano O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.086.520 y de este domicilio, representado por la abogada M.G.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.134 y de este domicilio; contra: La Sociedad Anónima de Capital Autorizado BANCO UNIÓN S.A.C.A., actualmente Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de junio de 1997 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y con una última reforma estatutaria de fecha 23 de febrero de 2001, inserta bajo el N° 12, Tomo 33-A por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y los ciudadanos P.C.C. y A.D.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.351.370 y V-1.903.402, representados por el abogado J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808 y de este domicilio.

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de las APELACIÓN interpuesta en fecha 4 de octubre de 2010 por el abogado N.W.G.H., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL ABOGADO J.M.M.; PERIMIDA LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 1998 (folios 2 al 4), es propuesta demanda por tercería junto con anexos que van de los folios 5 al 13. Por auto de fecha 20 de octubre de 1998 el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admitió y ordenó la citación de los demandados en tercería (folio 1).

Por escrito del 21 de abril de 1999 (folios 27 al 31), los co-demandados en tercería ciudadanos P.C.C. y A.D.B.D.C. por intermedio de apoderado judicial solicitaron como punto previo en su contestación la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.

Por auto del 6 de agosto de 1999 (folio 32) el a-quo repuso la causa al estado de citación. Y en la misma fecha (folio 33), acordó librar las boletas citación a los demandados en tercería.

En fecha 19 de marzo de 2001 se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la causa (folio 34).

A los folios 43 al 47 corre escrito fechado 11 de julio de 2001 contentivo de la contestación presentada por los abogados J.N.P.V. y F.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.440 y 26.199, en representación del otrora BANCO UNIÓN C.A.

A los folios 87 al 96 corre inserta la decisión dictada el 30 de julio de 2010 con asiento diario N° 14, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 4 de octubre de 2010 (folio 105), por el abogado N.W.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, en su carácter de co-apoderado judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Por auto de fecha 26 de enero de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 115).

En fecha 3 de febrero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inventariándolo bajo el N° 2.434 (folios 117 y 118).

En fecha 22 de febrero de 2011 (folios 120 y 121), se efectuó la Audiencia Oral de Informes con la asistencia del abogado J.M.M.B. dejándose expresa constancia que la parte co-demandada y apelante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia Oral de Informes, el abogado J.M.M.B. expuso:

…fue declarada la perención breve de la instancia en sentencia del 30 de julio de 2010, y una vez notificadas las partes sólo el co-demandado, actualmente Banesco Banco Universal antes Banco Unión C.A., apeló de dicha decisión tal y como consta al folio 105 de este cuaderno de tercería. Que su presencia en este acto como representante de los otros codemandados en tercería es justamente para solicitar que la superioridad desestime y declare sin lugar dicha apelación, toda vez que fue propuesta por el co-demandado Banesco Banco Universal quien se vió beneficiado por la perención de la instancia decretada, razón por la cual no tenía ni sentido ni motivo que interpusiera recurso de apelación…

.

Por su parte, la decisión apelada resolvió:

“…UNICO DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Vista la solicitud de perención de la instancia formulada, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 06 de agosto de 1999, inserto al folio 33, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa y ordenó nuevamente la citación de los demandados: Sociedad Mercantil Banco Unión S.A.C.A, y los ciudadanos P.C.C. y A.D.B.d.C., para la contestación de la demanda, otorgando tres días de despacho más uno como término de la distancia.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, inserto al folio 34, se produce el abocamiento del nuevo Juez.

Que desde el 06 de agosto de 1999, la parte actora no realizó las gestiones tendentes para lograr la citación del demandado ya que no suministró los emolumentos a fin de expedir la compulsa; es decir, no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:

…También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …

En el presente caso, el 06 de septiembre de 1999, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de los demandados, se verificó de pleno derecho la perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE. …

.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:

1) Por auto del 20 de octubre de 1998 el a-quo admitió demanda por tercería.

2) Por auto del 6 de agosto de 1999 el a-quo repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados en tercería.

3) Por auto del 19 de marzo de 2001 se abocó nueva Juez al conocimiento de la causa.

El artículo 267 de nuestra Ley Civil Adjetiva, ordinal 1° estatuye:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes o falta de impulso procesal, en este caso del demandante, y el transcurso del tiempo (un (1) año de inactividad de las partes, o treinta (30) días desde el auto de admisión sin impulsar la citación del demandado), por lo que, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.

Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que estableció lo siguiente:

…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta operadora de justicia considera que no resulta aplicable al caso de marras la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° AA20-C-2001-000436, que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de que además de suministrar los fotostatos y dirección del demandado, debe procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia; pues en el caso bajo estudio la perención se verificó en fecha anterior a la aplicación del criterio vertido en la sentencia citada.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas del presente expediente, con claridad meridiana evidencia esta operadora de justicia que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de fecha 06 de agosto de 1999 por el cual el a-quo repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, la parte actora no realizó ningún acto con la finalidad de impulsar las citaciones ordenadas; y desde esa fecha hasta la presente, no ha realizado ningún acto de impulso en la presente causa, razón por la cual se ha verificado con creces incluso la perención anual, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos expuestos, la presente apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, y como consecuencia de ello confirmarse con distinta motivación la decisión apelada.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.W.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL” parte demandada, contra la decisión de fecha 30 julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 30 julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 14, que declaró la perención de la instancia.

TERCERO

Conforme al artículo 283 del Código del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.434, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha nueve (9) de marzo de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.434, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

Exp. 2.434.-

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